Sala Segunda. Sentencia 0130/2024
EXP. N.° 04014-2023-PA//TC
LIMA
SARA ROSSANA NARVÁEZ ZEVALLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de
febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Rossana Narváez Zevallos contra la sentencia de fojas 308, de fecha 23 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, en su calidad de hija, con fecha 10 de agosto de 2018[1], interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando que se le abone el beneficio del seguro de vida en su totalidad a causa del fallecimiento de su padre, ocurrido el día 28 de abril de 1984, por acto de servicio, sobre la base de 300 sueldos mínimos vitales de conformidad con el Decreto Supremo 051-82-IN, con el valor actualizado al día de pago en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1236 del Código Civil y el descuento de lo abonado anteriormente, más el pago de los intereses legales, los costos y las costas.
La procuradora pública del Ministerio del Interior a cargo
de los asuntos relativos de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda[2]
solicitando que esta sea desestimada, dado que, en su oportunidad se procedió
al pago del citado beneficio con los sueldos mínimos vitales y en la moneda
correspondiente.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio
de Lima, con fecha 10 de junio de 2020[3],
declaró infundada la demanda, por considerar que mediante
la Resolución Directoral 0594-AD, de fecha 30 de abril del año 1984, se
resolvió dar de baja de la Policía de Investigación del Perú por fallecimiento
en acto de servicio al suboficial César Augusto Narváez
Guevara. Respecto al pago del seguro de vida y el valor de la UIT, el
Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que
corresponderá el monto de la UIT fijado a la fecha en que se produjo la
invalidez y no la de la fecha en que se efectúa el pago; por otra parte, en las
constancias de egreso del Fondo del Seguro de Vida de la Policía Nacional del
Perú FONSEV 003013, 002939, 002838 y 002935, y las actas de entrega del
beneficio del seguro de vida PNP respectivas, se indica que a los herederos del
causante se les otorgó la suma global de S/ 20,250.00, monto calculado en
virtud del Decreto Supremo 009-93-IN, que establece el monto del seguro de vida
en 15 Unidades Impositivas Tributarias, fecha en la cual estaba vigente el
Decreto Supremo 051-82-lN, por lo que el seguro de vida del demandante debería
calcularse en función de 300 sueldos mínimos vitales. En tal sentido, a la
fecha en que se produjo el accidente se encontraba vigente el Decreto Supremo
026-83-TR, que estableció el sueldo mínimo vital en S/ 72,000.00 (setenta y dos
mil soles oro), por lo que el seguro de vida ascendía a S/ 21'600,000.00
(veintiún millones seiscientos mil soles oro), equivalentes a S/ 0.0216 soles; por
lo tanto, dicho monto fue más beneficioso que la aplicación de los 300 sueldos
mínimos vitales vigentes a la fecha en que se produjo la invalidez y su conversión
a la moneda, por lo que no se evidencia vulneración a su derecho a la pensión y
la seguridad social conforme alega en su demanda.
La Sala superior competente confirmó
la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente
interpone demanda de amparo contra el director de economía de la Policía
Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando que se le pague el
íntegro del beneficio de seguro de vida, de conformidad con el Decreto Supremo
051-82-IN con el valor actualizado al día del pago, generado por el fallecimiento
de su padre, el suboficial César Augusto Narváez
Guevara, en acto de servicio, con el pago de los
devengados, los intereses legales conforme al artículo 1246 y los costos
procesales, deduciendo los pagos efectuados.
2.
Este Tribunal
ha señalado en las sentencias dictadas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y
00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido
dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía
Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se
sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo
previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la controversia
3.
El seguro de vida para el
personal de la Policía Nacional del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos
mínimos vitales, fue creado por el Decreto Supremo 002-81-IN, de 23 de enero de
1981, en beneficio de los inválidos en acto o como consecuencia del servicio, o
de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas
circunstancias, y el monto ascendía a 600 sueldos mínimos vitales.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 051-82-IN se elevó dicho monto a
300 sueldos mínimos vitales y fue incrementado, una vez más, en virtud del
Decreto Supremo 015-87-IN, de fecha 16 de junio de 1987, a 600 sueldos mínimos
vitales. Finalmente, mediante Decreto Ley 25755 se unificó el seguro de vida de
las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
4.
Como se tiene establecido en
reiterada jurisprudencia, este Tribunal considera que, para determinar el monto
que por concepto de seguro de vida corresponda, se deberá aplicar la norma
vigente al momento en que se produzca la invalidez, y no la vigente en la fecha
en que se efectúa el pago; por lo tanto, en el caso de autos, el monto del
seguro debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 051-82-IN, vigente en la
fecha en que se produjo el acto invalidante que ocasionó el fallecimiento del
padre de la actora, es decir, la norma vigente al 28 de abril de 1984.
5.
De la Resolución Directoral
594-AD, de 30 de abril de 1984[4],
se desprende que se dio de baja de la Policía de Investigaciones del Perú por fallecimiento
en acto de servicio al suboficial César Augusto Narváez Guevara con fecha 28 de
abril de 1984, por lo que correspondía aplicarle el Decreto Supremo 026-83-TR,
que fijó en S/ 72,000.00 (setenta y dos mil soles oro) el sueldo mínimo
vital, el cual multiplicado por 300 SMV da como resultado S/ 21'600,000.00
(veintiún millones seiscientos soles oro), que ha sido la cantidad abonada al
actor según las actas de entrega y es equivalente a S/ 0.0216.
6.
En tal sentido,
y conforme se evidencia de
las constancias de egreso del fondo del seguro de vida de la Policía Nacional
del Perú, FONSEVID 002939, 002838, 002935 y 003013, de fechas 19 de diciembre
de 2007, 17 de diciembre de 2007, 21 de febrero de 2008, respectivamente, de
los considerandos de la Resolución Directoral 4669-2015-DIRPEN-PNP, de fecha 13
de junio de 2015[5], y
de las actas de entrega del beneficio del seguro de vida PNP[6],
los sucesores del causante percibieron por concepto de seguro de vida la suma
de S/ 20,250.00. Dicho monto fue más beneficioso que el producto de la
aplicación de los 300 sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha en que se
produjo el fallecimiento.
7.
En consecuencia, no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión, por lo que corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO