Sala Primera. Sentencia 112/2024

 

 

EXP. N.° 04034-2023-PHC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO BAUTISTA FLORES REPRESENTADO POR CARLOS ENRIQUE BAUTISTA FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Bautista Flores contra la Resolución 3, de fecha 8 de junio de 2023[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2023, don Carlos Enrique Bautista Flores interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de César Augusto Bautista Flores y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Mixta de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Rojas Domínguez, Sánchez Bravo y Pichen Ávila; contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Santos Peña, Rojas Maraví, Vinatea Medina y Pariona Pastrana; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Don Carlos Enrique Bautista Flores solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 32, de fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual se condenó a don César Augusto Bautista Flores a veinte años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor de edad[3]; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 27 de setiembre de 2008[4], que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria[5].

 

 

El recurrente alega que al favorecido se le incriminó el delito de violación de menor de edad en agravio de tres menores de edad, quienes formaban parte de un grupo de deportistas a quienes las conducía en su condición de profesor del equipo de voleibol  y que, supuestamente, fueron ultrajadas en diversas oportunidades entre el mes de febrero de 2005 y julio de 2006.

 

Refiere que el favorecido, en el juicio oral, ha tenido connotados elementos de restricción a su derecho de defensa, ya que no se le ha permitido ofrecer más medios probatorios que los ya expuestos por el Ministerio Público y que, de haber admitido sus medios probatorios, no hubiera sido condenado; es así que no se actuaron las testimoniales de don Luis Nicolás Carpio Apaza y de E.A.B.C., no se le practicó el examen físico médico al favorecido; no se tomó en consideración el certificado médico legal que existe en el proceso penal 235-2005, en el que se investigó por un delito igual al abuelo de una de las agraviadas mucho antes de iniciado el proceso contra el favorecido.

 

Por otro lado, sostiene que en las decisiones judiciales cuestionadas ha existido la tendencia en dar prioridad a los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, pues los presentados por el favorecido no han sido valorados en su real magnitud.

 

Afirma, en cuanto a la imputación penal, que los emplazados no han tomado en consideración las contradicciones en las que han incurrido las agraviadas al relatar los hechos delictivos, pues estas no son uniformes, que debieron valorarse con mayor detenimiento, porque al ser confrontadas con otras pruebas actuadas en el proceso resultan contradictorias, como es el caso de la declaración de la agraviada M.E.P.G., que es contradictoria a la testimonial de E.A.S., de la constancia de viaje de dicha testigo y del resultado del examen médico de la citada agraviada. Añade que la Sala Superior consideró la testimonial de E.A.S., como una versión parcializada para lograr la exculpación del favorecido, pero ello no es así, toda vez que en el expediente penal obran los pasajes de viaje en las fechas declaradas.

 

Aduce que la Sala Penal Suprema demandada no se pronuncia, a pesar de que en el recurso de nulidad se hace notar esta insuficiencia motivadora. La instancia suprema no ha fundamentado cuál es la razón por la cual no se consideraron las pruebas del favorecido o, en todo caso, porque se rechazan y solamente se ha centrado en aprobar los fundamentos del Ministerio Público.

 

 

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de febrero de 2023[6], declaró inadmisible a trámite la demanda de habeas corpus y requirió al demandante para que aclare la resolución en cuestionamiento y, de ser el caso, adjuntar la resolución que corresponda a efectos de resolver.

 

El recurrente, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2023[7], subsanó la omisión advertida.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 2023[8], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus[9] y solicitó que sea declarada improcedente, en atención a que el órgano jurisdiccional ha resuelto en valoración conjunta con otros elementos probatorios, por lo que ha podido formar convicción jurídica sobre la responsabilidad del favorecido. Por otro lado, consideró que los aspectos que cuestiona son propios de la justicia ordinaria, referidos a la valoración de las declaraciones testimoniales, como la actuación de los medios de prueba o su pertinencia.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 22 de abril de 2023[10], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que en las sentencias cuestionadas se evidencia un análisis detallado de la conducta del favorecido en el tipo penal que configura el delito por el cual fue condenado. La sentencia de la Sala Superior demandada ha valorado las diligencias y pruebas actuadas a nivel policial, en el periodo de instrucción y lo debatido en el juicio oral; de modo que se verifica una valoración de todas las pruebas ofrecidas en el proceso ordinario, las que conllevaron a crear un juicio sobre la responsabilidad penal del favorecido. El alegato de no valoración de declaraciones testimoniales, no resulta viable en este proceso, pues es en el proceso ordinario donde pudieron cuestionarse dichas pruebas. Además, no obra en autos el escrito de recurso de nulidad, a efectos de determinar si los magistrados supremos se pronunciaron sobre los hechos que hubiere cuestionado sobre la sentencia. Sin embargo, sí se corrobora que se precisaron los motivos por los cuales no habría nulidad y también que el favorecido no habría presentado pruebas suficientes para corroborar su planteamiento en el transcurso del proceso penal. Finalmente, respecto a que no se tomó en consideración que una testigo no estaba en la ciudad de Tarapoto en las fechas de los hechos ocurridos, se advierte de la sentencia cuestionada que, los magistrados observaron ello y emitieron pronunciamiento al respecto, por lo que, si no se encontraba de acuerdo debió cuestionarlo al interior del proceso penal. Por consiguiente, no se trata de que el juez constitucional revise todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, por considerar que el accionante, en realidad, cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, lo cual corresponde ser evaluado exclusivamente por la judicatura ordinaria. Además, las resoluciones cuestionadas han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones, puesto que justifican objetiva y razonablemente la condena impuesta al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de edad, ya que se observa que la decisión condenatoria se encuentra sustentada en la acreditación de los hechos penales y en los diversos medios probatorios que fundamentan las resoluciones cuestionadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 32, de fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual se condenó a don César Augusto Bautista Flores a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor de edad[11]; y la ejecutoria suprema de fecha 27 de setiembre de 2008, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria[12].

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.

 

5.             En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que si bien el demandante cuestiona la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, se verifica que sus argumentos persiguen la revaloración probatoria y el reexamen de la decisión judicial. En efecto, el actor cuestiona el hecho de que haya sido condenado por la sola sindicación de la agraviada, y que solo se han valorado los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, sin dar mayor valor probatorio a las pruebas presentadas por el favorecido, además de sostener que existen contradicciones con otras pruebas, como la testimonial de E.A.S; cuestionamientos probatorios que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

 

6.             Por otro lado, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha señalado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva[13].

 

7.             Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si este mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”[14].

 

8.             El demandante alega, por un lado, que no se han valorado las testimoniales que obran en autos y, por otro lado, cuestiona el tratamiento de las testimoniales de Luis Nicolás Carpio Apaza y de E.A.B.C. Sobre este extremo, el Colegiado aprecia que no forma parte del contenido esencial del derecho a la prueba sobre el criterio del juez penal respecto a la valoración o no de un medio probatorio. Asimismo, respecto a la declaración testimonial de don Luis Nicolás Carpio Apaza, se verifica que su cuestionamiento se centra en señalar que el Ministerio Público no ofreció dicha testimonial, y que debió citarse a declarar al menor E.A.B.C., hijo del favorecido, aspectos que en forma alguna forman parte del contenido esencial del derecho a la prueba.

 

9.             Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 5 y 8 supra, es de aplicación el artículo  7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

10.         Por otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí sola, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)[15]”.

 

11.         El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes[16].

 

12.         La recurrente denuncia que se ha afectado el principio de congruencia recursal, en la medida en que la resolución suprema no se ha pronunciado sobre los agravios planteados por el favorecido en el recurso de nulidad.

 

13.         Se verifica de la resolución suprema de fecha 23 de setiembre de 2008[17] lo siguiente:

 

Tercero: Extremo recurrido: El procesado César Augusto Bautista Flores solicita se le absuelva de los cargos formulados en su contra porque la sentencia recurrida, vulnera sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la presunción de inocencia y a la correcta valoración de la prueba, debido a que para condenarlo se sustentó en declaraciones falsas y contradictorias de las agraviadas; Cuarto: Situación jurídica del procesado: En el presente caso los argumentos esgrimidos por el encausado César Augusto Bautista Flores son repetitivos de aquellos que ha venido sosteniendo en el proceso y que fueron debidamente apreciados y desarrollados por los fundamentos de la recurrida^ sin que esta parte los haya replicado de acuerdo a ley, por lo que este Supremo Tribunal estima se procedió correctamente al condenarlo y con excepción del quantum de la pena;

 

Quinto: Que, se arriba a esta conclusión especialmente porque las menores agraviadas M.E.P.G. y L.P.U en forma permanente, coherente y sólida a folios nueve, doce, quince, doscientos sesentiseis, doscientos sesentidos, doscientos setenta y en el juicio oral a folios ochocientos cuatro, respectivamente, sindicaron al procesado César Augusto Bautista Flores como la persona que abusó sexualmente de ellas en las fechas, formas y circunstancias que precisan, declaraciones que corroboran con los exámenes médicos legales de folios veinticuatro a veintiséis y con los informes psicológicos de folios cuatrocientos setentinueve y cuatrocientos ochentiuno, que acreditan en forma inconcusa las violaciones que sufrieron y las perturbaciones emocionales que presentan como innegable consecuencia del abuso sexual del que fueron víctimas. Estas pruebas observan sensatez con las garantías de certeza que se precisan en el fundamento número diez del Acuerdo Plenario número dos - dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis del treinta de septiembre del dos mil cinco, y que resultan verosímiles para enervar la presunción de inocencia del referido encausado; Sexto: Que, de otro lado, se debe resaltar que el encausado, se limitó a negar su autoría sustentándola en represalias para perjudicarlo -sin probarlo- por parte de las autoridades de la Institución Educativa Santa Rosa -San Martín- en el que se desempeñaba como profesor. Es necesario agregar al respecto que la declaración de la menor Erica Armas San Martín - folios doscientos noventitrés - debe tomarse con cierta reserva por cuanto importa también un natural medio de defensa al compromiso discreto que le hacen sus compañeras agraviadas en los hechos cometidos en su agravio (…)”

 

14.         De lo reseñado en el fundamento anterior, se aprecia que los emplazados han dado respuesta a los extremos planteados en el recurso de nulidad, pues han brindado respuesta clara y precisa respecto al agravio propuesto, sustento suficiente en términos constitucionales. Por tanto, corresponde desestimar este extremo de la demanda, al no haberse acreditado la vulneración al derecho al principio de congruencia recursal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo establecido en los fundamentos 5 y 8 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al principio de congruencia recursal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 



[1] Foja 99 del expediente

[2] Foja 4 del expediente

[3] Expediente 362-2007

[4] Foja 34 del expediente

[5] Recurso de Nulidad 2433-2008-San Martín

[6] Foja 37 del expediente

[7] Foja 40 del expediente

[8] Foja 41 del expediente

[9] Foja 51 del expediente

[10] Foja 61 del expediente

[11] Expediente 362-2007

[12] Recurso de Nulidad 2433-2008-San Martín

[13]  Expediente 00010-2002-AI/TC

[14] Expediente 06712-2005-PHC/TC

[15] Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC.

[16] Cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC.

[17] Foja 34 del expediente