Sala Segunda. Sentencia 306/2024
EXP. N.° 04019-2023-PA/TC
LIMA
ELECTRICIDAD DEL PERÚ SA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Electricidad del Perú SA (Electroperú) contra la resolución de fojas 211, de fecha 4 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2021[1], la parte recurrente promovió el presente amparo en contra del Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima y del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y solicitó que se notifique a Osinergmin, el Tribunal Fiscal y al procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 26 de febrero de 2021, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Osinergmin contra su representada y otro, sobre nulidad de resolución administrativa[2]. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad, así como los principios de no confiscatoriedad y de reserva de ley.
En líneas generales, alega que existe una eminente amenaza, pues la cuestionada resolución es susceptible de ser ejecutada. Sostiene que, en la medida en que se destine el dinero recaudado por el aporte por regulación a fines distintos al financiamiento de dicha actividad por parte de Osinergmin, esa contribución deviene confiscatoria, lo que ha sido avalado por el juez demandado, pues Osinergmin viene obteniendo utilidades por lo menos desde el 2002 hasta el 2007, conforme a los estados financieros que se adjuntó al recurso de reclamación, con lo que se acredita que no se destinan a cubrir únicamente el costo total de las actividades realizadas, lo que confirma que existe una inadecuada forma para determinar el denominado aporte por regulación en su calidad de contribución. Agrega que la debatida resolución considera de forma ilegal e inconstitucional que los intereses moratorios deben ser incluidos en la base imponible porque son cobros que se derivan de transacciones que tienen como origen una concesión; por ende, están sujetas a supervisión, lo cual no está previsto en la normativa con rango de ley para ser objeto del aporte por regulación, lo que vulnera el principio de reserva de ley.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 29 de abril de 2021[3], declaró improcedente la demanda, tras advertir que, conforme al sistema web del Poder Judicial, la resolución cuestionada no constituye una resolución firme, pues contra ellase ha interpuesto recurso de apelación, lo que debe ser resuelto por el superior jerárquico en la instancia ordinaria.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 4 de octubre de 2022[4], confirmó la apelada, por estimar que lo que se pretende es una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, lo que no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, y que la sentencia de primera instancia recién habría adquirido la calidad de firme y no cuando se interpuso la demanda.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
2. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 26 de febrero de 2021, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Osinergmin contra su representada y otro, sobre nulidad de resolución administrativa.
3. Ahora bien, del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ) se aprecia que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la cuestionada sentencia y que dicho recurso fue resuelto por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 18, de fecha 31 de agosto de 2021. Así, a la fecha de presentada la demanda de amparo contra resolución judicial —6 de abril de 2021—, se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación.
4. En consecuencia, queda establecido que la resolución cuestionada no satisface el requisito de firmeza exigido por la norma procesal y que, por tanto, la demanda de amparo deviene improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE