EXP. N.° 04004-2023-PA/TC
LIMA
TRADI S.A.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de julio de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Tradi S.A. contra la resolución de fecha 10 de marzo de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 4 de diciembre de 20192, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida en la Casación 5830-2018 Lima, de fecha 19 de junio de 20193, notificada el 18 de noviembre de 20194, que declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la Sunat y el MEF; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 30 de mayo de 2017 y actuando en sede de instancia confirmaron la sentencia de primera instancia que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa contra el Tribunal Fiscal y otro. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la valoración de la prueba.

Manifiesta, básicamente, que la cuestionada resolución carece de una debida motivación y de una debida valoración de los medios probatorios, al obviar las pruebas aportadas al proceso, escogiendo arbitrariamente

porciones de la documentación adjuntada, y pretende señalar que la STC 452-2012-PA no sería aplicable al presente caso, obviando lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  1. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de diciembre de 20195, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que pretende la demandante es reabrir el debate de lo resuelto en la cuestionada resolución suprema; que, sin embargo, el amparo no constituye una suprainstancia de la vía ordinaria.

  2. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 10 de marzo de 2022, confirmó la apelada, por estimar que lo que pretende la demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional.

  3. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  4. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  5. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  6. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 4 de diciembre de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 27 de diciembre de 2019 por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 10 de marzo de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  7. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  8. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 10 de marzo de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 244.↩︎

  2. Fojas 167.↩︎

  3. Fojas 148.↩︎

  4. Fojas 147.↩︎

  5. Fojas 198.↩︎