EXP. N.° 04024-2023-PA/TC
LIMA
JOSÉ ROEL GUERRA MARÍN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo López Amancio, abogado defensor de don José Roel Guerra Marín, contra la resolución de fecha 30 de abril de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 21 de noviembre de 20132, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes del Sétimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, de la Tercera Sala Transitoria en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 10 (Sentencia 10-2012-7JECA), de fecha 11 de enero de 20123, que declaró infundada su demanda sobre nulidad de resolución administrativa contra el Ministerio del Interior-Policía Nacional del Perú; ii) Resolución 17, de fecha 17 de enero de 20134, que confirmó la Resolución 10; iii) la resolución emitida en la Casación 6662-2013 Lima, de fecha 23 de setiembre de 20135, notificada el 12 de noviembre de 20136, que declaró improcedente su recurso de casación. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Manifiesta, básicamente, que solamente se le pagó S/.1,155.30 por concepto de compensación por tiempo de servicios, dejando de aplicar los artículos 55 y 65 del Decreto Supremo 009-87-DE, Reglamento de la Ley de Pensiones Militar Policial, que dispone el pago de un haber íntegro por cada año de servicios. Agrega que en total le corresponde el abono de S/.48,910.88 por 37 años de servicios.

  1. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de enero de 20147, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el demandante pretende la inaplicación del Decreto Supremo 213-90-EF; que, sin embargo, el Tribunal Constitucional ha valorado la aplicación del referido decreto supremo, por lo que no se aprecia la vulneración de los derechos alegados.

  2. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 30 de abril de 2021, confirmó la apelada, por estimar que en el caso concreto se cuestiona un asunto referido a la interpretación de una norma legal; que, sin embargo, dicho tema es de configuración legal, mas no constitucional, por ser un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.

  3. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  4. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  5. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  6. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 21 de noviembre de 2013 y que fue rechazado liminarmente el 3 de enero de 2014, por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 30 de abril de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. Sin embargo, en el momento en que este Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y con ello la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde admitir a trámite la demanda en el Poder Judicial.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la cual resuelve: ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos:

  1. En el presente caso, el demandante presenta su demanda con fecha 21 de noviembre de 2013, solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:

  1. Resolución 10 (Sentencia 10-2012-7JECA), de fecha 11 de enero de 20128, que declaró infundada su demanda sobre nulidad de resolución administrativa contra el Ministerio del Interior-Policía Nacional del Perú;

  2. Resolución 17, de fecha 17 de enero de 20139, que confirmó la Resolución 10; y,

  3. la resolución emitida en la Casación 6662-2013 Lima, de fecha 23 de setiembre de 201310, notificada el 12 de noviembre de 201311, que declaró improcedente su recurso de casación.

Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

  1. De acuerdo con la decisión de la mayoría la presente demanda fue rechazada liminarmente el 3 de enero de 2014, por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, siendo confirmada dicha decisión mediante resolución de fecha 30 de abril de 2021 expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que al apreciarse un doble rechazo liminar la demanda debe ser admitida en primera instancia del Poder Judicial.

  2. La decisión de la mayoría justifica su razonamiento en que a la fecha en que esta sede conoce del recurso de agravio constitucional se encuentra en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 prescribe que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  3. Desde mi punto de vista, la aplicación del citado artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional tiene como finalidad que se desarrolle la litis, es decir, la finalidad de la norma es que el juez, de estimarlo pertinente defina la legitimidad o no de lo reclamado o en su caso determine la improcedencia o no de la demanda luego que la parte emplazada haya contestado la misma.

  4. En ese sentido y si bien en un sentido riguroso lo legalmente pertinente sería proceder a admitir a trámite la demanda, tampoco puede pasarse por alto que la tramitación del presente proceso en su etapa judicial devela una situación absolutamente irregular traducida en una demora inusual y a todas luces excesiva dilatación de su trámite, pues el proceso como antes ha sido señalado se inició en el 2013, lo cual nos coloca ante una posible lesión del derecho a un plazo razonable.

  5. Cabe recordar que el plazo razonable es un componente no enumerado del derecho fundamental al debido proceso tal y cual se encuentra establecido desde la temprana jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. entre otras, la sentencia recaída en el Expediente. 0010-2002-PI/TC, fundamentos 166 y 167, Caso: Marcelino Tineo Sulca y otros). Como tal supone una exigencia de que todos los procesos, incluyendo los constitucionales, se sujeten a un estándar de tramitación razonable especialmente visibilizado en los plazos de duración o desarrollo, con independencia de las peculiaridades de cada formula adjetiva.

  6. En ese contexto, estimo que resulta totalmente contraproducente que una demanda planteada por un justiciable que a la fecha tiene casi 78 años de edad12 y que ha tenido que recorrer más de 10 (diez) años en sede judicial, tenga que padecer el regreso de su proceso a primera instancia en el Poder Judicial, tanto más cuando conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional una demanda de amparo contra resolución judicial constituye un asunto de puro derecho, siendo innecesaria e irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados y demás interesados, pues la posición jurídica de los demandados siempre y en todos los casos se verá reflejada en las mismas resoluciones que objeto de cuestionamiento.

  7. No obstante, también resulta esencial en una sede especializada y definitiva como la representada por el Tribunal Constitucional que los emplazados tengan la oportunidad de expresar en informe oral sus alegatos respectivos, entre otros, así como determinar los motivos de la excesiva demora en la tramitación de la presente demanda. Por lo expresado, en mi opinión y sin más dilación, la presente demanda, por excepción, debe ser resuelta en esta sede.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL PRESENTE CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 102.↩︎

  2. Fojas 45.↩︎

  3. Fojas 14.↩︎

  4. Fojas 26.↩︎

  5. Fojas 33.↩︎

  6. Fojas 32.↩︎

  7. Fojas 52.↩︎

  8. Fojas 14.↩︎

  9. Fojas 26.↩︎

  10. Fojas 33.↩︎

  11. Fojas 32.↩︎

  12. Fojas 8.↩︎