Sala Segunda. Sentencia 519/2024
EXP. N.°
04022-2023-PA/TC
LIMA
ROSA MARTHA DIESTRA ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Rosa Martha Diestra Romero contra la resolución de fojas 138, de fecha 16 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2019[1], la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Cuarta Sala Especializada en Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 14 de mayo de 2018[2]—en ejecución de sentencia—, que revocó el auto apelado, Resolución 29, de fecha 2 de febrero de 2017, reformándola aprobó el Informe Pericial 168-2015-ETP-CVZ, que actualizó el beneficio de seguro de vida con el índice de precio al consumidor, en la suma de S/. 50, 451.12; y desaprobó el Informe Pericial 519-2014-ATP-CVZ, de fecha 20 de noviembre de 2014, donde se establece el monto a reconocer a favor de la demandante, el cual asciende a S/. 450,000.00, entre otros. Dicha resolución fue emitida en la acción contencioso-administrativa que promovió contra la Dirección de Bienestar de Fondo de Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú[3].
En líneas generales, manifiesta que en etapa de ejecución, mediante la Resolución 4, de fecha 14 de mayo de 2018, se revocó la Resolución 29, de fecha 2 de febrero de 2017 y, reformándola, se desaprobó el Informe Pericial 519-2014-ATP-CVZ, de fecha 20 de noviembre de 2014, y se aprobó el Informe Pericial 168-2015-ETP-CVZ, que actualizó el beneficio de seguro de vida con el índice del precio al consumidor, resolución contra la cual interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente, por lo que planteó el recurso de queja, que también fue rechazado. Refiere que a través de la sentencia de vista en el proceso subyacente se precisó que el pago debe realizarse conforme al valor actual de la fecha de pago, pero que no se hace referencia a la variación de precios al consumidor, lo que distorsiona la decisión final y causa un agravio mayor que vulnera su derecho de defensa. Indica que el Informe Pericial 519-2014-ATP-CVZ se adecua a lo resuelto por la sala superior, por lo que debió ser aprobado, por cuestión de la temporalidad en la que se aplican las normas legales vigentes a la fecha de aprobación de la resolución de reconocimiento del pago de beneficios por fallecimiento.
Además, señala que
se contraviene el artículo 1236 del Código Civil y que el colegiado debió
ordenar que el Juzgado disponga que se efectúe la liquidación tomando al efecto
los diferentes índices de reajuste automático que fija el Banco Central de
Reserva, en atención a lo dispuesto en el artículo 1235 del Código Civil. Alega
la afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los
principios de legalidad y preclusión.
Mediante Resolución 1, fecha 26 de junio de 2019[4], el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda con el argumento de que los jueces del proceso ordinario han brindado sustentadas razones de su decisión; que resolver la cuestión de amparo requeriría de todo el expediente de origen; que, sin embargo, el proceso constitucional carece de fase probatoria plena.
A su turno, mediante Resolución 3, de fecha 16 de agosto de 2022[5], la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no se advierte la amenaza o vulneración directa de los derechos fundamentales alegados, sino que se pretende utilizar el amparo como una instancia más para revertir lo resuelto por los jueces de la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
3. Cabe agregar, además, que este Alto Colegiado también precisó que "[...] se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En consecuencia, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva. Dicho plazo concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena cúmplase con lo decidido"[6].
4. La recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 14 de mayo de 2018, que revocó el auto apelado, Resolución 29, de fecha 2 de febrero de 2017, y, reformándola, dispuso aprobar el Informe Pericial 168-2015-ETP-CVZ, que actualizó el beneficio de seguro de vida con el índice de precios al consumidor, en la suma de S/. 50,451.12; por lo que desaprobó el Informe Pericial 519-2014-ATP-CVZ, de fecha 20 de noviembre de 2014, donde se establece el monto a reconocer a favor de la demandante, ascendente a S/. 450,000.00, entre otros.
5. Es menester precisar que en el proceso subyacente la demandante contra la Resolución 4, de fecha 14 de mayo de 2018, interpuso recurso de casación[7], el cual fue declarado improcedente mediante Resolución 5, de fecha 18 de julio de 2018[8], por no constituir una sentencia de vista, menos aún un auto que ponga fin al proceso, sino un auto de vista que resuelve una incidencia en ejecución de sentencia, resolución contra la cual, con fecha 14 de agosto de 2018, interpuso recurso de queja[9], que fue resuelto con fecha 25 de octubre de 2018 —Queja 18911-2018 Lima[10]—, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 5; consecuentemente, se rechazaron los recursos de queja y casación, por considerar que la resolución de vista cuestionada es una decisión que no pone fin al proceso, dado que esta continúa su curso, por lo que indubitablemente no procede el recurso de casación.
6. Así, advirtiéndose del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial (CEJ) que la Resolución 37, de fecha 12 de octubre de 2018, que dispuso cúmplase lo ejecutoriado, entre otros, le habría sido notificada a la amparista el 6 de noviembre de 2018, a la fecha en que fue promovido el amparo de autos, 6 de mayo de 2019, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto.
7. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por extemporánea, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues considero que debe declararse la nulidad de la resolución de vista que declaró la improcedencia liminar de la demanda y disponer que se admita a trámite ante el juez de primera instancia. Mis razones son las siguientes:
1. Con fecha 6 de mayo de 2019[11], la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Cuarta Sala Especializada en Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 14 de mayo de 2018[12]—en ejecución de sentencia—, que revocando y reformando la Resolución 29, de fecha 2 de febrero de 2017, aprobó el Informe Pericial 168-2015-ETP-CVZ y desaprobó el Informe Pericial 519-2014-ATP-CVZ. Dicha resolución fue emitida en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra la Dirección de Bienestar de Fondo de Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú[13]. Alega la afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad y preclusión.
2. Mediante Resolución 1, fecha 26 de junio de 2019[14], el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda con el argumento de que los jueces demandados brindaron sustentadas razones de su decisión, que resolver la cuestión de amparo requeriría de todo el expediente de origen y el proceso constitucional carece de fase probatoria plena.
3. A su turno, mediante Resolución 3, de fecha 16 de agosto de 2022[15], la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no se advierte la amenaza o vulneración directa de los derechos fundamentales alegados, sino que se pretende utilizar el amparo como una instancia más para revertir lo resuelto por los jueces de la vía ordinaria.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 6 de mayo de 2019 y
que fue rechazado liminarmente el 26 de junio de 2019
por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, con resolución de fecha 16 de agosto de
2022, la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Cuarto
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda,
sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima
absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido
expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la
decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que
declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas
procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal
Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera
instancia.
Por estas razones, mi voto es por declarar:
1. Declarar
NULA la resolución de fecha 16 de
agosto de 2022[16],
emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima.
2. ORDENAR la admisión a trámite
de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial
S.
OCHOA
CARDICH
[1] Folio 75.
[2] Folio 50.
[3] Expediente 12163-2007-0-1801-JR-CA-04.
[4] Folio 85.
[5] Folio 138.
[6] Expediente 00252-2009-PA/TC, fundamento 18.
[7] Folio 53.
[8] Folio 63.
[9] Folio 64.
[10] Folio 68.
[11] Folio 75.
[12] Folio 50.
[13] Expediente 12163-2007-0-1801-JR-CA-04.
[14] Folio 85.
[15] Folio
138.
[16] Folio
138.