EXP. N.° 04007-2023-PA/TC
MARGOT ESPERANZA
ÁNGELES GORRIO VIUDA DE VELARDE
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia
la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margot Esperanza Ángeles Gorrio viuda de Velarde contra la resolución de fecha 19 de abril de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 29 de noviembre de 2019[2],
la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala Especializada
de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, básicamente, a fin de que
se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 24 de setiembre de 2019[3],
notificada el 16 de octubre de 2019, según sello del Sinoe,
que, confirmando la Resolución 7, de fecha 31 de octubre de 2018, declaró infundada
la oposición que formuló contra la Resolución 3, de fecha 22 de mayo de 2018, en
el proceso sobre reconocimiento de unión de hecho interpuesto por doña Laurence
Marie Colette Perinne Baudet[4].
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, de defensa, entre otros.
2.
El
Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
3 de enero de 2020[5], declaró
improcedente de plano la demanda, fundamentalmente, por considerar que lo que la
demandante pretende realmente es replantear y reabrir una controversia resuelta
por la jurisdicción ordinaria.
3.
Posteriormente,
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante resolución del 19 de abril de 2022, confirmó la apelada con similar
fundamento.
4.
En
el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de
la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional
(Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de
la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 29 de noviembre de
2019 y fue rechazado liminarmente el 3 de enero de
2020, por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima. Luego, con resolución de fecha 19 de abril de 2022, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código
Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Décimo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí
lo estaba cuando la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la
Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
NULA la resolución
de fecha 3
de enero de 2020 expedida por el Décimo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente su demanda; y NULA
la resolución de fecha 19 de abril de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda
en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como
expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de
resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía
acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración
de un derecho fundamental[6].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA