EXP. N.º 04012-2023-PA/TC
LIMA
MAURO FLORENTINO ROMERO YSIDRO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Florentino Romero Ysidro contra la Resolución 3, de fecha 13 de enero de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 6 de diciembre de 2018, don Mauro Florentino Romero Ysidro interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (Sucamec)[2]. Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido procedimiento y a la tutela procesal efectiva. Pretende que se declaren nula a) la Resolución de Superintendencia 865-2018-SUCAMEC, de 29 de agosto de 2018, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución de Gerencia 3196-2017-SUCAMEC-GAMAC; y nulo b) el acto de notificación de la Resolución de Gerencia 3196-2017-SUCAMEC-GAMAC, de 16 de agosto de 2017, a través de la cual se canceló las licencias de posesión y de uso de armas del accionante. Asimismo, solicitó que se le notifique válidamente la citada resolución de sanción y se conceda el plazo para impugnarla.
Manifestó que en julio de 2017 solicitó la licencia de uso de arma de fuego y la emisión de tarjeta de propiedad de cuatro armas de fuego cuya posesión y uso tenía en mérito a las respectivas licencias. La emplazada desestimó su solicitud a través de la Resolución de Gerencia 3196-2017-SUCAMEC-GAMAC, de 16 de agosto de 2017; sin embargo, no cumplió con notificar debidamente dicho pronunciamiento al recurrente. Posteriormente, al tomar conocimiento de la citada resolución, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo.
2. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, por Resolución 1, de fecha 15 de enero de 2019[3], declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la pretensión de la recurrente debe ser tutelada en la vía del proceso contencioso-administrativo.
3. Posteriormente, la Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 13 de enero de 2022[4], confirmó la apelada por fundamentos similares a los empleados por el juzgado de primera instancia. Asimismo, en atención al principio de economía procesal, precisó que, aun cuando el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala la no procedencia del rechazo liminar en los procesos constitucionales, la aplicación mecánica de esta norma conduciría a anular la decisión del juez de primera instancia, pero que al no existir discrepancia alguna sobre lo resuelto por el a quo, no es razonable hacerlo, pues ello solo significaría diferir un pronunciamiento en el mismo sentido (improcedencia de la demanda), amén de lo que implicaría en tiempo y sobrecarga procesal; además, visto el contexto procesal surgido, la aplicación del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional vulnera la garantía de independencia en la labor jurisdiccional, por lo que, ejerciendo el control de convencionalidad sobre dicha norma, dispuso su inaplicación al caso concreto.
4. En el contexto anteriormente descrito gse evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 6 de diciembre de 2018 y que fue rechazado liminarmente el 15 de enero de 2019 por el juzgado de primera instancia. Posteriormente, mediante Resolución 3, de fecha 13 de enero de 2022, la Sala superior revisora confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Superior absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 3, de 13 de enero de
2022[5], emitida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO