Sala Segunda. Sentencia 618/2024

 

EXP. N.° 04016-2023-PA//TC

LIMA

GERARDO CÉSPEDES CHAPILLIQUEN 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Céspedes Chapilliquen contra la sentencia de fojas 198, de fecha 7 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2017[1], interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A., con la finalidad de que se declaren nulas la transacción extrajudicial de fecha 26 de marzo de 2010 y la Carta UNV.SCTR/2017-7172, de fecha 26 de octubre de 2017; y que, en consecuencia, se ordene a la demandada efectuar el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada, puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez.

 

Rímac Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda[2]. Refiere que en el procedimiento administrativo el actor solicitó el reconocimiento de los beneficios económicos previstos en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que fue sometido a una serie de evaluaciones médicas estableciéndose que padece de hipoacusia con 20.02  % de menoscabo global del conforme lo reconoce el propio demandante. En virtud de ello, con fecha 26 de marzo de 2010, las partes involucradas en el presente proceso y con la conformidad del actor celebraron un acuerdo transaccional (Anexo IF de la demanda) mediante el cual se resolvieron las discrepancias y se efectuó el pago de la indemnización que correspondía legalmente, conforme a lo contemplado en las normas del Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de julio de 2020[3], declaró infundada la demanda, por estimar que de la Transacción Extrajudicial, de fecha 26 de marzo de 2010 se aprecia que para el cálculo de la indemnización única abonada al demandante la emplazada tuvo en cuenta el porcentaje del menoscabo auditivo correspondiente al 20.02% y que la citada prestación ascendió a S/.10364.26, incluyendo intereses y gastos. Agrega que para dicho cálculo se consideraron los ingresos percibidos por el demandante de diciembre de 2007 a noviembre de 2008, dado que laboró para SIDERPERU hasta diciembre de 2008. Por otro lado, que desde el mes de diciembre de 2007 hasta noviembre de 2008 según copia de la Constancia de Remuneraciones Asegurables. Se observa también que al efectuarse el cálculo respectivo, esto es, 24 (mensualidades) x 20.02  % (grado de menoscabo) x 70  % (porcentaje correspondiente a una invalidez permanente total) x 2985.9166 (remuneración mensual), la citada indemnización ascendió a S/ 10 042.71; sin embargo, la emplazada abonó al demandante la suma de S/ 10 364.26, que incluyó los conceptos de intereses y gastos. En otras   palabras, aplicó lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA; por tanto, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada.

 

 La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio  

 

1.    El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgado por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 20.02  % de menoscabo global, y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y los costos del proceso.

 

2.    En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

3.    Adicionalmente, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el delicado estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Análisis de la controversia

 

4.    En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó[4]. A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que no debió aplicarse al cálculo efectuado el porcentaje de menoscabo que padece, esto es, 20.2  %, sino el 70  % a la remuneración mensual (el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de configuración de la invalidez) y multiplicarlo por las 24 mensualidades.

5.    Al respecto, conforme se advierte de la sexta cláusula del Documento de Transacción Extrajudicial de fecha 26 de marzo de 2010[5], suscrito por las partes en este proceso, la demandada hizo efectivo el pago de la indemnización según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR por la suma de S/.10 364.26[6], teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba (20.02  %), por padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral. Importa mencionar que este Tribunal le otorga el carácter de declaración asimilada a lo señalado por el recurrente en su demanda, de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda claro que la demandada le abonó al accionante la suma precisada (S/.10 364.26 por concepto de indemnización, intereses y gastos).

6.    Este Tribunal recuerda que el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50  %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)” (el énfasis es nuestro). Por consiguiente, de lo expresado se colige que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del 70  % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean calculadas proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no se aprecia que se haya inobservado el contenido del Decreto Supremo 003-98-SA, y que, por tanto, resulte errado el cálculo efectuado por la demandada. Cabe indicar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013.

7.    Por tanto, dado que en la presente controversia no existe vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Morales Saravia. En tal sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse configurado la vulneración del derecho a la seguridad social del accionante.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

La pretensión del demandante

 

1.      El demandante solicita se le otorgue la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR.

 

2.      En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se observa en la sentencia que ha quedado acreditada tanto la enfermedad como el nexo causal entre las labores desempeñadas y el menoscabo sufrido.

 

La interpretación pro homine de la expresión “en forma proporcional”

3.      En todo caso, se advierte que la controversia que genera la emisión de este fundamento de voto radica en el hecho de que existe una diferente interpretación del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

4.      En ese orden de ideas, se observa que en la aplicación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, se han realizado varias interpretaciones. En dicho ejercicio interpretativo, se han asignado diferentes significados a la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, ya sea reduciéndolo o ampliándolo.

 

5.      Advierto que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es un término ambiguo al cual se le han asignado interpretaciones que tienen como consecuencia la repercusión directa en el monto de la pensión del asegurado. La interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado reduce el monto de la pensión (tesis interpretativa 1). En contraste, la interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total no reduce el monto de la pensión (tesis interpretativa 2).

 

6.      Guastini señala que frecuentemente sucede que una cierta disposición es susceptible de varias interpretaciones. Corresponde entonces al juez elegir la interpretación conforme con la Constitución, que evita toda contradicción entre la ley y la Constitución y que armoniza la ley a la Constitución ([7]). En ese orden de ideas, los derechos fundamentales, como es el caso de la pensión, se justifica en atención al mandato constitucional establecido en el artículo 1, el cual señala expresamente no solo la defensa de la persona humana sino el respeto de su dignidad como fines esenciales de la sociedad y del Estado.

 

7.      Así pues, como se indicó supra, el derecho a la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto proporcionar cobertura para satisfacer las necesidades básicas y brindar estándares de procura existencial, a la persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.

 

8.      En tal sentido, la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la pensión es la que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2). Y es que, con este criterio no se reduce la posibilidad de satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado, por el tiempo que cubra el monto de la indemnización pagada por única vez, pues con un mayor monto de la pensión se protege en mayor medida la vida y los medios de subsistencia del asegurado que tiene discapacidad menor al 50 % de menoscabo, que ve reducida su capacidad para trabajar, así como de la familia que dependía de él. Con ello, se optimiza el derecho a la pensión del asegurado.

 

9.      Las personas con discapacidad menor al 50 % pero mayor o igual al 20%, se encuentran en situación de desventaja para laborar y generar recursos económicos en relación con otros sujetos que no tienen dicho menoscabo, ya que se reduce su capacidad para trabajar y eventualmente se ven imposibilitados de trabajar en lo mismo. De esta manera, se reducen los ingresos económicos del asegurado, con lo cual disminuyen las condiciones para que este y la familia que dependía de él afronten las contingencias que se presenten y gocen de una vida digna.

 

10.  En consecuencia, la tesis que asume que la expresión en forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), coadyuva a la garantía de la cláusula de Estado social, por cuanto promueve una mayor garantía en las personas con discapacidad menor del 50 %, que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

 

11.  De otro lado, el principio pro homine obliga a interpretar las normas que consagran derechos en sentido amplio en favor de la persona. Al respecto, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina sobre la materia, implica que, en caso de duda o de incertidumbre con respecto de qué disposición utilizar (entre varias aplicables), o sobre qué significado se le debe atribuir a una disposición (es decir, al intentar establecer cuál es la norma que se desprende de un enunciado jurídico, cuando existan varios significados posibles), debe escogerse aquella disposición o significado (norma) que favorezca más a la persona y a sus derechos ([8]).

Resolución del caso

12.  Por lo expuesto, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, y ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, conforme a los lineamientos indicados en los fundamentos del presente voto, con el abono de los intereses legales y los costos procesales.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, emito el presente voto, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

La pretensión del demandante

 

1.      El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización otorgado por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 20.02 % de menoscabo global, y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y los costos del proceso.

 

Consideraciones previas

 

2.      Antes de examinar el fondo de la controversia en el presente caso, estimo pertinente precisar los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

3.      En esa línea, cabe mencionar que el pago de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, que consagra el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto ofrecer cobertura frente a las contingencias que afronte una persona que adolezca de discapacidad menor al 50 % y mayor o igual al 20%, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.

 

4.      Ahora bien, para el cálculo del monto indemnizatorio, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de discapacidad del asegurado. Empero, dicha disposición normativa ha sido objeto de varias interpretaciones a la luz de la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50 %.

 

5.      Y es que, la expresión “en forma proporcional”, que prevé el precitado artículo 18.2.4, es un término ambiguo al cual se le han atribuido diferentes interpretaciones que inciden directamente en el monto indemnizatorio que le corresponderá percibir al asegurado.

 

6.      Una primera interpretación ―y que no se condice con el texto literal de la norma en cuestión― en torno a la expresión “en forma proporcional” asume que, en el cálculo respectivo, se debe tomar en cuenta el porcentaje del grado de menoscabo que presente el asegurado, dando lugar a una reducción significativa en el monto indemnizatorio.

 

7.      Por el contrario, otra interpretación que se funda en el propio texto normativo, considera que la expresión “en forma proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total. De tal manera que, para el cálculo respectivo, no se incorpora un nuevo porcentaje (“grado de menoscabo”) que no contempla la referida disposición, lo cual garantiza que el monto indemnizatorio que le corresponda percibir al asegurado, no se vea reducido.

 

8.      Esta segunda interpretación, no sólo se basa en el propio texto normativo, sino que se encuentra en consonancia con el principio pro homine ―el mismo que ante la duda o incertidumbre sobre qué disposición utilizar o qué significado atribuir, exige optar por aquella interpretación que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (Cfr. STC 02061-2013-PA, fundamento 5.11) ― y permite optimizar el derecho a la pensión. De esta manera, dicha interpretación tuitiva garantiza que el monto indemnizatorio no se vea reducido, en detrimento de los asegurados.

 

Análisis del caso concreto

 

9.      En el presente caso, el actor solicita que se recalcule el pago de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje de menoscabo de discapacidad que adolece.

 

10.  En el presente caso, de la transacción judicial, de fecha 26 de marzo de 2010 (f. 6), se abonó como indemnización al recurrente la suma de S/ 10, 364.26. La parte demandada ha admitido en la secuela del presente proceso que en el cálculo del monto indemnizatorio por invalidez parcial permanente aplicó el porcentaje de menoscabo de discapacidad que adolece el asegurado, el cual es menor del 50 % (f. 73).

 

11.  Siendo así, se advierte que la parte demandada aplicó la tesis interpretativa, que considera que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo elemento al cálculo de la indemnización, lo que tuvo como consecuencia la reducción del correspondiente monto indemnizatorio del actor.

 

12.  Por consiguiente, habiendo quedado acreditado en autos que se vulneró el derecho invocado, la emplazada debe volver a calcular el monto de la indemnización por invalidez parcial permanente, considerando las 24 mensualidades por el monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado, sin incluir en el cálculo respectivo su porcentaje de menoscabo de discapacidad, conforme a los fundamentos que se han detallado supra; abonando los intereses legales, costos y costas procesales que correspondan.

 

Sentido de mi voto

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ORDENAR a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, con el abono de los intereses legales, los costos y costas procesales que correspondan.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



[1] Fojas 20.

[2] Fojas 64.

[3] Fojas 156.

[4] Fojas 10.

[5] Fojas 6-9.

[6] Fojas 21 y 22.

[7] Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 187.

[8] STC 03324-2021-PHC/TC, fundamento 20.