EXP. N.°
04029-2023-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO GONZALES BARZOTTI
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Gonzales Barzotti contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 26 de noviembre de 2018[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil-Comercial y de la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 52, de fecha 2 de noviembre de 2017[3], que dispuso la no aplicación del Decreto Supremo 008-2005-JUS, Reglamento de la Ley del Martillero Público 27728, y fijó los honorarios del recurrente en tres unidades de referencia procesal, por la labor que realizó como martillero público en la primera y segunda convocatoria a remate público, y en cuatro unidades de referencia procesal por la labor que realizó en la tercera convocatoria a remate público; y (ii) Resolución 3, de fecha 7 de setiembre de 2018[4], que confirmó la Resolución 52. Dichas resoluciones fueron emitidas en el proceso sobre ejecución de garantías seguido por BBVA Banco Continental contra don Jery Wiston Rivadeneira Santamaría[5]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a una remuneración de acuerdo a ley por el trabajo efectuado.
2. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 3 de enero de 2019[6], declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el demandante es que la sala superior realice una nueva valoración de los medios de prueba presentados dentro del proceso.
3. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 3 de marzo de 2022[7], confirmó la apelada, por estimar que el accionante pretende cuestionar el criterio jurisdiccional del órgano demandado, pues al margen de que los fundamentos glosados resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de noviembre de
2018 y que fue rechazado liminarmente el 3 de enero de 2019 por el Segundo
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, con resolución de fecha 3 de marzo de 2022,
la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala
revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario,
ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido
expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la
resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda.
Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo
Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el
juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar
NULA la resolución de fecha 3 de
marzo de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima.
2. ORDENAR la admisión a trámite
de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH