Sala Primera. Sentencia 159/2024

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04023-2022-AA/TC

MOQUEGUA

NICOLÁS CARLOS ROJAS TAPIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Carlos Rojas Tapia contra la resolución de foja 195, de fecha 27 de junio de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de noviembre de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo y la Oficina de Normalización Previsional, mediante la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3263-2019-ONP/DPR.GD/DL 20530, de fecha 9 de setiembre de 2019, y se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional a la pensión, reponiéndose el pago de sus pensiones suspendidas a partir del mes de octubre de 2019 como director de IE cesante del Decreto Ley 20530.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 24 de diciembre de 2019, contestó la demanda y señaló que el actor se encuentra afiliado al Sistema Privado de Pensiones a través de la AFP Integra con fecha de ingreso a partir del 16 de noviembre de 1993, con estado vigente, por lo que ha dejado de pertenecer al régimen pensionario del Decreto Ley 20530.

 

El procurador del Gobierno Regional de Moquegua, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2019, contestó la demanda y manifestó que se debe de tener en cuenta que no se puede estar inscrito en el Decreto Ley 20530 y al Sistema Privado de Pensiones al mismo tiempo y recibir dos pensiones distintas, conforme lo establece el lineamiento 3.3 del Decreto Supremo 159-2002-EF, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

El Juzgado Especializado Civil de Ilo, con fecha 25 de enero de 2022 (f. 141), declaró infundada la demanda, por considerar que el actor se encuentra afiliado al Sistema Privado de Pensiones a través de la AFP Integra desde el 16 de noviembre de 1993, por lo que ha dejado de pertenecer al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, debiéndose tener en cuenta que la Constitución no ampara el abuso del derecho.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que el régimen pensionario del Decreto Ley 20530 se encuentra cerrado definitivamente en mérito a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado reformada por el artículo 3 de la Ley 28389 publicada el 17 de noviembre de 2004.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente, interpuso demanda de amparo y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 3263-2019-ONP/DPR.GD/DL20530, de fecha 9 de setiembre de 2019, y se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional a la pensión, reponiéndose el pago de sus pensiones suspendidas a partir del mes de octubre de 2019 como director de IE cesante del Decreto Ley 20530.

 

2.             De autos se advierte que, mediante la Resolución Directoral USE ILO 0096, de fecha 14 de abril de 1992 (f. 20), se incorporó al actor al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, a partir del 21 de mayo de 1990. Posteriormente, conforme lo han informado ambas partes de manera pacífica, el actor se afilió al Sistema Privado de Pensiones a través de la AFP Integra desde el 16 de noviembre de 1993 (ff. 29 a 32), por lo que a partir de dicha fecha ha dejado de pertenecer al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. Por lo tanto, es relevante tener en cuenta que, no es posible que un trabajador pudiera estar incorporado simultáneamente al régimen del Decreto Ley 20530 y al Sistema Privado de Pensiones.

 

3.             De la constancia emitida por la AFP Integra, de fecha 27 de setiembre de 2019 (f. 32), se advierte que el demandante, con fecha 17 de octubre de 2018, optó por el retiro de sus fondos al amparo de lo establecido en la Ley 30425 y sus modificatorias. Lo cual corrobora lo señalado, en el sentido que desde el 16 de noviembre de 1993 se encontraba afiliado y era aportante en el Sistema Privado de Pensiones.

 

 

4.             Siendo así, de lo expuesto precedentemente, debemos colegir que el actor no cumpliría el requisito de contar con 15 años de aportes para estar inscrito en el Decreto Ley 20530 y poder gozar de una pensión dentro de dicho régimen pensionario.

 

5.             A mayor abundamiento, debemos recordar que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 modificada por el artículo 3  de la Ley 28389 (publicada en El Peruano el 17 de noviembre de 2004) establece "Declárese cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley 20530”, reiterándose que a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional no están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 y que los trabajadores que perteneciendo a dicho régimen no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, por lo que cualquier acto que contravenga tal disposición resulta inconstitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA