Sala
Primera. Sentencia 244/2024
EXP. N.º
04022-2022-PA/TC
CUSCO
LORENZA
LAURA YABAR
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez ha
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Lorenza Laura Yabar contra la
Resolución 11, de fecha 25 de julio de 2022[1],
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2021[2], doña
Lorenza Laura Yabar interpuso demanda de amparo
contra don Juvenal Torres Quispe, presidente del Concejo Menor de Kcauri, y don Eleuterio Huallpa
Huamán, alcalde de la Municipalidad de Kcauri,
solicitando la tutela de sus derechos fundamentales de propiedad, al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, de
defensa, al trabajo, a la igualdad ante la ley y a la residencia. Pretende que
se le restituya el predio urbano denominado “Herccapunco”
o “Sequewasa” ubicado en el barrio “Nuevo Amanecer”,
del Centro Poblado de Kcauri. Asimismo, requiere que
se declare la nulidad de las actas de asamblea general de descalificación y
expulsión emitidas en su contra.
Señaló que, en fecha 8 de octubre de
2021, durante la asamblea de la comunidad campesina Kcauri,
los emplazados, aprovechando su condición de autoridades de la localidad, la
amenazaron con vender sus terrenos y suspenderla de la comunidad, en caso no se
retracte de la denuncia penal que formuló en su contra por la comisión del
delito de usurpación. Es así como, frente a su negativa de acatar tales
requerimientos, los demandados, con apoyo de otros comuneros, adoptaron de
forma injustificada la decisión de suspenderla como miembro de la comunidad por
un periodo de 9 meses. Finalmente, refirió que el predio urbano denominado “Herccapunco” o “Sequewasa”, es de
su propiedad y no de la Comunidad Campesina de Kcauri,
por lo que la disposición de dicho bien por parte de los demandados resulta
lesivo a su derecho de propiedad.
El Juzgado Civil de Quispicanchis,
mediante Resolución 1, de fecha 26 de octubre de 2021[3],
admitió a trámite la demanda.
Con fecha 26 de noviembre de 2021[4], la
Comunidad Campesina de Kcauri, representada por su
presidente, don Juvenal Torres Quispe y Eleuterio Huallpa
Huamán, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo,
contestó la demanda solicitando que sea desestimada. Sostuvo que, en su
condición de alcalde del Concejo Menor de Kcauri, no
cuenta con las facultades para convocar a una asamblea. En ese mismo sentido,
negó que se haya coaccionado a la recurrente de
forma alguna. Por otro lado, señaló que la sanción de suspensión que se impuso
a la actora fue dejada sin efecto, conforme se advierte del acta de asamblea de
la comunidad de Kcauri, del 10 de noviembre de 2021,
la que es de conocimiento de la demandante. Adicionalmente, refirió que la
comunidad tiene injerencia sobre el predio denominado “Herccapunco”
en tanto es ocupada por comuneros que se encuentran debidamente empadronados.
Además, precisó que, respecto a los supuestos actos de perturbación denunciados
por la actora, a la fecha, estos hechos vienen siendo investigados por la
Segunda Fiscalía Penal de Quispicanchis, en la Carpeta Fiscal 26-2021, y que la
supuesta extracción de la asamblea de la recurrente y su hija carece de
objetividad.
El Juzgado Civil de Quispicanchis, a
través de la Resolución 5, de fecha 20 de diciembre de 2021[5],
declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por
considerar que la pretensión de la recurrente se encuentra dirigida a
cuestionar múltiples acuerdos adoptados por la asamblea general de la comunidad
de Kcauri. Por lo que tales acuerdos deben ser
cuestionados en la vía ordinaria, conforme lo previsto en el artículo 92 del
Código Civil. Asimismo, se declaró la nulidad de todo lo actuado y la
conclusión del proceso de conformidad con el artículo 451, inciso 5 del Código
Procesal Civil.
La Sala Superior revisora, mediante
Resolución 11, de fecha 25 de julio de 2022[6],
confirmó la apelada, en atención al artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por considerar que la demanda de la recurrente
guarda plena identidad con el proceso iniciado el 12 de octubre de 2021, a
través del Expediente 00106-2021-0-1014-JR-CI-01.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente solicita
que se ordene a los emplazados, que se le restituya el predio urbano denominado
“Herccapunco” o “Sequewasa”,
ubicado en el barrio “Nuevo Amanecer”, del Centro Poblado de Kcauri. Asimismo, requiere que se declare la nulidad de las
actas de asamblea general de descalificación y expulsión emitidas en su contra.
Análisis del
caso concreto
2.
En cuanto a la primera
de las pretensiones, si bien la recurrente habría planteado una controversia de
relevancia constitucional, puesto que, presuntamente, los emplazados la habrían
despojado del predio urbano denominado “Herccapunco”
o “Sequewasa”, bajo el argumento de que, dicho bien
forma parte de la propiedad comunal. Sin embargo, del contenido de los
actuados, no se advierte que la recurrente haya aportado los elementos de
prueba suficientes que permitan demostrar que, efectivamente, la mencionada parcela
le pertenezca y que los demandados la hayan privado de su propiedad.
3.
En efecto, de autos se
desprende que, si bien la recurrente ha presentado una Memoria Descriptiva que
correspondería al citado bien, así como los planos de ubicación, dichos documentos
no resultan suficientes para demostrar la titularidad del bien objeto de litis, por cuanto son emitidos por el
ingeniero Richard Jara Pacheco a solicitud de parte. Es más, del contenido del
Certificado de Búsqueda Catastral, del 15 de diciembre de 2020, se desprende
que, de la búsqueda realizada con base en las coordenadas proporcionadas en los
mencionados planos, no se encontró ninguna partida registral. Adicionalmente,
conforme a lo señalado
tanto por la propia demandante como por los demandados, los hechos denunciados
por la actora vienen siendo objeto de investigación por la Segunda Fiscalía
Penal de Quispicanchis, en la Carpeta Fiscal 26-2021.
4.
En ese sentido, resulta
evidente que para la resolución de la presente controversia se requiere de un
proceso que cuente con una amplia estación probatoria en la cual se puedan
actuar los suficientes medios de prueba (pericias, informes técnicos, constataciones,
etc.) que permitan a la parte demandante acreditar sus afirmaciones. Por lo
que, tomando en cuenta que el proceso de amparo no cuenta con una etapa
probatoria con tal característica, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
5.
Por otro lado, en cuanto
a la pretensión de la recurrente de que se declare la nulidad de las actas de
asamblea general de descalificación y expulsión emitidas en su contra, de
acuerdo con el presidente de la Comunidad Campesina de Kcauri
en su contestación de demanda, la sanción de 9 meses de suspensión que se le
impuso a la actora fue dejada sin efecto en la asamblea general del 10 de
noviembre de 2021, lo que también fue informado a la recurrente mediante la
Carta Notarial del 21 de noviembre de 2021[7].
6.
Cuando la actora
contestó la citada comunicación, mediante la Carta Notarial del 24 de noviembre
de 2021[8], no
formuló objeción ni observación alguna respecto a este punto. Sin perjuicio de
lo indicado, debe precisarse que, a la fecha, la sanción de 9 meses que se le
impuso en la asamblea general, del 8 de octubre de 2021, ya se habría cumplido.
En este sentido, la presunta afectación de los derechos invocados ha cesado,
respecto a la sanción que se le impuso por lo que se ha producido la
sustracción de la materia controvertida, en aplicación, a contrario
sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7.
Sin perjuicio de lo
expuesto, de la revisión del trámite del Expediente 00106-2021-0-1014-JR-CI-01,
a través del portal web del Poder Judicial, se aprecia que dicho expediente
culminó con la Resolución 4, de fecha 15 de noviembre de 2021, que declaró
improcedente la demanda, decisión contra la que la recurrente no interpuso
recurso de agravio constitucional. Razón por la cual no resulta de aplicación
la causal de improcedencia del artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA