EXP. N.º 04006-2023-PA/TC

LIMA

ADA MARÍA NATALIA COSÍO FERNÁNDEZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, con su fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez, pronuncia la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ada María Natalia Cosío Fernández contra la Resolución 3, de fecha 7 de diciembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 8 de setiembre de 2020, doña Ada María Natalia Cosío Fernández interpuso demanda de amparo contra el Centro Naval del Perú[2]. Solicitó la nulidad del procedimiento sancionador y de la Resolución 041-2018/CNP-JCD, del 13 de diciembre de 2018, a través de la que, entre otros, se prohibió su ingreso a las instalaciones del Centro Naval del Perú de forma definitiva, actuación que considera lesiva de sus derechos fundamentales al honor y a la buena reputación.

 

2.        La actora manifestó que, desde el año 2009, es usuaria del gimnasio del Centro Naval del Perú, accediendo al servicio en calidad de invitada de doña Alison Nava Muñoz, quien es esposa de uno de los asociados del club. Afirma que el 6 de setiembre de 2018, luego de la clase de baile, se dirigió a los vestidores, donde no logró hallar sus pertenencias, lo que informó a la recepcionista. Posteriormente, le preguntaron si podía sindicar al posible responsable de la desaparición de sus objetos personales, a lo que no brindó respuesta alguna; siendo que, tras realizar una nueva búsqueda, logró ubicar sus pertenencias. Finalmente, refirió que, a consecuencia de estos acontecimientos, la emplazada inició un procedimiento sancionador en su contra, prohibiéndole el ingreso al club permanentemente, ya que, supuestamente la recurrente durante el incidente antes señalado se habría expresado de forma indebida en contra de otros asociados. 

 

3.        El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, por Resolución 1, de fecha 21 de octubre de 2020[3], declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que fue incoada fuera del plazo legal establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 7 de diciembre de 2021[4], confirmó la apelada por similares fundamentos a los empleados por el juzgado de primera instancia. Sin perjuicio de ello, señaló que la pretensión de la recurrente debe ser tutelada en la vía del proceso contencioso-administrativo. Asimismo, en atención al principio de economía procesal, precisó que aun cuando el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala la no procedencia del rechazo liminar en los procesos constitucionales, la aplicación mecánica de esta norma conduciría a anular la decisión del juez de primera instancia, pero al no existir discrepancia alguna con lo resuelto por el a quo, no es razonable hacerlo, pues solo significaría diferir un pronunciamiento en la misma línea (improcedencia de la demanda), amén de lo que implicaría en tiempo y sobrecarga procesal; además, visto el contexto procesal surgido, la aplicación del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional vulnera la garantía de independencia en la labor jurisdiccional, por lo que, ejerciendo el control de convencionalidad sobre la norma mencionada, dispuso su inaplicación al caso concreto.

 

5.        En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.        El artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

7.        No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

8.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la Resolución 1, del 21 de octubre de 2020[5], expedida por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la Resolución 3, del 7 de diciembre de 2021[6], emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 21 de octubre de 2020 (f. 76), decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 3, de fecha 7 de diciembre de 2021 (f. 127), absolvió el grado. En ese sentido, no correspondía que la Sala Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda. Por tanto, en la causa bajo análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ



[1] Foja 127

[2] Foja 133

[3] Foja 76

[4] Foja 127

[5] Foja 76

[6] Foja 127