Sala Segunda. Sentencia 462/2024

 

EXP. N.° 04030-2022-PA/TC

LAMBAYEQUE

WILBERTO JARLEYY BERNAL

RABANAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilberto Jarleyy Bernal Rabanal contra la resolución de fojas 359, de fecha 25 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de noviembre de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo en contra del Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú y la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, y solicita que se inaplique el numeral 6.6.1 de la Directiva 011-2021 CG-PNP/DIRREHUM-PNP-A, aprobado por Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 309-2021 CGPNP7EMG-PNP, de fecha 23 de octubre de 2021, y se deje sin efecto el requisito previsto en el artículo 49.1 del Decreto Legislativo 1149,  porque vulneran su derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, toda vez que las citadas normas le impiden postular y concluir todo el proceso de ascenso al grado de general porque exigen que el postulante haya aprobado el Programa de Alto Mando del Instituto de Altos Estudios Policiales PAMOID. Solicita como pretensión accesoria que se le restituya como postulante en todas las etapas del procedimiento de ascenso al grado de general de la Policía Nacional del Perú (f. 48).

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 65).

 

El procurador público del Ministerio del Interior deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que la pretensión del demandante está estrechamente relacionada con la actuación administrativa dentro del régimen laboral público, por lo que tiene que dilucidarse en el proceso contencioso administrativo. A su vez, contesta la demanda y señala que los requisitos para los ascensos de los oficiales de la PNP previstos tanto en la Directiva 011-2021 CG-PNP/DIRREHUM-PNP-A como en el Decreto Legislativo 1149 se encuentran conforme a ley y responden estrictamente a las necesidades institucionales; asimismo, refiere que el demandante está habilitado para participar en un futuro en un nuevo proceso de ascenso en el que se procederá a evaluar si cumple o no las exigencias reguladas en ese momento para los procesos de ascensos en la PNP ( f. 75)

 

El Cuarto Juzgado de Chiclayo mediante Resolución 4, de fecha 25 de enero de 2022, emitida en Audiencia Única, declaró infundada la excepción propuesta (f. 93). Y mediante Resolución 5, de fecha 15 de febrero de 2022, declaró fundada la demanda en el extremo que solicitó la inaplicación de las normas cuestionadas, por estimar que el demandante, como personal policial en grado de coronel, vio frustradas sus expectativas laborales, ya que no puede postular al grado inmediato superior de general al estar imposibilitado materialmente de acceder al programa de alto mando en orden interno y desarrollo nacional PAMOID, porque este ya no se encuentra regulado.

 

El a quo señala que la vulneración de los derechos del actor se ha convertido en irreparable, toda vez que el proceso de ascenso ya culminó; sin embargo, ordena que para un proceso de ascensos a futuro en la PNP no debe exigirse al actor el requisito de haber aprobado el Programa de Alto Mando del Instituto de Altos Estudios Policiales por no ser un requisito de obligatorio cumplimiento al no encontrarse vigente (f. 106).

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, con el argumento de que ordenar el ascenso de un oficial de la Policía Nacional del Perú a través de un proceso judicial no es posible, pues eso sería contrario a lo resuelto por el Tribunal constitucional en el proceso competencial 0002-018-CC, en lo referido a los ascensos, en el que concluyó que dicha prerrogativa es exclusiva del Poder Ejecutivo, lo que hace inviable la pretensión del actor en el presente proceso constitucional, dado que está plenamente relacionado con un proceso de ascenso en la PNP (f. 379).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        El actor interpone demanda de amparo y solicita que se inaplique a su caso el numeral 6.6.1 de la Directiva 011-2021 CG-PNP/DIRREHUM-PNP-A, aprobada por Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 309-2021 CGPNP7EMG- PNP, de fecha 23 de octubre de 2021, porque vulneran su derecho al trabajo, entre otros, al impedirle postular y concluir todo el proceso de ascenso al grado superior de general en la PNP. Asimismo, pide que se le restituya como postulante en todas las etapas del procedimiento de ascenso al grado de general.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

3.        En el presente caso, mediante Resolución Ministerial 0032-2023-IN, de fecha 12 de enero de 2023 (página 6 del Escrito 07893-2023-ES), se resolvió pasar de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro por causal de límite de edad en el grado de Coronel de Armas de la Policía Nacional del Perú a Wilberto Jarleyy Bernal Rabanal, toda vez que cumplió 61 años de edad el 1 de noviembre de 2022, conforme al artículo 84 del Decreto Legislativo 1149.

 

4.        Siendo ello así, esta Sala del Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al haberse pasado a situación de retiro por límite de edad al recurrente, por consiguiente, la presunta afectación a los derechos invocados se ha convertido en irreparable, por lo que se ha producido la sustracción de la materia controvertida. En consecuencia, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.        Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que mediante Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 309-2021 CGPNP7EMG- PNP, de fecha 23 de octubre de 2021 (f. 22), se resolvió aprobar la Directiva que establece los Lineamientos para la ejecución del proceso de ascenso por selección al grado de General de Armas y de Servicios Abogados y Médicos de la Policía Nacional del Perú del año 2021 – Promoción 2022 (f. 2). En esta Directiva obra el Anexo I (f. 16), que contiene el cronograma de actividades para el proceso de ascenso por selección al grado de General PNP, en el cual el procedimiento iniciaba el 31 de julio de 2021 y concluía el 31 de diciembre de 2021. En ese sentido, la pretensión de la demanda tampoco podría ser atendida, pues el proceso de ascenso habría concluido operando la sustracción de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA