SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Fernando Riera Garro, abogado de don Ricardo Dagoberto Sánchez Carlessi, contra la resolución 2, de fecha 21 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2023, don Elio Fernando Riera Garro, abogado de don Ricardo Dagoberto Sánchez Carlessi, interpone demanda de habeas corpus2 contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prueba, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Don Elio Fernando Riera Garro solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 2 de diciembre de 20133, que condenó a don Ricardo Dagoberto Sánchez Carlessi a veinticinco años de pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y de ofensas al pudor público, en la modalidad de pornografía infantil4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 26 de setiembre de 20145, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6, y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
El recurrente alega que la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República condenaron al favorecido a veinticinco años de pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y de ofensas al pudor público, en la modalidad de pornografía infantil. Refiere que los hechos que sustentaron la denuncia penal, la investigación fiscal y la acusación no guardan relación con lo acontecido en la realidad, en la medida en que la agraviada tenía quince años de edad cuando acontecieron los hechos y no trece, como planteó la fiscalía. En este sentido, la declaración de registro de nacido vivo, de doña Hortencia Irene Sánchez Chiok, emitido el 10 de febrero de 2010, es un documento que adolece de falsedad. Por consiguiente, el tipo penal imputado al favorecido es erróneo.
Señala que, con fecha 23 de mayo de 2012, se puso en conocimiento de juzgado penal el acta de nacimiento de la menor agraviada, la que se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Arequipa, carece de concordancia en cuanto al año de nacimiento ya que se indicó en números que nació el 19.05.1998, pero en letras se indica veintinueve de mayo de mil novecientos noventa. Por otro lado, afirma que existe inconsistencia entre los medios probatorios que acreditan la fecha en la que acontecieron los hechos, pues el fiscal indica que fue en el año 2009 y la menor refiere que ocurrieron el 2011.
Asimismo, expresa que interpuso tacha contra la copia certificada de partida de nacimiento, sin embargo, los jueces emplazados emitieron la sentencia condenatoria, en base a hechos respaldados en medios probatorios inconsistentes, pues indica que los hechos ocurrieron el año 2009, cuando la menor tenía 11 años de edad, sin embargo, la menor indicó que los hechos ocurrieron en el año 2011, tenía 15 años. Agrega que no se ha tenido en cuenta que las fotos fueron tomadas en un contexto de consentimiento y de una relación amorosa que se mantiene en el tiempo, y que la menor aparentaba tener 16 años, conducta y características físicas.
Indica que cuando interpuso el recurso de revisión contra la sentencia condenatoria, se ofreció el historial médico de doña Hortencia Irene Sánchez Chiok, en el nosocomio Horacio Delgado de Arequipa, de lo que se observa que la madre no recibió atención médica por trabajo de parto, por lo que se demuestra la inconsistencia de la fecha del certificado médico de nacido vivo.
Alega que se han valorado en forma indebida las declaraciones testimoniales de los agraviados y que ambas decisiones judiciales han tomado como veraces las declaraciones de los agraviados, pues revisten de consistencia. Sobre el derecho de defensa, afirma que el favorecido no ha presentado sus descargos frente a la autoridad, respecto del tipo penal en el que se subsumen la acción que realizó, lo que ha ocasionado su indefensión.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 20237, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que de las resoluciones judiciales cuestionadas no se aprecia que exista vulneración a los derechos constitucionales y que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del favorecido se ha llevado respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, e incluso se le permitió el acceso a los recursos previstos en la vía ordinaria. Además, en este tipo de delitos, no existen testigos directos; y en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, se han establecido parámetros para valorar la declaración testimonial de la víctima, los que han sido tomados en cuenta, y que la responsabilidad del beneficiario se determinó con base en la declaración de la víctima, corroborada con otros medios probatorios periféricos. Finalmente, considera que en puridad se cuestiona la valoración probatoria y los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, aspectos que está reservados a la judicatura ordinaria y no constitucional.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de abril de 20239, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que las decisiones judiciales contienen una suficiente motivación, en la medida en que se ha justificado en forma objetiva y debida la determinación de la responsabilidad del favorecido. En tal sentido, se acredita que las decisiones judiciales objeto de control son el resultado de un juicio racional y objetivo donde los demandados han puesto de manifiesto su independencia e imparcialidad, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, que condenó a don Ricardo Dagoberto Sánchez Carlessi a veinticinco años de pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y de ofensas al pudor público, en la modalidad de pornografía infantil10; y de la ejecutoria suprema de fecha 26 de setiembre de 2014, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11, y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prueba, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado12.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa13.
Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, si bien el actor alega la vulneración de una serie de derechos constitucionales, de los argumentos de la demanda se advierte que lo que en puridad cuestiona es la apreciación de los hechos y la errónea subsunción de la conducta del favorecido en el tipo penal materia de condena, con el argumento principal de que la edad de la menor no es la que se ha determinado en el proceso, puesto que existen inconsistencias en los documentos sobre la fecha de nacimiento, y que la madre de la menor habría indicado una fecha diferente de la fecha real del nacimiento de la agraviada; además de considerar que no se ha realizado una adecuada valoración de las testimoniales; entre otros.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está́ referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, me aparto de los fundamentos 5, 6, 7 y 9, por considerar que no son pertinentes para el presente caso.
En efecto, en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de derechos constitucionales, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. El recurrente cuestiona la apreciación de los hechos y la errónea subsunción de la conducta del favorecido en el tipo penal materia de condena, con el argumento principal de que la edad de la menor no es la que se ha determinado en el proceso, puesto que existen inconsistencias en los documentos sobre la fecha de nacimiento, y que la madre de la menor habría indicado una fecha diferente de la fecha real del nacimiento de la agraviada; además de considerar que no se ha realizado una adecuada valoración de las testimoniales; entre otros cuestionamientos cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria.
En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación de la recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).
Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.
S.
OCHOA CARDICH
F. 160 del documento en PDF.↩︎
F. 6 del documento en PDF.↩︎
F. 55 del documento en PDF.↩︎
Expediente 24184-11↩︎
F. 39 del documento PDF.↩︎
R.N. 0417-2014-LIMA.↩︎
F. 97 del documento en PDF.↩︎
F. 106 del documento en PDF.↩︎
F. 128 del documento en PDF.↩︎
Expediente 24184-11↩︎
R.N. 0417-2014-LIMA.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎