EXP. N.° 04028-2023-PA/TC

LIMA

JEREMY MICHAEL CLUBB Representado

por IVAN GUILLERMO GUERRO

CABRERA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

                                                                                                                     

El escrito presentado el 16 de enero de 2024 por don Iván Guerrero Cabrera apoderado de Jeremy Michael Clubb, en el que solicita que se admita su desistimiento del proceso de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece, entre otros aspectos, que en el proceso de amparo procede el desistimiento. Asimismo, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que “para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, notario o, de ser el caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”.

 

2.        Respecto al desistimiento del proceso, debe indicarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 343, primer párrafo, del Código Procesal Civil; el desistimiento del proceso puede materializarse respecto de toda actividad procesal realizada hasta el momento, sin afectar la pretensión, cabe recalcar que este tipo de desistimiento es exigible el consentimiento del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.

 

3.        En el presente caso, se advierte de autos que el apoderado de la parte demandante, don Iván Guerrero Cabrera, conforme poder de fojas 4 y 5, y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, ha cumplido con legalizar su firma ante Notario Público, conforme obra en el cuaderno de este Tribunal.

 

4.        Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 343, primer párrafo, del Código Procesal Civil —de aplicación supletoria según lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional—, el 29 de enero de 2024 se notificó a la Procuraduría Pública del Poder Judicial en representación de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el decreto de fecha 22 de enero de 2024 mediante el cual se puso en conocimiento el desistimiento del proceso, pero, a la fecha no han expresado por escrito su conformidad u oposición a lo solicitado. Por lo que corresponde en aplicación del artículo precitado, que se presuma la conformidad de la parte demandada. En consecuencia, corresponde estimar el desistimiento del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Tener por DESISTIDO a don Jeremy Michael Clubb del presente proceso de amparo promovido contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, dándose por concluido el mismo.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto a los demás magistrados del Colegiado que han suscrito la presente ponencia, debo indicar que, si bien me encuentro de acuerdo con lo resuelto en ella, me aparto de lo señalado en el fundamento 4, en el que se aplica supletoriamente el artículo 343 del Código Procesal Civil, pues, en mi opinión, como lo dejé sentado en un caso anterior[1], con lo prescrito en el artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en relación con el desistimiento en el proceso de amparo existe una regulación clara, no evidenciándose ningún vacío o defecto que justifique la mencionada aplicación supletoria.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Expediente 03956-2022-PA/TC.