Sala Segunda. Sentencia 523/2024

EXP. 04036-2023-PHC/TC

LIMA

ANGIE VÍLCHEZ CARREÑO, representada por

ARNALDO ARNAUL ARUNÁTEGUI

ARRUNÁTEGUI –ABOGADO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angie Vílchez Carreño contra la resolución, de fecha 3 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima[1] que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 16 de junio de 2023[2], Arnaldo Arnaul Arrunátegui Arrunátegui interpone demanda de habeas corpus en favor de Angie Vilchez Carreño en contra: [i] el Trigésimo Segundo Juzgado Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 15 de marzo de 2016[3], que condena a la favorecida a 8 años de pena privativa de la libertad, así como al pago de 180 días multa y S/ 1,000.00 soles por concepto de reparación civil; y, [ii] la Primera Sala Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 26 de agosto de 2016[4], que confirma la resolución de fecha 15 de marzo de 2016. Y, como consecuencia de la nulidad de ambas sentencias, solicita la excarcelación de la favorecida.

En primer lugar, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque a partir de las pruebas de cargo actuadas no era posible desvirtuar el principio de presunción de inocencia” [cfr. punto 5.2.3 de la demanda]. Es más, ni siquiera se incluyó en la instrucción a Javier Ochoa de la Cruz, pese a que él era el dueño de las armas de fuego y del dinero falsificado que fueron incautados por la policía.

Así mismo, sostiene que la resolución de fecha 26 de agosto de 2016 simple y llanamente se ha limitado a transcribir lo expuesto en la resolución de fecha 15 de marzo de 2016.

En segundo lugar, y aunque también denuncia la violación del principio de imputación necesaria, no brinda mayores alcances sobre el particular.

Auto de admisión a trámite

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de junio de 2023[5], admite a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 20 de junio de 2020[6], la procuradora pública adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial [i] se apersona al proceso, y, [ii] contesta la demanda, solicitando que la misma sea improcedente o, en su defecto, infundada, en la medida en que ambas sentencias cumplen con explicar las razones en las que basan, las mismas que no son pasibles de ser revisadas en sede ordinaria.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3[7], de fecha 8 de julio de 2023, declara improcedente la demanda, tras determinar que, a su juicio, lo realmente objetado es el sentido de lo finalmente resuelto en el proceso penal subyacente, como si el presente proceso de habeas corpus fuera un recurso adicional a lo contemplados en el Código de Procedimientos Penales.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, tras entender que lo concretamente cuestionado es la apreciación de los medios probatorios incorporados en el proceso penal subyacente.

 

FUNDAMENTOS

1.      Para esta Sala del Tribunal Constitucional, los pronunciamientos judiciales objetados son los siguientes: [i] la resolución de fecha 15 de marzo de 2016[8], dictada por el Trigésimo Segundo Juzgado Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condena a la favorecida a 8 años de pena privativa de la libertad, así como al pago de 180 días multa y S/ 1,000.00 soles por concepto de reparación civil; y, [ii] la resolución de fecha 26 de agosto de 2016[9], pronunciada por la Primera Sala Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución de fecha 15 de marzo de 2016.

 

2.      En primer lugar, la parte demandante considera que ambos pronunciamientos judiciales violan su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, en lugar de identificar algún vicio de déficit, se ha limitado a objetar la apreciación fáctica realizada por el Trigésimo Segundo Juzgado Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Primera Sala Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, como si ello fuera pasible de ser revisado por la judicatura constitucional.

 

3.      En ese sentido, si la favorecida cometió los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y circulación de moneda falsa —como lo determinaron el Trigésimo Segundo Juzgado Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Primera Sala Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima—; o no los cometió —como lo sostiene la parte demandante—, esa es una discusión de carácter enteramente penal, que culminó con la expedición de la resolución de fecha 26 de agosto de 2016[10], pronunciada por la Primera Sala Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, tras valorar, de modo conjunto, todos los medios probatorios actuados en ese proceso penal.

 

4.      Siendo ello así, no resulta viable reabrir tal discusión en sede constitucional, en la medida en que el presente proceso de habeas corpus no es una impugnación adicional a las contempladas en el Código de Procedimientos Penales a través de la cual se pueda impugnar el sentido de lo finalmente resuelto por la Primera Sala Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

5.      En consecuencia, queda claro que este extremo de la demanda resulta improcedente, pues lo argumentado no encuentra sustento en el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que resulta aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

6.      En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que, aunque la parte recurrente también denuncia la violación del principio de imputación necesaria; ni en la demanda[11], ni en el recurso de apelación[12], ni en el recurso de agravio constitucional[13], la parte actora cumple con explicar en qué se basa, como si denunciar, de modo genérico, la falta de claridad de la imputación fuera suficiente para expedir un pronunciamiento de fondo, más aún si se tiene en consideración que en los antecedentes de la resolución de fecha 26 de agosto de 2016 —sentencia de segunda instancia o grado—, no se aprecia que la favorecida hubiera formulado dicha alegación al apelar la resolución de fecha 15 de marzo de 2016.

 

7.      Precisamente por ello, este extremo de la demanda también resulta improcedente, en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido indicado, lo alegado carece de relevancia iusfundamental.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.                 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 124.

[2] Fojas 1.

[3] Fojas 18.

[4] Fojas 13.

[5] Foja 53 del expediente.

[6] Foja 61 del expediente.

[7] Foja 81 del expediente.

[8] Fojas 18.

[9] Fojas 13.

[10] Fojas 13.

[11] Fojas 1.

[12] Fojas 101.

[13] Fojas 140.