Sala Primera. Sentencia 244/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04022-2022-PA/TC

CUSCO          

LORENZA LAURA YABAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lorenza Laura Yabar contra la Resolución 11, de fecha 25 de julio de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2021[2], doña Lorenza Laura Yabar interpuso demanda de amparo contra don Juvenal Torres Quispe, presidente del Concejo Menor de Kcauri, y don Eleuterio Huallpa Huamán, alcalde de la Municipalidad de Kcauri, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales de propiedad, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, al trabajo, a la igualdad ante la ley y a la residencia. Pretende que se le restituya el predio urbano denominado “Herccapunco” o “Sequewasa” ubicado en el barrio “Nuevo Amanecer”, del Centro Poblado de Kcauri. Asimismo, requiere que se declare la nulidad de las actas de asamblea general de descalificación y expulsión emitidas en su contra.

 

Señaló que, en fecha 8 de octubre de 2021, durante la asamblea de la comunidad campesina Kcauri, los emplazados, aprovechando su condición de autoridades de la localidad, la amenazaron con vender sus terrenos y suspenderla de la comunidad, en caso no se retracte de la denuncia penal que formuló en su contra por la comisión del delito de usurpación. Es así como, frente a su negativa de acatar tales requerimientos, los demandados, con apoyo de otros comuneros, adoptaron de forma injustificada la decisión de suspenderla como miembro de la comunidad por un periodo de 9 meses. Finalmente, refirió que el predio urbano denominado “Herccapunco” o “Sequewasa”, es de su propiedad y no de la Comunidad Campesina de Kcauri, por lo que la disposición de dicho bien por parte de los demandados resulta lesivo a su derecho de propiedad.

 

El Juzgado Civil de Quispicanchis, mediante Resolución 1, de fecha 26 de octubre de 2021[3], admitió a trámite la demanda.

 

Con fecha 26 de noviembre de 2021[4], la Comunidad Campesina de Kcauri, representada por su presidente, don Juvenal Torres Quispe y Eleuterio Huallpa Huamán, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea desestimada. Sostuvo que, en su condición de alcalde del Concejo Menor de Kcauri, no cuenta con las facultades para convocar a una asamblea. En ese mismo sentido, negó que se haya coaccionado a la recurrente de forma alguna. Por otro lado, señaló que la sanción de suspensión que se impuso a la actora fue dejada sin efecto, conforme se advierte del acta de asamblea de la comunidad de Kcauri, del 10 de noviembre de 2021, la que es de conocimiento de la demandante. Adicionalmente, refirió que la comunidad tiene injerencia sobre el predio denominado “Herccapunco” en tanto es ocupada por comuneros que se encuentran debidamente empadronados. Además, precisó que, respecto a los supuestos actos de perturbación denunciados por la actora, a la fecha, estos hechos vienen siendo investigados por la Segunda Fiscalía Penal de Quispicanchis, en la Carpeta Fiscal 26-2021, y que la supuesta extracción de la asamblea de la recurrente y su hija carece de objetividad.   

 

El Juzgado Civil de Quispicanchis, a través de la Resolución 5, de fecha 20 de diciembre de 2021[5], declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por considerar que la pretensión de la recurrente se encuentra dirigida a cuestionar múltiples acuerdos adoptados por la asamblea general de la comunidad de Kcauri. Por lo que tales acuerdos deben ser cuestionados en la vía ordinaria, conforme lo previsto en el artículo 92 del Código Civil. Asimismo, se declaró la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso de conformidad con el artículo 451, inciso 5 del Código Procesal Civil.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 25 de julio de 2022[6], confirmó la apelada, en atención al artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por considerar que la demanda de la recurrente guarda plena identidad con el proceso iniciado el 12 de octubre de 2021, a través del Expediente 00106-2021-0-1014-JR-CI-01.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La recurrente solicita que se ordene a los emplazados, que se le restituya el predio urbano denominado “Herccapunco” o “Sequewasa”, ubicado en el barrio “Nuevo Amanecer”, del Centro Poblado de Kcauri. Asimismo, requiere que se declare la nulidad de las actas de asamblea general de descalificación y expulsión emitidas en su contra.

    

Análisis del caso concreto

 

2.             En cuanto a la primera de las pretensiones, si bien la recurrente habría planteado una controversia de relevancia constitucional, puesto que, presuntamente, los emplazados la habrían despojado del predio urbano denominado “Herccapunco” o “Sequewasa”, bajo el argumento de que, dicho bien forma parte de la propiedad comunal. Sin embargo, del contenido de los actuados, no se advierte que la recurrente haya aportado los elementos de prueba suficientes que permitan demostrar que, efectivamente, la mencionada parcela le pertenezca y que los demandados la hayan privado de su propiedad.

 

3.             En efecto, de autos se desprende que, si bien la recurrente ha presentado una Memoria Descriptiva que correspondería al citado bien, así como los planos de ubicación, dichos documentos no resultan suficientes para demostrar la titularidad del bien objeto de litis, por cuanto son emitidos por el ingeniero Richard Jara Pacheco a solicitud de parte. Es más, del contenido del Certificado de Búsqueda Catastral, del 15 de diciembre de 2020, se desprende que, de la búsqueda realizada con base en las coordenadas proporcionadas en los mencionados planos, no se encontró ninguna partida registral. Adicionalmente, conforme a lo señalado tanto por la propia demandante como por los demandados, los hechos denunciados por la actora vienen siendo objeto de investigación por la Segunda Fiscalía Penal de Quispicanchis, en la Carpeta Fiscal 26-2021.

 

4.             En ese sentido, resulta evidente que para la resolución de la presente controversia se requiere de un proceso que cuente con una amplia estación probatoria en la cual se puedan actuar los suficientes medios de prueba (pericias, informes técnicos, constataciones, etc.) que permitan a la parte demandante acreditar sus afirmaciones. Por lo que, tomando en cuenta que el proceso de amparo no cuenta con una etapa probatoria con tal característica, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

5.             Por otro lado, en cuanto a la pretensión de la recurrente de que se declare la nulidad de las actas de asamblea general de descalificación y expulsión emitidas en su contra, de acuerdo con el presidente de la Comunidad Campesina de Kcauri en su contestación de demanda, la sanción de 9 meses de suspensión que se le impuso a la actora fue dejada sin efecto en la asamblea general del 10 de noviembre de 2021, lo que también fue informado a la recurrente mediante la Carta Notarial del 21 de noviembre de 2021[7].

 

6.             Cuando la actora contestó la citada comunicación, mediante la Carta Notarial del 24 de noviembre de 2021[8], no formuló objeción ni observación alguna respecto a este punto. Sin perjuicio de lo indicado, debe precisarse que, a la fecha, la sanción de 9 meses que se le impuso en la asamblea general, del 8 de octubre de 2021, ya se habría cumplido. En este sentido, la presunta afectación de los derechos invocados ha cesado, respecto a la sanción que se le impuso por lo que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.             Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión del trámite del Expediente 00106-2021-0-1014-JR-CI-01, a través del portal web del Poder Judicial, se aprecia que dicho expediente culminó con la Resolución 4, de fecha 15 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la demanda, decisión contra la que la recurrente no interpuso recurso de agravio constitucional. Razón por la cual no resulta de aplicación la causal de improcedencia del artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 



[1] Foja 200

[2] Foja 8

[3] Foja 14

[4] Foja 43

[5] Foja 109

[6] Foja 200

[7] Foja 143

[8] Foja 146