Pleno. Sentencia 235/2024
EXP. N.° 04021-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
GILBER HUAYNATE VELA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilber Huaynate Vela contra la Resolución 10, de fecha 19 de agosto de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supra. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de marzo de 2022, don Gilber Huaynate Vela interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Calderón Lorenzo, Fernández Lazo y Santos Espinoza, jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra los señores Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Chávez Mella, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación, a la presunción de inocencia y a la defensa.

Solicita que se declare la nulidad de : (i) la sentencia, Resolución 81, de fecha 30 de diciembre de 20143—corregida con Resolución 82, de fecha 30 de diciembre de 2014—4, en el extremo que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de homicidio calificado por ferocidad en agravio de Carlos Manuel Iglesias Calero, y homicidio simple en grado de tentativa en agravio de Manuel Iglesias Borja5; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 10 de marzo de 20176, que declaró no haber nulidad en la sentencia7; y, (iii) el acto procesal de juzgamiento. En consecuencia, pide que se ordene su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral.

El recurrente alega que existe un defecto estructural en el acto procesal de juzgamiento, pues pese a que de manera reiterada fue solicitado, se rechazó someter al contradictorio la única versión incriminatoria —del testigo agraviado Manuel Iglesias Borja—, con la cual se sustenta la sentencia condenatoria, a efectos de constituir una auténtica prueba de cargo, lo que vulneró su derecho de defensa. Acota que las cuestionadas resoluciones judiciales adolecen de una debida motivación.

Aduce que las afirmaciones de que la prueba de cargo “ha sido actuada en la etapa de juzgamiento” y que la versión incriminatoria “ha sido ratificada en juicio oral” son falsas, pues no es cierto que la única versión incriminatoria haya sido actuada en juicio oral o que haya sido ratificada en la etapa de juzgamiento. Precisa que no se ha establecido la relación de correspondencia entre las premisas y la conclusión, lo que demuestra que se trata de una decisión basada en conjeturas y subjetividades; por ende, se advierte una falta de motivación interna del razonamiento.

Refiere que la afirmación de que la prueba de cargo actuada en etapa de juzgamiento presenta un alto índice de racionalidad para acreditar la responsabilidad, en la medida que cumpliría las garantías de certeza, como es ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, es un razonamiento inconsistente, por cuanto es evidente y manifiesto que la conclusión no es consecuencia lógica de las premisas; y que esto no implica que el testigo haya dicho la verdad, cuando de los medios existen otras razones o motivos factibles para concluir que ha mentido en su perjuicio, como el caso de los factores externos que de modo decisivo y determinante influyeron para que se distorsione la realidad y se tergiverse los hechos. Destaca que la falta de conexión lógica en el razonamiento de los jueces supremos determina una decisión arbitraria y carente de un mínimo de corrección racional, por cuanto se trata de defectos estructurales, que constituyen vicios insubsanables que acarrean la nulidad de la ejecutoria suprema.

Sostiene que la arbitraria condena que se le impuso, conforme se advierte de las cuestionadas resoluciones judiciales, se sustenta únicamente en la versión del testigo agraviado Manuel Iglesias Borja; que los magistrados de la sala penal superior no agotaron los mecanismos necesarios para que la única versión incriminatoria sea sometida al contradictorio; que la condena se sustentó en actos de prueba que carecen de las garantías necesarias para ser consideradas auténticas pruebas de cargo para demostrar la culpabilidad de los delitos atribuidos; y que los jueces supremos no han verificado si la versión incriminatoria es subjetivamente confiable. Resalta que los jueces no han comprobado si la persona que lo ha sindicado no tuvo algún motivo espurio para deformar o parcializar sus versiones, o tuvo interés en la controversia, o si tuvo la aptitud suficiente para percibir adecuadamente los hechos que describió; o si interpretó los hechos según su particular punto de vista; o si no tuvo problemas de percepción; o si la información fue obtenida respetando las formalidades legales y legitimas. Puntualiza que los jueces supremos han realizado una descripción fragmentada y tendenciosa de los medios probatorios, con el propósito de inclinar las premisas y conclusión hacia una decisión condenatoria.

Asevera que no se realizó una objetiva y suficiente actividad probatoria que deduzca de forma inobjetable su responsabilidad penal; que no se ha motivado debidamente la decisión desde una perspectiva fáctica y jurídica, pues no se ha proporcionado una argumentación convincente ni tampoco los fundamentos del razonamiento probatorio; y que todas las pruebas no fueron sometidas al contradictorio para establecer la verdad de los hechos.

Precisa que los magistrados supremos no brindaron razones jurídicas suficientes para condenarlo, pues los argumentos expuestos no están respaldados en justificaciones racionales, e incurren en una falta de motivación externa.

Manifiesta también que la sala superior no ha dado cuenta de las razones mínimas que sustenten la conclusión de condenar; que no han expresado de manera clara y precisa los argumentos de su decisión, vale decir las razones o argumentos racionales que demuestren su posible vinculación con los delitos imputados, lo que comporta una falta de corrección lógica en la argumentación; y que no han expresado de manera clara y precisa los argumentos de su decisión.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con Resolución 1, de fecha 21 de marzo de 20228, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial9 contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Refiere que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, por cuanto de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados. Resalta que la dilucidación de los agravios es una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por ende, la restricción de la libertad personal del beneficiario es legítima y constitucional.

El a quo, con Resolución 7, de fecha 7 de julio de 202210, declara infundada la demanda, por considerar que la sala penal superior ha sustentado porqué correspondía condenar al recurrente, razonamiento que fue revisado por la sala suprema. Aduce que del examen del recurso de nulidad se advierte que se cumplió con el estándar de motivación exigido por el Tribunal Constitucional, pues los emplazados enunciaron las razones por las cuales consideraron que no era viable amparar el recurso de nulidad planteado.

La Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada, por estimar que las declaraciones del testigo Manuel Iglesias Borja sí fueron actuadas en la etapa de juzgamiento. Arguye que, si bien en la citada ejecutoria cuestionada se menciona además que fueron ratificadas en juicio oral, ello hace referencia a la actuación de dichas declaraciones en juicio como prueba documental, por lo que no existe error alguno. Por otro lado, aduce que los cuestionamientos sobre la suficiencia probatoria que determinan la responsabilidad del recurrente, deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria y no compete revisarlos a la justicia constitucional. Por consiguiente, concluye que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 81, de fecha 30 de diciembre de 2014, en el extremo que condenó a don Gilber Huaynate Vela a veinticinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de homicidio calificado por ferocidad y homicidio simple en grado de tentativa11; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 10 de marzo de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia12; y, (iii) el acto procesal de juzgamiento. En consecuencia, el recurrente solicita que se ordene su inmediata libertad y que se realice un nuevo juicio oral. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación y a la defensa.

  2. Así las cosas, aun cuando el recurrente invoca la presunta vulneración de diversos derechos (a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación y a la defensa), se advierte que sus argumentos están dirigidos, sustancialmente, a cuestionar los derechos de defensa y a la debida motivación.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para eso es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal ha precisado de manera reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal, así como la aplicación de un acuerdo plenario, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca el derecho a la debida motivación, gran parte de los argumentos vertidos en la demanda se relacionan con el criterio judicial de los demandados para realizar la valoración otorgada a los medios probatorios al interior del proceso penal. En efecto, el recurrente cuestiona asuntos tales como la valoración otorgada a lo declarado por el testigo agraviado y la determinación de la responsabilidad penal. Además, alega su inocencia, cuyo análisis no es atendible en sede constitucional, pues esa labor es competencia de la judicatura ordinaria. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Derecho de defensa

  1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos13.

  2. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y por otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por tal razón, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido14.

  3. El recurrente sostiene que existe un defecto estructural en el acto procesal de juzgamiento, pues pese a que de manera reiterada fue solicitado, se rechazó someter al contradictorio la única versión incriminatoria del testigo agraviado Manuel Iglesias Borja, lo que vulneró su derecho de defensa.

  4. Al respecto, de los autos del proceso penal se advierte que en el juicio oral de fecha 7 de julio de 201415, y de fecha 5 de setiembre de 201416, el que solicita como medio probatorio la testimonial de don Manuel Iglesias Borja (testigo agraviado) es el abogado del acusado don Joselito Jara Jara, porque consideraba básicamente que había contradicciones y se debían esclarecer los hechos materia de juzgamiento. Trasladada dicha solicitud al Ministerio Público, este se opuso, por considerar que no es un testigo nuevo, pues don Manuel Iglesias Borja había declarado a nivel policial y judicial, y que la sala debía evaluar en definitiva sus declaraciones. La sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Procedimientos Penales, declaró improcedente el pedido, por considerar que no se trataba de un nuevo testigo, sin perjuicio de que el colegiado lo pueda solicitar en el transcurso del juicio oral, Expresaron su conformidad con la decisión el Ministerio Público y el abogado de don Joselito Jara Jara.

  5. Asimismo, es necesario precisar que, conforme a la Resolución 2, de fecha 7 de noviembre de 201117, el abogado defensor del procesado, don Joselito Jara Jara, interpuso tacha contra la declaración testimonial preventiva de don Manuel Iglesias Borja, la misma que fue declarada infundada por carecer de sustento legal; decisión que fue declarada consentida mediante Resolución 3, de fecha 1 de diciembre de 201118.

Derecho a la debida motivación

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

  2. Este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia19 que

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

  1. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos20,

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

  1. El recurrente aduce que las afirmaciones de que la prueba de cargo “ha sido actuada en la etapa de juzgamiento” y que la versión incriminatoria “ha sido ratificada en juicio oral”, esgrimidas en la ejecutoria suprema que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, son falsas, pues no es cierto que la única versión incriminatoria haya sido actuada en juicio oral, o que haya sido ratificada en la etapa de juzgamiento.

  2. Conforme se ha expresado en el fundamento 9, supra, don Manuel Iglesias Borja no declaró en el juicio oral. No obstante, en la audiencia de juicio oral de fecha 16 de diciembre de 201421, fueron leídas las piezas procesales, entre ellas, la manifestación y la testimonial de don Manuel Iglesias Borja, y la sala dispuso agregar a los autos los documentos presentados en este acto para ser merituados en su oportunidad. Por ende, sí fueron actuadas las declaraciones de don Manuel Iglesias Borja en la etapa de juzgamiento, conforme fue precisado en el cuestionado recurso de nulidad (sexto fundamento) como prueba documental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expresado en los fundamentos 3 a 5 de la presente sentencia.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta infundada.

  1. Tal como se aprecia de autos, el demandante solicita que se declaren nulas: [i] la Resolución 81 [cfr. fojas 37], de fecha 30 de diciembre de 2014 —corregida con Resolución 82, de fecha 30 de diciembre de 2014 [cfr. fojas 1288 del Tomo III del Expediente Acompañado]—, expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el extremo que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad, tras determinar, por un lado, que cometió, en calidad de autor, el delito de homicidio calificado por ferocidad en agravio de Carlos Manuel Iglesias Calero, y, por otro lado, que cometió, en calidad de coautor, el delito homicidio simple en grado de tentativa en agravio de Manuel Iglesias Borja; y, [ii] la resolución de fecha 10 de marzo de 2017 [RN 975-2015 Huánuco] [cfr. fojas 65], emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la Resolución 81.

  2. En suma, el recurrente denuncia que las resoluciones judiciales cuestionadas violan su derecho fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, sus derechos fundamentales a la motivación, a la prueba y a la defensa, porque sostener que la versión incriminatoria cumpliría las garantías de certeza, como es, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación; no conduce de manera única, inobjetable, indubitable y lógica a la conclusión de que se ha generado un estado de convicción respecto a la culpabilidad del procesado Gilber Huaynate Vela [cfr. fojas 15]. De ahí que, en su opinión, la argumentación de las mismas es totalmente inconsistente [cfr. fojas 15], en tanto no existe razón suficiente para determinar de manera concluyente que el testigo-agraviado haya dicho la verdad [cfr. fojas 16]. Así mismo refiere que tales resoluciones judiciales no han verificado si la versión incriminatoria del aludido testigo es subjetivamente confiable ni si existe un interés por parte de él [cfr. fojas 23].

  3. Sin embargo, considero que la demanda de autos resulta infundada, porque las resoluciones judiciales cuestionadas cumplen con justificar, de un modo más que suficiente, aquello que concretamente concluyeron en lo que respecta al actor, tras valorar, conforme a sus atribuciones y competencias, los medios probatorios actuados en el proceso penal subyacente. No aprecio, por lo tanto, que, en el caso de autos, la impartición de justicia hubiera sido ejercida transgrediendo los linderos de lo constitucionalmente lícito ni los derechos fundamentales del accionante.

  4. Así pues, en relación a que tanto la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco como la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República tomaron en cuenta lo testificado por Manuel Iglesias Borja, a pesar que, según él, no debieron hacerlo; juzgo que dicho cuestionamiento supone revisar, a manera de suprainstancia, el criterio jurisdiccional de los integrantes de ambos Colegiados ordinarios al valorar dicha declaración junto al resto de medios probatorios actuados en ese proceso —y no aisladamente—.

  5. En todo caso, observo, por un lado, que la resolución de fecha 10 de marzo de 2017 [RN 975-2015 Huánuco] cumple con rebatir, también de un modo más que suficiente, lo que el accionante objetó en relación al testimonio de Manuel Iglesias Borja, toda vez que determinó: [i] la ausencia de incredibilidad subjetiva, [ii] verosimilitud, y, [iii] persistencia en la incriminación [cfr. fundamentos 6 a 9]. Y, por otro lado, que aquella declaración es corroborada con lo expresamente declarado por el también testigo Moisés Llerena Zevallos.

  6. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, estimo necesario puntualizar que aquello que fue finalmente determinado en dicho proceso penal no es pasible de ser revisado en el presente proceso de habeas corpus, ya que este último no puede ser utilizado como un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia. En ese sentido, si se acreditó aquello que se le atribuyó en la acusación —como lo entendieron la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República—; o, no se acreditó —como lo arguye el actor—, esa es una discusión de naturaleza enteramente penal.

Por todas estas razones, mi VOTO es porque la demanda sea declarada INFUNDADA.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 178 del expediente principal.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente principal.↩︎

  3. Fojas 1253 del tomo III acompañado.↩︎

  4. Fojas 1288 del tomo III acompañado.↩︎

  5. Expediente 00080-2012-0-1201-SP-PE-01.↩︎

  6. Fojas 1398 del tomo IV acompañado.↩︎

  7. RN 975-2015 Huánuco.↩︎

  8. Fojas 79 del expediente principal.↩︎

  9. Fojas 93 del expediente principal.↩︎

  10. Fojas 132 del expediente principal.↩︎

  11. Expediente 00080-2012-0-1201-SP-PE-01.↩︎

  12. RN 975-2015 Huánuco.↩︎

  13. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01231-2002- HC/TC, fundamento 2.↩︎

  14. Cfr. sentencias expedidas en los expedientes 02028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC.↩︎

  15. Fojas 981 del tomo III acompañado.↩︎

  16. Fojas 1022 del tomo III acompañado.↩︎

  17. Fojas 526 del tomo II acompañado.↩︎

  18. Fojas 529 del tomo II acompañado.↩︎

  19. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎

  20. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.↩︎

  21. Fojas 1203 del tomo III acompañado.↩︎