EXP. N.° 04028-2023-PA/TC
LIMA
JEREMY MICHAEL
CLUBB Representado
por IVAN GUILLERMO
GUERRO
CABRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El escrito presentado el 16 de enero de 2024 por don Iván Guerrero Cabrera apoderado de Jeremy Michael Clubb, en el que solicita que se admita su desistimiento del
proceso de autos; y
ATENDIENDO A
QUE
1.
El artículo 50 del Nuevo
Código Procesal Constitucional establece, entre otros aspectos, que en el
proceso de amparo procede el desistimiento. Asimismo, el artículo 37 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que “para admitir a
trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada
ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, notario o, de ser el
caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”.
2. Respecto al desistimiento del proceso, debe indicarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 343, primer párrafo, del Código Procesal Civil; el desistimiento del proceso puede materializarse respecto de toda actividad procesal realizada hasta el momento, sin afectar la pretensión, cabe recalcar que este tipo de desistimiento es exigible el consentimiento del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.
3. En el presente caso, se advierte de autos que el apoderado de la parte demandante, don Iván Guerrero Cabrera, conforme poder de fojas 4 y 5, y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, ha cumplido con legalizar su firma ante Notario Público, conforme obra en el cuaderno de este Tribunal.
4. Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 343, primer párrafo, del Código Procesal Civil —de aplicación supletoria según lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional—, el 29 de enero de 2024 se notificó a la Procuraduría Pública del Poder Judicial en representación de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el decreto de fecha 22 de enero de 2024 mediante el cual se puso en conocimiento el desistimiento del proceso, pero, a la fecha no han expresado por escrito su conformidad u oposición a lo solicitado. Por lo que corresponde en aplicación del artículo precitado, que se presuma la conformidad de la parte demandada. En consecuencia, corresponde estimar el desistimiento del proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Tener por DESISTIDO a
don Jeremy Michael Clubb del presente proceso de
amparo promovido contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, dándose por concluido el mismo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con
el debido respeto a los demás magistrados del Colegiado que han suscrito la
presente ponencia, debo indicar que, si bien me encuentro de acuerdo con lo
resuelto en ella, me aparto de lo señalado en el fundamento 4, en el que se
aplica supletoriamente el artículo 343 del Código Procesal Civil, pues, en mi
opinión, como lo dejé sentado en un caso anterior[1], con lo prescrito en el artículo
50 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el artículo 37 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, en relación con el desistimiento en el proceso de
amparo existe una regulación clara, no evidenciándose ningún vacío o defecto
que justifique la mencionada aplicación supletoria.
S.
OCHOA CARDICH