EXP. N.º 04005-2022-PA/TC
LIMA
GREGORIO TORRES CAYETANO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se
agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich
y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido el
presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Torres Cayetano contra la resolución de fojas 91, de fecha 14 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 8 de febrero de 2021, don Gregorio Torres Cayetano interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) (f. 35), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0029-2021-JEE-HVCA/JNE, de fecha el 12 de enero de 2021, así como de la Resolución N.º 0156-2021-JEE, del 26 de enero de 2021, mediante las cuales se le excluyó como candidato al Congreso de la Republica por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, del distrito electoral de Huancavelica, en las Elecciones Generales 2021. Asimismo, requiere que, en caso no resulte suficiente el tiempo para que se le permita participar en el proceso electoral, se disponga la suspensión de los comicios electorales hasta que se resuelva la presente controversia.
2. Al respecto, alega que mediante la Resolución N.º 0029-2021-JEE-HVCA/JNE, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica dispuso su exclusión como candidato al Congreso porque habría omitido declarar que contaba con una condena suspendida por la comisión del delito de omisión de actos funcionales; sin embargo, dicha entidad no tomó en cuenta que dicha sanción ya había sido cumplida y que se encontraba rehabilitado. Asimismo, tampoco se advirtió que, anteriormente, ya había participado en las elecciones generales del año 2020, sin que se haya rechazado su candidatura por dicho motivo. Asimismo, refiere que el Pleno del JNE, al resolver su recurso de apelación, no cumplió con absolver todos los cuestionamientos que realizó, pues en su escrito de impugnación, a fin de sustentar su pretensión, invocó una serie de normas y jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, respecto a las consecuencias jurídicas de la rehabilitación; sin embargo, al emitirse la Resolución N.º 0156-2021-JEE, no se brindó respuesta alguna a dichos argumentos. Precisamente por ello, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido procedimiento, a la prohibición de discriminación y a la participación política.
3. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 9 de marzo de 2021 (f. 59), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues, del contenido de las resoluciones cuestionadas, se advierte que el recurrente fue excluido de participar en las elecciones generales del 2021, porque omitió declarar que contaba con una condena por delito doloso, por lo que, en aplicación del inciso 3 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas y el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado mediante la Resolución N.° 330-2020-JNE, correspondía adoptar dicha medida.
4. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, del 14 de junio de 2022 (f. 91), confirma la apelada, tras estimar que el recurrente no cumplió con agotar la vía previa, pues no presentó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y la tutela procesal efectiva.
5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 8 de febrero de 2021 y fue rechazado liminarmente el 9 de marzo de 2021, por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima. Luego, con resolución de fecha 14 de junio de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima confirmó la apelada.
9. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución del 14 de junio de 2022
(f. 91),
emitida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior Justicia de Lima, que confirmó la resolución del 9 de marzo de 2021 (f. 59), expedida por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de
Lima,
que declaró improcedente la demanda.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación
del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse
las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el
sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la
nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea
admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 6 y la primera disposición complementaria final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
S.
MONTEAGUDO
VALDEZ
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de
suscribir la ponencia que dispone la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:
2.
Ahora bien, a la luz
de los actuados del presente caso, se advierte que, en las instancias previas
se ha incurrido en el rechazo liminar de la demanda interpuesta. Por lo que,
atendiendo a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde
declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la
calificación de la demanda ⸻lo que conlleva ciertamente a anular ambas
resoluciones expedidas en las instancias previas⸻ y, por ende, ordenar
la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial tal como lo
viene haciendo este Alto Colegiado en casos similares.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Cfr., por todas, la resolución recaída en el expediente.
03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf