Sala Segunda. Sentencia 618/2024
EXP. N.° 04016-2023-PA//TC
LIMA
GERARDO CÉSPEDES
CHAPILLIQUEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del
magistrado Monteagudo Valdez, convocado para
dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con
el voto del magistrado Hernández Chávez, ha dictado la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto
singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gerardo Céspedes Chapilliquen
contra la sentencia de fojas 198, de fecha 7 de abril de 2022, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2017[1], interpone demanda
de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A., con
la finalidad de que se declaren nulas la transacción extrajudicial de fecha 26
de marzo de 2010 y la Carta UNV.SCTR/2017-7172, de
fecha 26 de octubre de 2017; y que, en consecuencia, se ordene a la demandada efectuar el recálculo
de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia
con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de los intereses legales y los costos
del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido
correctamente liquidada, puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de
invalidez.
Rímac Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda[2]. Refiere que en el procedimiento administrativo el actor solicitó el reconocimiento de los beneficios económicos previstos en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que fue sometido a una serie de evaluaciones médicas estableciéndose que padece de hipoacusia con 20.02 % de menoscabo global del conforme lo reconoce el propio demandante. En virtud de ello, con fecha 26 de marzo de 2010, las partes involucradas en el presente proceso y con la conformidad del actor celebraron un acuerdo transaccional (Anexo IF de la demanda) mediante el cual se resolvieron las discrepancias y se efectuó el pago de la indemnización que correspondía legalmente, conforme a lo contemplado en las normas del Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de julio de 2020[3], declaró infundada la demanda, por estimar que de la Transacción Extrajudicial, de fecha 26 de marzo de 2010 se aprecia que para el cálculo de la indemnización única abonada al demandante la emplazada tuvo en cuenta el porcentaje del menoscabo auditivo correspondiente al 20.02% y que la citada prestación ascendió a S/.10364.26, incluyendo intereses y gastos. Agrega que para dicho cálculo se consideraron los ingresos percibidos por el demandante de diciembre de 2007 a noviembre de 2008, dado que laboró para SIDERPERU hasta diciembre de 2008. Por otro lado, que desde el mes de diciembre de 2007 hasta noviembre de 2008 según copia de la Constancia de Remuneraciones Asegurables. Se observa también que al efectuarse el cálculo respectivo, esto es, 24 (mensualidades) x 20.02 % (grado de menoscabo) x 70 % (porcentaje correspondiente a una invalidez permanente total) x 2985.9166 (remuneración mensual), la citada indemnización ascendió a S/ 10 042.71; sin embargo, la emplazada abonó al demandante la suma de S/ 10 364.26, que incluyó los conceptos de intereses y gastos. En otras palabras, aplicó lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA; por tanto, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada.
La Sala
superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El demandante solicita que se recalcule el monto de la
indemnización otorgado por la demandada por única vez, por adolecer de
enfermedad profesional con 20.02 % de
menoscabo global, y que se efectúe una liquidación correcta de acuerdo a lo
establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y los costos del proceso.
2.
En cuanto a la
habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe
precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio
de las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los
que se dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está
comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de
la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de la
demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.
3.
Adicionalmente, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como
indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del
SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las
objetivas circunstancias del caso (el delicado estado de salud del demandante),
a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la
controversia
4.
En el caso de
autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez
permanente que se le abonó[4]. A su
entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por
el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que no debió
aplicarse al cálculo efectuado el porcentaje de menoscabo que padece, esto es, 20.2 %, sino el 70 % a la
remuneración mensual (el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12
meses anteriores a la fecha de configuración de la invalidez) y multiplicarlo
por las 24 mensualidades.
5.
Al respecto, conforme
se advierte de la sexta cláusula del Documento de Transacción
Extrajudicial de fecha 26 de marzo de 2010[5], suscrito por las partes
en este proceso, la demandada hizo efectivo el pago de la indemnización según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA del SCTR por la suma de S/.10 364.26[6], teniendo en
consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba (20.02 %),
por padecer de la enfermedad profesional de
hipoacusia neurosensorial bilateral. Importa mencionar que este Tribunal le otorga el carácter de declaración
asimilada a lo señalado por el
recurrente en su demanda, de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria por mandato del artículo IX
del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda claro que la demandada le abonó al accionante la
suma precisada (S/.10 364.26 por concepto de indemnización, intereses y gastos).
6.
Este Tribunal
recuerda que el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que
“en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior a 50 %,
pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al
asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma
proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)” (el énfasis es nuestro). Por
consiguiente, de lo expresado se colige que la norma considera para la
indemnización la aplicación no solo del 70 %
fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además,
que las 24 mensualidades de pensión sean calculadas proporcionalmente, atendiendo
al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base
se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no se aprecia que se haya
inobservado el contenido del Decreto Supremo 003-98-SA, y que, por tanto, resulte
errado el cálculo efectuado por la demandada. Cabe indicar que en similar
sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la
Casación 17147-2013.
7.
Por tanto, dado que en
la presente controversia no existe vulneración del derecho fundamental a la
seguridad social, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE
MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir
la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Morales Saravia.
En tal sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA
la demanda de amparo, por no haberse configurado la vulneración del derecho a
la seguridad social del accionante.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
La
pretensión del demandante
1.
El demandante solicita
se le otorgue la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en
concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR.
2.
En lo referido al
diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se observa en la sentencia
que ha quedado acreditada tanto la enfermedad como el nexo causal entre las
labores desempeñadas y el menoscabo sufrido.
La interpretación pro homine de la expresión “en forma
proporcional”
3.
En todo caso, se
advierte que la controversia que genera la emisión de este fundamento de voto
radica en el hecho de que existe una diferente interpretación del artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
4.
En ese orden de ideas,
se observa que en la aplicación del artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA, se han realizado varias interpretaciones. En dicho ejercicio
interpretativo, se han asignado diferentes significados a la expresión “en
forma proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la pensión de
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, ya sea reduciéndolo o
ampliándolo.
5.
Advierto que la
expresión “en forma proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del
Decreto Supremo 003-98-SA, es un término ambiguo al cual se le han asignado
interpretaciones que tienen como consecuencia la repercusión directa en el
monto de la pensión del asegurado. La interpretación que considera que la
expresión “en forma proporcional” se
refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado reduce el
monto de la pensión (tesis interpretativa 1). En contraste, la interpretación
que considera que la expresión “en forma
proporcional” alude a la relación entre las 24 mensualidades y el
porcentaje de menoscabo de la discapacidad permanente total no reduce el monto
de la pensión (tesis interpretativa 2).
6. Guastini señala que frecuentemente sucede que una
cierta disposición es susceptible de varias interpretaciones. Corresponde
entonces al juez elegir la interpretación conforme con la Constitución, que
evita toda contradicción entre la ley y la Constitución y que armoniza la ley a
la Constitución ([7]). En ese orden de ideas,
los derechos fundamentales, como es el caso de la pensión, se justifica en atención al mandato constitucional establecido
en el artículo 1, el cual señala expresamente no solo la defensa de la persona
humana sino el respeto de su dignidad como fines esenciales de la sociedad y
del Estado.
7. Así
pues, como se indicó supra, el
derecho a la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA, tiene como objeto proporcionar cobertura para satisfacer las
necesidades básicas y brindar estándares de procura existencial, a la persona
con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %, adquirida por
accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera
permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.
8. En tal
sentido, la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la pensión es la
que considera que la expresión en forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión
de invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2). Y es que, con este criterio no se reduce la
posibilidad de satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del
asegurado, por el tiempo que cubra el monto de la indemnización pagada por
única vez, pues con un mayor monto de la pensión se protege en mayor medida la
vida y los medios de subsistencia del asegurado que tiene discapacidad menor al
50 % de menoscabo, que ve reducida su capacidad para trabajar, así como de la
familia que dependía de él. Con ello, se optimiza el derecho a la pensión del
asegurado.
9. Las personas con discapacidad menor al 50 % pero mayor o
igual al 20%, se encuentran en situación de desventaja para laborar y generar
recursos económicos en relación con otros sujetos que no tienen dicho
menoscabo, ya que se reduce su capacidad para trabajar y eventualmente se ven
imposibilitados de trabajar en lo mismo. De esta manera, se reducen los
ingresos económicos del asegurado, con lo cual disminuyen las condiciones para
que este y la familia que dependía de él afronten las contingencias que se presenten
y gocen de una vida digna.
10. En consecuencia, la tesis que asume que la expresión en
forma proporcional alude a la relación de las 24 mensualidades con
el monto de la pensión de invalidez permanente total que le
correspondería al asegurado (tesis interpretativa 2), coadyuva a la garantía de
la cláusula de Estado social, por cuanto promueve una mayor garantía en
las personas con discapacidad menor del 50 %, que se encuentran en situación de
vulnerabilidad.
11. De
otro lado, el principio pro homine obliga a interpretar las normas que
consagran derechos en sentido amplio en favor de la persona. Al respecto,
conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la doctrina sobre
la materia, implica que, en caso de duda o de incertidumbre con respecto de qué
disposición utilizar (entre varias aplicables), o sobre qué significado se le
debe atribuir a una disposición (es decir, al intentar establecer cuál es la
norma que se desprende de un enunciado jurídico, cuando existan varios significados
posibles), debe escogerse aquella disposición o significado (norma) que
favorezca más a la persona y a sus derechos ([8]).
Resolución del
caso
12. Por lo expuesto,
considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, y ORDENAR a Rímac Seguros
y Reaseguros S.A. recalcular la indemnización por enfermedad profesional de
acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, sin
tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de discapacidad
del asegurado, conforme a los lineamientos indicados en los fundamentos del
presente voto, con el abono de los intereses legales y los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, emito el
presente voto, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
La pretensión del demandante
1.
El demandante solicita que se recalcule el monto de
la indemnización otorgado por la demandada por única vez, por adolecer de
enfermedad profesional con 20.02 % de menoscabo global, y que se efectúe
una liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las
costas y los costos del proceso.
Consideraciones
previas
2. Antes de examinar el fondo de la controversia en el presente caso, estimo pertinente precisar los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
3. En esa línea, cabe mencionar que el pago de la indemnización por invalidez parcial permanente inferior al 50 %, que consagra el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto ofrecer cobertura frente a las contingencias que afronte una persona que adolezca de discapacidad menor al 50 % y mayor o igual al 20%, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos.
4.
Ahora bien, para el
cálculo del monto indemnizatorio, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de discapacidad
del asegurado. Empero, dicha disposición normativa ha
sido objeto de varias interpretaciones a la luz de la expresión “en forma
proporcional”, lo que ha repercutido en el monto de la indemnización de
invalidez parcial permanente inferior al 50 %.
5.
Y es que, la
expresión “en forma proporcional”, que prevé el precitado artículo
18.2.4, es un término ambiguo al cual se le han atribuido diferentes
interpretaciones que inciden directamente en el monto indemnizatorio que le
corresponderá percibir al asegurado.
6.
Una primera
interpretación ―y que no se condice con el texto literal de la norma en
cuestión― en torno a la expresión “en
forma proporcional” asume que, en el cálculo respectivo, se debe tomar en
cuenta el porcentaje del grado de menoscabo que presente el asegurado, dando
lugar a una reducción significativa en el monto indemnizatorio.
7.
Por el contrario, otra
interpretación que se funda en el propio texto normativo, considera que la
expresión “en forma proporcional”
alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de menoscabo de
la discapacidad permanente total. De tal manera que, para el cálculo
respectivo, no se incorpora un nuevo porcentaje (“grado de menoscabo”) que no
contempla la referida disposición, lo cual garantiza que el monto
indemnizatorio que le corresponda percibir al asegurado, no se vea reducido.
8. Esta
segunda interpretación, no sólo se basa en el propio texto normativo, sino que
se encuentra en consonancia con el principio pro homine
―el mismo que ante la duda o incertidumbre sobre qué disposición utilizar
o qué significado atribuir, exige optar por aquella interpretación que conduzca
a una mejor protección de los derechos fundamentales descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (Cfr. STC
02061-2013-PA, fundamento 5.11) ― y permite optimizar el derecho a la
pensión. De esta manera, dicha
interpretación tuitiva garantiza que el monto indemnizatorio no se vea
reducido, en detrimento de los asegurados.
Análisis del caso concreto
9.
En el presente
caso, el actor solicita que se recalcule el pago de la indemnización por invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.4)
del Decreto Supremo 003-98-SA, sin incluir en el cálculo el porcentaje de
menoscabo de discapacidad que adolece.
10. En el presente caso, de la
transacción judicial, de fecha 26 de marzo de 2010 (f. 6), se abonó como
indemnización al recurrente la suma de S/ 10, 364.26. La parte demandada
ha admitido en la secuela del presente proceso que en el cálculo del monto
indemnizatorio por invalidez parcial permanente aplicó el porcentaje de
menoscabo de discapacidad que adolece el asegurado, el cual es menor del 50 %
(f. 73).
11. Siendo así, se advierte que la parte
demandada aplicó la tesis interpretativa, que considera que la expresión “en
forma proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la
discapacidad del asegurado, con lo cual incorporó un nuevo elemento al cálculo
de la indemnización, lo que tuvo como consecuencia la reducción del
correspondiente monto indemnizatorio del actor.
12.
Por
consiguiente, habiendo quedado acreditado en autos que se vulneró el derecho
invocado, la emplazada debe volver a calcular el monto de la indemnización por
invalidez parcial permanente,
considerando las 24 mensualidades por el monto de la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado, sin incluir en el cálculo
respectivo su porcentaje de menoscabo de discapacidad, conforme a los fundamentos que se han detallado supra;
abonando los intereses legales, costos y costas procesales que correspondan.
Sentido de
mi voto
Por estas consideraciones, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ORDENAR a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. recalcular la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo de discapacidad del asegurado, con el abono de los intereses legales, los costos y costas procesales que correspondan.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ