EXP. N.°
04013-2023-PA/TC
LIMA
ERICK DANYELO HUAMANÍ
MOREYRA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo
de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández
Chávez, estos dos últimos con sus fundamentos de voto que se agregan, ha
emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Danyelo
Huamaní Moreyra contra la resolución[1] de fecha 14 de abril de 2022, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 29 de marzo de 2021, el
recurrente interpuso demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa
Local 07 de San Borja, y solicitó que se declare nula la sanción de destitución
que le impusieron por supuestas inasistencias injustificadas a su centro de
trabajo; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de
auxiliar de educación en la Institución Educativa 6086 “Santa Isabel de Villa”;
así como se ordene el pago de los costos procesales. Alude que se han vulnerado
sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al proyecto de
vida y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad[2].
2.
El Sexto Juzgado Constitucional de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de abril de 2021, declaró improcedente
la demanda, pues para resolver la controversia planteada en autos debía
recurrirse a otra vía procesal, como es el proceso ordinario laboral previsto
en la Ley 29497, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia
emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC[3].
3.
La Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, por
considerar que anular lo dispuesto por el juez de primera instancia y aplicar
el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional implicaría vulnerar la
independencia en la labor jurisdiccional, por lo que señala que corresponde
inaplicar la referida norma procesal. También refiere que corresponde remitir
los actuados a los juzgados de trabajo para que se resuelva la controversia
planteada en autos[4].
4.
En el contexto descrito en el
presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
El artículo 47 del Código Procesal
Constitucional anterior al vigente permitía el rechazo liminar de la demanda,
pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese
artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
6.
No se aprecia en la demanda de autos
esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder
resolver.
7.
Por lo tanto, en aplicación del
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las
resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a
trámite.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 12 de abril de 2021, expedida por el
Sexto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda[5]; y NULA la Resolución 3, de fecha 14 de
abril de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que confirmó la apelada[6].
2.
ORDENAR la admisión
a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto debido a que, si bien comparto lo finalmente
decidido en el pronunciamiento del Tribunal, estimo que ello debe ordenarse por
las consideraciones que procedo a exponer.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 29 de
marzo de 2021 y fue rechazado liminarmente por la Resolución 1, de fecha 12 de
abril de 2021, por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con
la Resolución 3, de fecha 14 de abril de 2022, la Sala Superior revisora confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el a quo decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Superior absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, considero que corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDEZ CHAVEZ
Sin perjuicio de suscribir la
ponencia, considero necesario precisar que el Nuevo
Código Procesal Constitucional (Ley 31307) establece en su artículo 6 que no
cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de
habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, conforme a la Primera Disposición Complementaria
Final del citado Código Procesal Constitucional, las normas de dicho código son
de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Es por ello que, por aplicación inmediata del Nuevo Código
Procesal Constitucional a los casos en trámite, conforme al artículo 116 del Nuevo
Código Procesal Constitucional se dispone en el presente caso anular lo actuado
y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.
S.
HERNANDEZ
CHAVEZ