Pleno. Sentencia 76/2024
EXP. N.°
04037-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ANTHONY ANDERSON SILVA
HERNÁNDEZ,
representado por NERIDA
ALEJANDRA ÁVILA CARRIÓN – ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se
agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández
Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Nerida
Alejandra Ávila Carrión, abogada de don Anthony Anderson Silva Hernández,
contra la resolución de fojas 298, de fecha 16 de agosto de 2022, expedida por
la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2021, doña
Nerida Alejandra Ávila Carrión interpone demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de don Anthony Anderson Silva Hernández, y la
dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supra
Provincial de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores
Carlos Peralta, Torres Ballena e Iñoñan Ventura;
contra los jueces integrantes de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Pisfil
Capuñay, Sánchez Dejo, Bravo Hidalgo; contra los jueces
integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo,
Sequeiros Vargas y Chávez Mella; y contra los jueces integrantes de la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores
Salas Arenas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Aquize Díaz y Bermejo Ríos. Denuncia la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y
a la presunción de inocencia.
La recurrente
solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 7 (f. 80),
de fecha 17 de julio de 2017, por la que el Juzgado Penal Colegiado de Jaén
condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito de robo agravado; (ii) la sentencia
de vista, Resolución 15 (f. 103), de fecha 22 de enero de 2018, por la que la
Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén confirmó la condena de
primer grado (Expediente 00811-2015-36-1703-JR-PE-01); (iii)
la resolución de fecha 13 de julio de 2018, (f. 114), por la que la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el mismo
(Casación 482-2018); y, (iv) la resolución de fecha
31 de julio del 2020 (f. 58), que declaró improcedente la demanda de revisión
de sentencia (Revisión de Sentencia 286-2019).
La recurrente refiere que en el proceso
penal que se le siguió al favorecido por robo agravado se hizo referencia al
acta de intervención y a la declaración testimonial realizada por el efectivo
policial; las mismas que oportunamente denunció, toda vez que fueron realizadas sin las debidas garantías y
afectaron el derecho de defensa del favorecido, además de que la denuncia presentada por el agraviado
(proceso penal) fue ante un efectivo policial sin la presencia de un fiscal, el
día 25 de marzo de 2015, a horas 07:30, y resulta increíble que el robo haya
ocurrido a las 03:50 de la mañana y la denuncia se realice después, tal como se
señaló en acta de declaración del denunciante o agraviado, quien además nunca
declaró las características físicas del favorecido y simplemente lo sindicó
porque lo conocía por ser su vecino. Precisa que dentro del proceso no existe
un acta, denuncia o documento que consigne la denuncia realizada, hecho que
desnaturaliza la posterior realización de actos policiales, debido a que la
detención fue realizada dentro del domicilio, conforme lo declaró el agraviado
en su declaración ampliatoria, lo que significaría una detención arbitraria y
la flagrante violación de domicilio, hechos ilegales que violentan los derechos
fundamentales del favorecido.
Sostiene la recurrente, en cuanto a los medios de prueba que la Fiscalía
realizó ante el juzgado, que solo se encuentra la declaración del agraviado
(proceso penal), quien no se presentó a declarar a juicio; por tanto, la
denuncia policial y sus actas no podrían haber sido leídas, en vista de que los
actos de investigación se realizaron sin la presencia fiscal que garantice la
protección de derechos constitucionales. Agrega que el favorecido nunca admitió
los hechos y rechazó las versiones del testigo de referencia, por lo que, al no
existir prueba en contrario que avale lo expuesto por el testigo, así sea una
prueba periférica, no se desvirtuó la presunción de inocencia de la que goza
todo imputado; y, por ende, “corresponde dar mérito al recurso interpuesto y
declarar procedente lo solicitado” (sic).
Finaliza la recurrente aduciendo que en
la valoración de los hechos se advierte que los demandados, al emitir las resoluciones
de primera y segunda instancia, incurren en una indebida motivación; ello
porque en primera instancia se dio valor a una intervención policial que se
realizó antes de la denuncia, siendo detenido el favorecido en su domicilio, y
que la persona que lo sindicó vive a dos casas de su esposa; por lo tanto, la
denuncia inicial mencionó su nombre, pero jamás indicó qué características
tendría esta persona, para que sin más argumentos se proceda a su detención y
posterior juzgamiento. Acota que la Sala penal demandada solo confirmó la
sentencia de primera instancia, pues solo arguye que la responsabilidad del
favorecido estaría probada por la declaración del policía que lo intervino.
El Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familia y Conducción en Estado
de Ebriedad de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a
través de la Resolución 1 (f. 62), de fecha 17 de noviembre de 2021, resuelve
declarar su incompetencia para conocer la demanda; y dispone la remisión de la
demanda a la provincia de Jaén para la asignación de un juez llamado por ley.
El Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante
Resolución 2 (f. 64), de fecha 18 de noviembre del 2021, admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a
cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fojas 165 de autos se
apersona al proceso, señala domicilio procesal y delega representación
procesal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria,
Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad
de Jaén (f. 121), mediante Resolución 4, de fecha 17 de diciembre del 2021,
declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte de manera
meridiana vulneración alguna a los derechos fundamentales relacionados con el
debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
La Sala Descentralizada Mixta y de
Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Jaén (f. 188), mediante
sentencia Resolución 9, de fecha 11 de abril de 2022, declara nula la precitada
Resolución 4, y ordena que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Jaén emita nueva decisión, a efectos de verificar si durante el desarrollo del
juicio oral y en el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia,
se ha vulnerado algún derecho constitucionalmente protegido, ya sea, en la
parte procedimental o en la parte sustancial.
El Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en
Estado de Ebriedad de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
mediante Resolución 14 (f. 229), de fecha 6 de junio de 2022, declara
improcedente la demanda respecto a la jueza Esmeralda Guisella
Carlos Peralta, por no haber participado en el juicio oral; e infundada la
demanda respecto de los jueces y magistrados superiores y supremos demandados,
por considerar que de la revisión de las resoluciones cuestionadas se advierte
que, si bien existió actuación probatoria mínima, esta fue suficiente para
desvirtuar la presunción de inocencia del favorecido, y además no corresponde en
sede constitucional el reexamen de la prueba. El juzgado, luego del control
constitucional de las resoluciones cuestionadas, considera que el razonamiento
esbozado por los demandados para arribar a las conclusiones que conllevaron
emitir una sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, satisfacen
los criterios de razonabilidad, coherencia y suficiencia, y no se advierte
ningún tipo de arbitrariedad, de subjetividad o de inconsistencia; y que las
tres resoluciones cuestionadas han sido emitidas acorde a derecho, pues se expresa
en ellas, de manera racional y razonada, los motivos y las razones que
justifican las decisiones adoptadas, las que obedecen a un razonamiento
totalmente objetivo y que se corresponde con la prueba actuada durante el
juicio, y se aprecia coherencia en dichas decisiones, puesto que se ha
precisado de manera concreta el acto lesivo del caso, que se vincula
directamente con la decisión judicial expedida.
La Sala Descentralizada Mixta y de
Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante
Resolución 18 (f. 298), de fecha 16 de agosto de 2022, confirma ambos extremos
de la sentencia apelada. Aduce que lo que la recurrente pretende es que la
judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos, es
decir, sobre los medios de prueba actuados y valorados por los jueces de la
instancia ordinaria. Asevera que de la revisión de las actas del juicio oral,
se advierte que los testigos fueron examinados y se oralizó
el acta de intervención policial y el acta de registro personal del imputado; y
que, si bien en la sentencia de primera instancia se valoró lo que había
precisado el agraviado, don Víctor Hugo Caro Toro, durante la intervención
policial, que no correspondía, esta quedó convalidada al concurrir el agraviado
al juicio de apelación, y al ser examinado en esa instancia se superó la
situación irregular. Considera que condenó al favorecido en virtud de la prueba
admitida y actuada en el juicio oral, en forma debida y razonablemente
valorada, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del favorecido.
Respecto a la jueza Esmeralda Carlos Peralta, acota que se inhibió del
conocimiento del proceso y el juicio se ha desarrollado en todas
la audiencias con los magistrados que aparecen firmando en cada una de
las hojas de la sentencia, por lo que el error material por defecto que aparece
colocado en la sumilla de la sentencia, no influye en absoluto ni varía el
contenido esencial de la sentencia. De otro lado, manifiesta que la recurrente
pretende que se disponga la desvinculación del delito de robo agravado por el
de hurto agravado, bajo el alegato de que, desde el inicio de la investigación,
en el acta policial y fiscal, aparece como sustracción de un celular, por lo
que se habría vulnerado el debido proceso, al haber sido juzgado el favorecido
por robo agravado. Sin embargo, sostiene que de los actuados se verifica que la
formalización de la investigación preparatoria fue por la presunta comisión del
delito robo, al igual que de la acusación fiscal y, sobre todo, del auto de
enjuiciamiento, que lo considera como autor directo del delito contra el
patrimonio en su modalidad de robo agravado. Agrega que en la audiencia de
juzgamiento pudo la defensa hacer uso de la facultad que le confiere el
artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal para debatir la calificación
jurídica y propender a la desvinculación del tipo penal, que también es propio
de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la nulidad de: (i) la sentencia,
Resolución 7, de fecha 17 de julio de 2017, por la que don Anthony Anderson
Silva Hernández fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por
el delito de robo agravado; (ii) la sentencia de vista,
Resolución 15, de fecha 22 de enero de 2018, que confirmó la condena de primer
grado (Expediente 00811-2015-36-1703-JR-PE-01); (iii)
la resolución de fecha 13 de julio de 2018, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el mismo
(Casación 482-2018); y, (iv) la resolución de fecha
31 de julio del 2020, que declaró improcedente la demanda de revisión de
sentencia (Revisión de Sentencia 286-2019).
2.
Se
denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.
Análisis del caso
3.
La
Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la
libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse
presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho
a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
4.
Conforme se ha dispuesto en reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la
responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que
también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena
dentro del marco legal. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar
la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales
que rigen en la justicia ordinaria.
5.
No
obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al
interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este
Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los
medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el
Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
6.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional,
deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el
aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la
irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia, como ocurre en la presente causa.
7.
En efecto, la argumentación a que se hace referencia en la demanda
contiene un cuestionamiento a la valoración probatoria del acta de intervención
policial, al acta de registro policial, a la denuncia del agraviado y a la declaración
ampliatoria del agraviado, que no reviste una suficiente relevancia
constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo
respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón
concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
8.
Por
consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho invocado.
9.
Asimismo, con relación al cuestionamiento referido a los hechos
antes de la sentencia (intervención policial para su detención), ya no merece
pronunciamiento, toda vez que a la fecha la privación de la libertad del
beneficiario dimana de un supuesto permitido constitucionalmente (detención
judicial escrita y motivada), del que se presume su constitucionalidad. Ello
será el objeto de control constitucional en el proceso de autos.
10. Al respecto, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución,
establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
11. Este Tribunal ha dejado sentado, a través de su
jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas,
expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir
de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios”.
12. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial
hincapié en el mismo proceso, de que “(...) el análisis de si en una
determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los
propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las
demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo
pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser
objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de
procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el
análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el
resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en
evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los
hechos”.
13. El derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error
en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales.
14. Este Tribunal advierte de la sentencia de primer grado que
el Juzgado Penal Colegiado de Jaén, en la “Parte Considerativa, Tercero
Valoración Judicial de las Pruebas, numeral 3.2” (f. 90) menciona el por qué el
Ministerio Público prescindió de la declaración del agraviado, don Víctor Hugo
Caro Toro, quien, por vivir en una localidad distinta, no le fue accesible
acercarse al juicio oral. Asimismo, el a quo, explica que se prescindió
de la declaración de don Edwin Iván Santa Cruz Núñez, por haber fallecido.
15. De igual manera, el órgano judicial de primera instancia, en
los numerales 3.1 y 3.3 de su sentencia, hace mención a la oralización del acta
de intervención policial y explica por qué se tiene por acreditada la
preexistencia del bien. Además, en el considerando “Cuarto: Vinculación del
acusado Anthony Anderson Silva Hernández con los hechos que se investiga”, se
realiza el análisis de la declaración del agraviado, don Víctor Hugo Caro Toro,
conforme con el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116 (f. 91) y las actas de
intervención policial y de registro personal, y se concluye que esta es suficiente
para enervar la presunción de inocencia. Además, en el considerando “Quinto:
Desestimación de los argumentos de la parte acusada” (f. 93), se analiza por qué
se desestiman los cuestionamientos de la defensa del favorecido. En
consecuencia, a criterio de este Tribunal, el órgano de primer grado ha
cumplido con expresar las razones por las que se determinó la responsabilidad
penal del favorecido.
16. Asimismo, de la revisión de la sentencia de segundo grado se
aprecia que la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén demandada,
en el numeral 6 (f. 106), consigna los agravios de la apelación del favorecido;
los que son precisados en los numerales 14 y 15 (f. 108). Al respecto, se tiene
que hace mención, en el fundamento cuatro, al testimonio del agraviado, el que actuó
como medio probatorio en segunda instancia; y que, al igual que en los
fundamentos dieciséis a veintisiete (f. 108 a la 112), se desarrollaron los
argumentos que motivaron a confirmar la sanción de primera instancia, no
apreciándose una violación al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
17. Según lo expuesto, y luego de una revisión integral de las
resoluciones cuestionadas y que obran en autos, este Tribunal Constitucional
arriba a la conclusión de que los demandados cumplieron el deber de motivar sus
decisiones de manera adecuada, e hicieron mención a los elementos probatorios
que los condujeron a determinar la responsabilidad penal del favorecido.
18. Respecto a la resolución de fecha 13 de julio de 2018, por
la que se declaró nulo el concesorio del recurso de
casación e inadmisible el mismo (Casación 482-2018), en el considerando “Segundo
Pronunciamiento Jurisdiccional”, numerales 2.1. y 2.2. (ff.
115 y 116) se desarrollan las razones por las que no resultó de recibo el
recurso de casación interpuesto por la defensa del favorecido.
19. Finalmente, este Tribunal aprecia de los fundamentos 6 a 8
de la resolución de fecha 31 de julio del 2020 (www.pj.gob.pe), que la demanda
de revisión de sentencia fue declarada improcedente, toda vez que las
declaraciones juradas presentadas por la defensa del favorecido no constituyen
prueba nueva para revertir una condena con calidad de cosa juzgada; y además
las declaraciones corresponden a testigos de parte que testificaron en el
proceso penal, por lo que sus declaraciones ya fueron valoradas. En cuanto al
audio del agraviado (en el proceso penal), corresponde al registro de la
audiencia de apelación de sentencia, pues se trata de una pretensión que incide
en la valoración probatoria realizada en el proceso penal, lo que se encuentra
fuera del ámbito normativo de la demanda de revisión de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú.
HA
RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto de
lo señalado en los fundamentos 7 y 9, supra.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda en lo que
concierne a la alegada vulneración de los derechos a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ
HARO
Si bien concuerdo con el sentido del fallo de la
presente sentencia, no comparto sus fundamentos 5, 6 y 7, por cuanto no los
considero pertinentes para la resolver la causa de autos, la cual resulta
improcedente e infundada por lo siguiente:
1.
En el presente caso, si bien se invoca la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en realidad lo que se
pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria al cuestionar la
valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente alega que el acta de intervención policial, acta de
registro policial, denuncia del agraviado, declaración ampliatoria del
agraviado y declaración testimonial del efectivo policial, carecen de valor
probatorio ya que fueron realizadas sin las debidas garantías y afectaron el
derecho de defensa del favorecido; además, señala que el denunciante o
agraviado nunca refirió cuáles eran las características físicas de la persona
que habría cometido el robo, simplemente lo sindicó porque lo conocía por ser
vecinos y los jueces demandados no han valorado
adecuadamente la prueba aportada por su defensa. Al respecto, este Tribunal advierte que dichos alegatos son asuntos a ser determinados por la judicatura
ordinaria y no son compatibles con la naturaleza del habeas corpus, conforme a
lo establecido en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
(Expediente 04107-2004-HC/TC), en consecuencia, se declara la improcedencia de
la demanda en este extremo.
2.
En la demanda,
también se alega la vulneración del derecho al debido proceso, en específico a
la debida motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, al analizar
las sentencias cuestionadas como son la de primer grado, dictada por el Juzgado
Penal Colegiado de Jaén, la sentencia de Vista, expedida por la Sala
Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén y luego la Resolución Suprema de
fecha 13 de julio de 2018, que declaró nulo el concesorio
del recurso de casación e inadmisible el mismo, se arriba a la conclusión de
que los demandados cumplieron con su deber de motivar sus decisiones de manera
coherente y razonable, mencionando los elementos probatorios que los condujeron
a determinar la responsabilidad penal del favorecido y del porqué no se
cumplían los requisitos para acoger la casación interpuesta, por ello debe
desestimarse la demanda en lo concerniente a la vulneración de los derechos al
debido proceso - debida motivación de
las resoluciones judiciales.
3.
Por consiguiente, dado que un aspecto de la reclamación del
recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus,
resulta improcedente dicho extremo, en de aplicación el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así como al no haberse vulnerado los
derechos fundamentales señalados en la demanda, resulta siendo infundada.
S.
DOMÍNGUEZ HARO