Sala Segunda. Sentencia 523/2024
EXP. 04036-2023-PHC/TC
LIMA
ANGIE VÍLCHEZ CARREÑO, representada por
ARNALDO ARNAUL ARUNÁTEGUI
ARRUNÁTEGUI –ABOGADO.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angie Vílchez Carreño contra la resolución, de fecha 3 de agosto
de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima[1]
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 16 de junio de 2023[2], Arnaldo
Arnaul Arrunátegui Arrunátegui interpone demanda de habeas corpus en
favor de Angie Vilchez Carreño en contra: [i] el Trigésimo Segundo
Juzgado Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fin de que se declare nula la resolución de fecha 15 de marzo de 2016[3], que
condena a la favorecida a 8 años de pena privativa de la libertad, así como al
pago de 180 días multa y S/ 1,000.00 soles por concepto de reparación civil; y,
[ii] la Primera Sala Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 26 de
agosto de 2016[4],
que confirma la resolución de fecha 15 de marzo de 2016. Y, como consecuencia
de la nulidad de ambas sentencias, solicita la excarcelación de la favorecida.
En primer lugar, denuncia la violación de su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque “a partir de las
pruebas de cargo actuadas no era posible desvirtuar el principio de presunción
de inocencia”
[cfr. punto 5.2.3 de la demanda]. Es más, ni siquiera se incluyó en la
instrucción a Javier Ochoa de la Cruz, pese a que él era el dueño de las armas
de fuego y del dinero falsificado que fueron incautados por la policía.
Así
mismo, sostiene que la resolución de fecha 26 de
agosto de 2016 simple y llanamente se ha limitado a transcribir lo expuesto en
la resolución de fecha 15 de marzo de 2016.
En segundo lugar, y aunque también denuncia la
violación del principio de imputación necesaria, no brinda mayores alcances
sobre el particular.
Auto de admisión a trámite
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 16 de junio de 2023[5], admite
a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 20 de junio de
2020[6], la
procuradora pública adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial [i] se apersona al proceso, y, [ii] contesta la demanda,
solicitando que la misma sea improcedente o, en su defecto, infundada, en la
medida en que ambas sentencias cumplen con explicar las razones en las que
basan, las mismas que no son pasibles de ser revisadas en sede ordinaria.
Sentencia de primera instancia o grado
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3[7], de
fecha 8 de julio de 2023, declara improcedente la demanda, tras determinar que,
a su juicio, lo realmente objetado es el sentido de lo finalmente resuelto en
el proceso penal subyacente, como si el presente proceso de habeas corpus
fuera un recurso adicional a lo contemplados en el Código de Procedimientos
Penales.
Sentencia de segunda instancia o
grado
La Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada,
tras entender que lo concretamente cuestionado es la apreciación de los medios
probatorios incorporados en el proceso penal subyacente.
FUNDAMENTOS
1.
Para esta Sala del
Tribunal Constitucional, los pronunciamientos judiciales objetados son los
siguientes: [i] la resolución de fecha 15 de marzo de 2016[8], dictada
por el Trigésimo Segundo Juzgado Penal para reos en cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que condena a la favorecida a 8 años de pena privativa de
la libertad, así como al pago de 180 días multa y S/ 1,000.00 soles por
concepto de reparación civil; y, [ii] la resolución de fecha 26 de
agosto de 2016[9],
pronunciada por la Primera Sala Penal para reos en cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que confirma la resolución de fecha 15 de marzo de 2016.
2.
En primer lugar,
la parte demandante considera que ambos pronunciamientos judiciales violan su
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales; sin
embargo, en lugar de identificar algún vicio de déficit, se ha limitado a
objetar la apreciación fáctica realizada por el Trigésimo Segundo Juzgado Penal
para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Primera Sala
Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, como si
ello fuera pasible de ser revisado por la judicatura constitucional.
3.
En ese sentido, si
la favorecida cometió los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y
circulación de moneda falsa —como lo determinaron el Trigésimo Segundo Juzgado
Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Primera
Sala Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima—; o no
los cometió —como lo sostiene la parte demandante—, esa es una discusión de
carácter enteramente penal, que culminó con la expedición de la resolución de
fecha 26 de agosto de 2016[10],
pronunciada por la Primera Sala Penal para reos en cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima, tras valorar, de modo conjunto, todos los medios
probatorios actuados en ese proceso penal.
4.
Siendo ello así,
no resulta viable reabrir tal discusión en sede constitucional, en la medida en
que el presente proceso de habeas corpus no es una impugnación adicional
a las contempladas en el Código de Procedimientos Penales a través de la cual
se pueda impugnar el sentido de lo finalmente resuelto por la Primera Sala
Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.
5.
En consecuencia,
queda claro que este extremo de la demanda resulta improcedente, pues lo
argumentado no encuentra sustento en el ámbito de protección del derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que resulta
aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6.
En segundo lugar,
esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que, aunque la parte recurrente
también denuncia la violación del principio de imputación necesaria; ni en la
demanda[11], ni en
el recurso de apelación[12], ni en
el recurso de agravio constitucional[13], la
parte actora cumple con explicar en qué se basa, como si denunciar, de modo
genérico, la falta de claridad de la imputación fuera suficiente para expedir
un pronunciamiento de fondo, más aún si se tiene en consideración que en los
antecedentes de la resolución de fecha 26 de agosto de 2016 —sentencia de
segunda instancia o grado—, no se aprecia que la favorecida hubiera formulado
dicha alegación al apelar la resolución de fecha 15 de marzo de 2016.
7.
Precisamente por
ello, este extremo de la demanda también resulta improcedente, en aplicación
del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues,
como ha sido indicado, lo alegado carece de relevancia iusfundamental.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO