Pleno. Sentencia 76/2024

 

EXP. N.° 04037-2022-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ANTHONY ANDERSON SILVA HERNÁNDEZ,

representado por NERIDA ALEJANDRA ÁVILA CARRIÓN – ABOGADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                       

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nerida Alejandra Ávila Carrión, abogada de don Anthony Anderson Silva Hernández, contra la resolución de fojas 298, de fecha 16 de agosto de 2022, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

        Con fecha 16 de noviembre de 2021, doña Nerida Alejandra Ávila Carrión interpone demanda de habeas corpus (f. 2) a favor de don Anthony Anderson Silva Hernández, y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Carlos Peralta, Torres Ballena e Iñoñan Ventura; contra los jueces integrantes de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Pisfil Capuñay, Sánchez Dejo, Bravo Hidalgo; contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Arenas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Aquize Díaz y Bermejo Ríos. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

 

         La recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 7 (f. 80), de fecha 17 de julio de 2017, por la que el Juzgado Penal Colegiado de Jaén condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado; (ii) la sentencia de vista, Resolución 15 (f. 103), de fecha 22 de enero de 2018, por la que la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén confirmó la condena de primer grado (Expediente 00811-2015-36-1703-JR-PE-01); (iii) la resolución de fecha 13 de julio de 2018, (f. 114), por la que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el mismo (Casación 482-2018); y, (iv) la resolución de fecha 31 de julio del 2020 (f. 58), que declaró improcedente la demanda de revisión de sentencia (Revisión de Sentencia 286-2019). 

       

        La recurrente refiere que en el proceso penal que se le siguió al favorecido por robo agravado se hizo referencia al acta de intervención y a la declaración testimonial realizada por el efectivo policial; las mismas que oportunamente denunció, toda vez que fueron  realizadas sin las debidas garantías y afectaron el derecho de defensa del favorecido, además de  que la denuncia presentada por el agraviado (proceso penal) fue ante un efectivo policial sin la presencia de un fiscal, el día 25 de marzo de 2015, a horas 07:30, y resulta increíble que el robo haya ocurrido a las 03:50 de la mañana y la denuncia se realice después, tal como se señaló en acta de declaración del denunciante o agraviado, quien además nunca declaró las características físicas del favorecido y simplemente lo sindicó porque lo conocía por ser su vecino. Precisa que dentro del proceso no existe un acta, denuncia o documento que consigne la denuncia realizada, hecho que desnaturaliza la posterior realización de actos policiales, debido a que la detención fue realizada dentro del domicilio, conforme lo declaró el agraviado en su declaración ampliatoria, lo que significaría una detención arbitraria y la flagrante violación de domicilio, hechos ilegales que violentan los derechos fundamentales del favorecido.

 

      Sostiene la recurrente, en cuanto a los medios de prueba que la Fiscalía realizó ante el juzgado, que solo se encuentra la declaración del agraviado (proceso penal), quien no se presentó a declarar a juicio; por tanto, la denuncia policial y sus actas no podrían haber sido leídas, en vista de que los actos de investigación se realizaron sin la presencia fiscal que garantice la protección de derechos constitucionales. Agrega que el favorecido nunca admitió los hechos y rechazó las versiones del testigo de referencia, por lo que, al no existir prueba en contrario que avale lo expuesto por el testigo, así sea una prueba periférica, no se desvirtuó la presunción de inocencia de la que goza todo imputado; y, por ende, “corresponde dar mérito al recurso interpuesto y declarar procedente lo solicitado” (sic). 

 

       Finaliza la recurrente aduciendo que en la valoración de los hechos se advierte que los demandados, al emitir las resoluciones de primera y segunda instancia, incurren en una indebida motivación; ello porque en primera instancia se dio valor a una intervención policial que se realizó antes de la denuncia, siendo detenido el favorecido en su domicilio, y que la persona que lo sindicó vive a dos casas de su esposa; por lo tanto, la denuncia inicial mencionó su nombre, pero jamás indicó qué características tendría esta persona, para que sin más argumentos se proceda a su detención y posterior juzgamiento. Acota que la Sala penal demandada solo confirmó la sentencia de primera instancia, pues solo arguye que la responsabilidad del favorecido estaría probada por la declaración del policía que lo intervino.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familia y Conducción en Estado de Ebriedad de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Resolución 1 (f. 62), de fecha 17 de noviembre de 2021, resuelve declarar su incompetencia para conocer la demanda; y dispone la remisión de la demanda a la provincia de Jaén para la asignación de un juez llamado por ley.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución 2 (f. 64), de fecha 18 de noviembre del 2021, admite a trámite la demanda. 

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fojas 165 de autos se apersona al proceso, señala domicilio procesal y delega representación procesal.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Jaén (f. 121), mediante Resolución 4, de fecha 17 de diciembre del 2021, declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte de manera meridiana vulneración alguna a los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Jaén (f. 188), mediante sentencia Resolución 9, de fecha 11 de abril de 2022, declara nula la precitada Resolución 4, y ordena que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén emita nueva decisión, a efectos de verificar si durante el desarrollo del juicio oral y en el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, se ha vulnerado algún derecho constitucionalmente protegido, ya sea, en la parte procedimental o en la parte sustancial.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 14 (f. 229), de fecha 6 de junio de 2022, declara improcedente la demanda respecto a la jueza Esmeralda Guisella Carlos Peralta, por no haber participado en el juicio oral; e infundada la demanda respecto de los jueces y magistrados superiores y supremos demandados, por considerar que de la revisión de las resoluciones cuestionadas se advierte que, si bien existió actuación probatoria mínima, esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del favorecido, y además no corresponde en sede constitucional el reexamen de la prueba. El juzgado, luego del control constitucional de las resoluciones cuestionadas, considera que el razonamiento esbozado por los demandados para arribar a las conclusiones que conllevaron emitir una sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, satisfacen los criterios de razonabilidad, coherencia y suficiencia, y no se advierte ningún tipo de arbitrariedad, de subjetividad o de inconsistencia; y que las tres resoluciones cuestionadas han sido emitidas acorde a derecho, pues se expresa en ellas, de manera racional y razonada, los motivos y las razones que justifican las decisiones adoptadas, las que obedecen a un razonamiento totalmente objetivo y que se corresponde con la prueba actuada durante el juicio, y se aprecia coherencia en dichas decisiones, puesto que se ha precisado de manera concreta el acto lesivo del caso, que se vincula directamente con la decisión judicial expedida.

 

La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 18 (f. 298), de fecha 16 de agosto de 2022, confirma ambos extremos de la sentencia apelada. Aduce que lo que la recurrente pretende es que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos, es decir, sobre los medios de prueba actuados y valorados por los jueces de la instancia ordinaria. Asevera que de la revisión de las actas del juicio oral, se advierte que los testigos fueron examinados y se oralizó el acta de intervención policial y el acta de registro personal del imputado; y que, si bien en la sentencia de primera instancia se valoró lo que había precisado el agraviado, don Víctor Hugo Caro Toro, durante la intervención policial, que no correspondía, esta quedó convalidada al concurrir el agraviado al juicio de apelación, y al ser examinado en esa instancia se superó la situación irregular. Considera que condenó al favorecido en virtud de la prueba admitida y actuada en el juicio oral, en forma debida y razonablemente valorada, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del favorecido. Respecto a la jueza Esmeralda Carlos Peralta, acota que se inhibió del conocimiento del proceso y el juicio se ha desarrollado en todas la audiencias con los magistrados que aparecen firmando en cada una de las hojas de la sentencia, por lo que el error material por defecto que aparece colocado en la sumilla de la sentencia, no influye en absoluto ni varía el contenido esencial de la sentencia. De otro lado, manifiesta que la recurrente pretende que se disponga la desvinculación del delito de robo agravado por el de hurto agravado, bajo el alegato de que, desde el inicio de la investigación, en el acta policial y fiscal, aparece como sustracción de un celular, por lo que se habría vulnerado el debido proceso, al haber sido juzgado el favorecido por robo agravado. Sin embargo, sostiene que de los actuados se verifica que la formalización de la investigación preparatoria fue por la presunta comisión del delito robo, al igual que de la acusación fiscal y, sobre todo, del auto de enjuiciamiento, que lo considera como autor directo del delito contra el patrimonio en su modalidad de robo agravado. Agrega que en la audiencia de juzgamiento pudo la defensa hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal para debatir la calificación jurídica y propender a la desvinculación del tipo penal, que también es propio de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 17 de julio de 2017, por la que don Anthony Anderson Silva Hernández fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; (ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 22 de enero de 2018, que confirmó la condena de primer grado (Expediente 00811-2015-36-1703-JR-PE-01); (iii) la resolución de fecha 13 de julio de 2018, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el mismo (Casación 482-2018); y, (iv) la resolución de fecha 31 de julio del 2020, que declaró improcedente la demanda de revisión de sentencia (Revisión de Sentencia 286-2019). 

 

2.      Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

 

Análisis del caso 

 

3.      La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Conforme se ha dispuesto en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.

 

5.      No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

 

6.      En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

 

7.      En efecto, la argumentación a que se hace referencia en la demanda contiene un cuestionamiento a la valoración probatoria del acta de intervención policial, al acta de registro policial, a la denuncia del agraviado y a la declaración ampliatoria del agraviado, que no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

 

8.      Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

9.      Asimismo, con relación al cuestionamiento referido a los hechos antes de la sentencia (intervención policial para su detención), ya no merece pronunciamiento, toda vez que a la fecha la privación de la libertad del beneficiario dimana de un supuesto permitido constitucionalmente (detención judicial escrita y motivada), del que se presume su constitucionalidad. Ello será el objeto de control constitucional en el proceso de autos.  

 

10.  Al respecto, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

11.  Este Tribunal ha dejado sentado, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.

 

12.  En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso, de que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

 

13.  El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

14.  Este Tribunal advierte de la sentencia de primer grado que el Juzgado Penal Colegiado de Jaén, en la “Parte Considerativa, Tercero Valoración Judicial de las Pruebas, numeral 3.2” (f. 90) menciona el por qué el Ministerio Público prescindió de la declaración del agraviado, don Víctor Hugo Caro Toro, quien, por vivir en una localidad distinta, no le fue accesible acercarse al juicio oral. Asimismo, el a quo, explica que se prescindió de la declaración de don Edwin Iván Santa Cruz Núñez, por haber fallecido. 

 

15.  De igual manera, el órgano judicial de primera instancia, en los numerales 3.1 y 3.3 de su sentencia, hace mención a la oralización del acta de intervención policial y explica por qué se tiene por acreditada la preexistencia del bien. Además, en el considerando “Cuarto: Vinculación del acusado Anthony Anderson Silva Hernández con los hechos que se investiga”, se realiza el análisis de la declaración del agraviado, don Víctor Hugo Caro Toro, conforme con el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116 (f. 91) y las actas de intervención policial y de registro personal, y se concluye que esta es suficiente para enervar la presunción de inocencia. Además, en el considerando “Quinto: Desestimación de los argumentos de la parte acusada” (f. 93), se analiza por qué se desestiman los cuestionamientos de la defensa del favorecido. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, el órgano de primer grado ha cumplido con expresar las razones por las que se determinó la responsabilidad penal del favorecido.

 

16.  Asimismo, de la revisión de la sentencia de segundo grado se aprecia que la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén demandada, en el numeral 6 (f. 106), consigna los agravios de la apelación del favorecido; los que son precisados en los numerales 14 y 15 (f. 108). Al respecto, se tiene que hace mención, en el fundamento cuatro, al testimonio del agraviado, el que actuó como medio probatorio en segunda instancia; y que, al igual que en los fundamentos dieciséis a veintisiete (f. 108 a la 112), se desarrollaron los argumentos que motivaron a confirmar la sanción de primera instancia, no apreciándose una violación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

17.  Según lo expuesto, y luego de una revisión integral de las resoluciones cuestionadas y que obran en autos, este Tribunal Constitucional arriba a la conclusión de que los demandados cumplieron el deber de motivar sus decisiones de manera adecuada, e hicieron mención a los elementos probatorios que los condujeron a determinar la responsabilidad penal del favorecido.  

 

18.  Respecto a la resolución de fecha 13 de julio de 2018, por la que se declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el mismo (Casación 482-2018), en el considerando “Segundo Pronunciamiento Jurisdiccional”, numerales 2.1. y 2.2. (ff. 115 y 116) se desarrollan las razones por las que no resultó de recibo el recurso de casación interpuesto por la defensa del favorecido.

 

19.  Finalmente, este Tribunal aprecia de los fundamentos 6 a 8 de la resolución de fecha 31 de julio del 2020 (www.pj.gob.pe), que la demanda de revisión de sentencia fue declarada improcedente, toda vez que las declaraciones juradas presentadas por la defensa del favorecido no constituyen prueba nueva para revertir una condena con calidad de cosa juzgada; y además las declaraciones corresponden a testigos de parte que testificaron en el proceso penal, por lo que sus declaraciones ya fueron valoradas. En cuanto al audio del agraviado (en el proceso penal), corresponde al registro de la audiencia de apelación de sentencia, pues se trata de una pretensión que incide en la valoración probatoria realizada en el proceso penal, lo que se encuentra fuera del ámbito normativo de la demanda de revisión de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la    Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 7 y 9, supra. 

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo que concierne a la alegada vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                   

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

           


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Si bien concuerdo con el sentido del fallo de la presente sentencia, no comparto sus fundamentos 5, 6 y 7, por cuanto no los considero pertinentes para la resolver la causa de autos, la cual resulta improcedente e infundada por lo siguiente:

 

1.         En el presente caso, si bien se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en realidad lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria al cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente alega que el acta de intervención policial, acta de registro policial, denuncia del agraviado, declaración ampliatoria del agraviado y declaración testimonial del efectivo policial, carecen de valor probatorio ya que fueron realizadas sin las debidas garantías y afectaron el derecho de defensa del favorecido; además, señala que el denunciante o agraviado nunca refirió cuáles eran las características físicas de la persona que habría cometido el robo, simplemente lo sindicó porque lo conocía por ser vecinos y los jueces demandados no han valorado adecuadamente la prueba aportada por su defensa. Al respecto, este Tribunal advierte que dichos alegatos son asuntos a ser determinados por la judicatura ordinaria y no son compatibles con la naturaleza del habeas corpus, conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (Expediente 04107-2004-HC/TC), en consecuencia, se declara la improcedencia de la demanda en este extremo.

 

2.         En la demanda, también se alega la vulneración del derecho al debido proceso, en específico a la debida motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, al analizar las sentencias cuestionadas como son la de primer grado, dictada por el Juzgado Penal Colegiado de Jaén, la sentencia de Vista, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén y luego la Resolución Suprema de fecha 13 de julio de 2018, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el mismo, se arriba a la conclusión de que los demandados cumplieron con su deber de motivar sus decisiones de manera coherente y razonable, mencionando los elementos probatorios que los condujeron a determinar la responsabilidad penal del favorecido y del porqué no se cumplían los requisitos para acoger la casación interpuesta, por ello debe desestimarse la demanda en lo concerniente a la vulneración de los derechos al debido proceso -  debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.         Por consiguiente, dado que un aspecto de la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta improcedente dicho extremo, en de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así como al no haberse vulnerado los derechos fundamentales señalados en la demanda, resulta siendo infundada.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO