Sala Segunda. Sentencia 607/2024
EXP. N.° 04030-2023-PA/TC
LIMA
MARÍA BELÉN QUISPE CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días
del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Belén Quispe Chávez contra la sentencia de fojas 182, de fecha 24 de enero de 2022 expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
La recurrente, con fecha 4 de setiembre de 2019[1], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), solicita que se declare inaplicable la Resolución S.B.S. 3346-2016, de fecha 16 de junio de 2016, por la cual se entiende denegada la desafiliación de la demandante por no contar con los aportes señalados en el art. 1 del Decreto Supremo N° 063-2007-EF; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por la causal de titularidad no ejercida del derecho a la pensión, previo reconocimiento de la ONP de todas las aportaciones efectuadas desde mayo de 2003 hasta la actualidad, y se disponga su retorno al SNP bajo los alcances del Decreto Ley 19990, con el pago de los costos procesales.
Contestaciones
de la demanda
La ONP contesta la demanda[2] y solicita que sea desestimada, porque la actora solo tiene reconocidos 12 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales resultan insuficientes para proceder a dar inicio a la desafiliación. Respecto a los años no reconocidos, la ONP consideró que de la verificación realizada se determina la imposibilidad de acreditar el mínimo de 20 años de aportes efectuados por la recurrente al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no tendría derecho a una pensión de jubilación en dicho sistema.
A su vez, la AFP Profuturo contestando la demanda[3] manifiesta que la demandante no ha acreditado haber pertenecido al Sistema Nacional de Pensiones, pues es afiliada al Sistema Privado de Pensiones desde el año 1993. En ese sentido, la demandante no se encuentra en los supuestos contemplados en la ley, debido a que su pedido no involucra una desafiliación que lleve a un retorno a un sistema al que se pertenecía.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda[4] alega que en primera instancia administrativa la Resolución SBS N° 3346-2016 fue dictada en mérito al RESIT-SNP N° 258500, del 31 de mayo de 2016, en el cual la ONP reconoció a la demandante solo 12 años y 11 meses de aportes, récord insuficiente para percibir una pensión en el SNP y, consecuentemente, para desafiliarse del SPP; además, la recurrente no presentó recursos de impugnación alguno contra la Resolución S.B.S. N° 3346-2016, de fecha 16 de junio del 2016.
Resolución
de primer y segundo grado o instancia
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 3 de diciembre de 2019, declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa[5]; y por Resolución 6, de fecha 9 de octubre de 2020[6], declaró improcedente la demanda, por considerar, que la demandante presentó su solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por la causal de pertenecer al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de diciembre de 1995, contando con los años de aportación necesarios para obtener la pensión. Sin embargo, del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP N.° 258500, de fecha 31 de mayo de 2016, se reconoce a la actora aportaciones por solo 12 años y 11 meses, verificando que no tiene aportación alguna al Sistema Privado de Pensiones. Por otra parte, cabe mencionar que se le denegó a la demandante la desafiliación porque no alcanzó los 20 años de aportes necesarios entre el Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF y en el Reglamento Operativo para la libre desafiliación, aprobado por Resolución SBS 1041-2007, para acceder a una pensión. Igualmente se aprecia que la recurrente no ha adjuntado a su escrito de demanda ningún medio de prueba que acredite algún período de aportación adicional a los reconocidos en sede administrativa.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
Análisis de la controversia
2.
En la Sentencia
01776-2004-AA/TC este Tribunal estableció jurisprudencia sobre la posibilidad
de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al
Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha
expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas
y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el
diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
3.
Sobre el mismo
asunto, en la Sentencia 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha emitido
pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación,
incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a una
insuficiente o errónea información.
4.
De otro lado,
este Tribunal ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991
(Sentencia 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un
procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
5.
La
jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando
la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid.
fundamento 34 de la Sentencia 7281-2006-PA/TC), pues el respeto de un
procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una
constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los
derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los
pensionistas.
6.
En tal sentido
únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de
desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración,
en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar
el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del
amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Tribunal
ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la
desafiliación.
7.
En el caso
concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la
ley señalada y de las Sentencias 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que
se debió observar los lineamientos en ellas expresados y acudir al órgano que
correspondía para solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite
establecido.
8.
De los actuados se verifica
que la actora solicitó la desafiliación del SPP precisando la causal señalada
en el artículo 1 de la Ley 28991, según la cual "podrán desafiliarse y
retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema
Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de
diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les
corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la
edad".
9.
Conforme consta de la Resolución S.B.S. N° 3346-2016, de fecha 16
de junio de 2016[7], emitida por la Intendente del Departamento
de Supervisión de Instituciones Previsionales de la Superintendencia
Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la demandante no
cuenta con los años de aportes exigibles en el artículo 1 del Decreto Supremo
063-2007-EF para desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP); por ello
se le denegó su solicitud, contra la cual no se interpuso recurso impugnatorio
en el procedimiento de desafiliación.
10. Así pues, la demandante debió interponer
recurso de apelación contra la resolución denegada ante la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administración Privada de Fondos de
Pensiones, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley 26702, General del
Sistema Financiero, del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros, que constituye la última instancia administrativa del Sistema
Privado de Pensiones, y que, por ende, agota la vía administrativa; sin
embargo, acude directamente al órgano jurisdiccional, sin haber agotado la vía
previa, de conformidad con la Ley 27444.
11. En consecuencia, este Tribunal considera que,
al no haberse agotado la referida vía previa en el presente caso, corresponde
declarar la improcedencia de la demanda por la causal prevista en el artículo 7,
inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH