Pleno. Sentencia 159/2024

 

EXP. N.¡ 04004-2002-PHC/TC

LIMA

DAVID KARIM SAIB 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 d’as del mes de marzo de 2024, en sesi—n de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Dom’nguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia (presidente) y GutiŽrrez Ticse, con fecha posterior, votaron a favor de la sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta) y Hern‡ndez Ch‡vez, emitieron votos singulares que tambiŽn se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en se–al de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raœl Julio Taype Conde, abogado de don David Karim Saib, contra la resoluci—n de fojas 139, de fecha 12 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declar— improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de noviembre de 2021, don David Karim Saib interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repœblica, se–ores Robinson Octavio Gonzales Campos, CŽsar Vega Vega, Hugo Antonio Molina Ord—–ez, Miguel çngel Saavedra Parra y Daniel Adriano Peirano S‡nchez, y contra el procurador pœblico a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial (f. 1). Solicita que se declare la nulidad de la resoluci—n suprema (Recurso de Nulidad 287-2006 Cono Norte) de fecha 20 de abril de 2006 (f. 57), mediante la cual se declar—: (i) no haber nulidad en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, a travŽs de la cual fue condenado a veinticinco a–os de pena privativa de libertad por el delito de tr‡fico il’cito de drogas previsto en los art’culos 296 y 297, inciso 6 del C—digo Penal; y, (ii) haber nulidad en la misma sentencia en cuanto lo sanciona por el agravante previsto en el inciso 6 del art’culo 297 del C—digo Penal (como integrante de una organizaci—n dedicada a la macro comercializaci—n de clorhidrato de coca’na), y, reform‡ndola, precisa que el tipo penal objeto de condena es el previsto en los art’culos 296 y 297, inciso 7 del C—digo Penal. Denuncia la vulneraci—n de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia procesal.

 

Alega el recurrente que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tr‡fico il’cito de drogas, ha sido condenado a veinticinco a–os de pena privativa de libertad (Expediente 1316-2005); decisi—n superior contra la cual interpuso recurso de nulidad (f. 47), cuestionando, principalmente, el haber sido condenado como integrante de una organizaci—n criminal y, de otro lado, el que no se haya aplicado correctamente a su caso el art’culo 285-A del C—digo de Procedimientos Penales, en la medida en que se le ha impuesto una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Pœblico, sin una debida justificaci—n de la decisi—n.

 

Refiere que la sala suprema demandada declar— haber nulidad en la sentencia condenatoria en el extremo referido al agravante previsto en el inciso 6 del art’culo 297 del C—digo Penal, por lo que, reformando la sentencia, precis— que el tipo penal aplicable a su caso corresponde al recogido en el inciso 7 del art’culo 297 del citado C—digo. En tal sentido, advierte que si bien la sala suprema desvirtu— la aplicaci—n del tipo penal previsto en el art’culo 297, inciso 6 del C—digo Penal, referido a la pluralidad de agentes (cuando el hecho es cometido por tres o m‡s personas, o cuando integran una organizaci—n dedicada al tr‡fico il’cito de drogas), procediendo a aclarar que el tipo penal aplicable es el contemplado en el art’culo 297, inciso 7 del C—digo Penal, respecto a la cantidad de droga a comercializarse (superior a los diez kilogramos de clorhidrato de coca’na); sin embargo, confirm— la pena de veinticinco a–os de privaci—n de la libertad que le fue impuesta por la sala superior, en lugar de efectuar una disminuci—n prudencial de la pena y sin explicar la raz—n por la cual se aparta del pedido punitivo propuesto por el Ministerio Pœblico.

 

El Tercer Juzgado de Investigaci—n Preparatoria Transitoria Ð Sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resoluci—n 1, de fecha 19 de noviembre de 2021 (f. 71), se declara incompetente y dispone la remisi—n de los actuados a la mesa de partes, a fin de que se redistribuya la causa.

 

El DŽcimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resoluci—n 1, de fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 77), admite a tr‡mite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador pœblico adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se declare improcedente (f. 84). Refiere que el demandante no se–ala ni mucho menos argumenta de quŽ manera se habr’a afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivaci—n de resoluciones judiciales, toda vez que no pone de manifiesto cu‡l ser’a el vicio en la motivaci—n del recurso de nulidad. Por el contrario, se advierte que los cuestionamientos del recurrente sustentan su disconformidad con la decisi—n judicial, pues, a su criterio, el hecho de que en el recurso de nulidad cuestionado se haya indicado que no cometi— el il’cito previsto en el inciso 6 del art’culo 297 del C—digo Penal, ello no significaba que los jueces supremos tengan que reducir la pena impuesta. Por otro lado, expresa que la decisi—n judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues desarrolla el sustento f‡ctico y jur’dico en mŽrito al cual se confirm— la sentencia condenatoria que impone veinticinco a–os de pena privativa de libertad al recurrente.

 

El DŽcimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resoluci—n 5, de fecha 28 de abril de 2022 (f. 105), declara improcedente la demanda. Considera que la tutela del derecho a la motivaci—n de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones ya decididas por los jueces ordinarios, ya que en primera instancia se ha efectuado la correspondiente valoraci—n de los hechos y las pruebas actuadas, lo que ha llevado a que se imponga la condena respectiva. Por otro lado, arguye que en segunda instancia se han absuelto los agravios expresados por el recurrente, y que las alegaciones esgrimidas en la presente demanda ya han sido objeto de pronunciamiento en el proceso del que subyace la decisi—n judicial cuestionada. Asimismo, aduce que no corresponden ser dilucidados en esta v’a constitucional, sino en la ordinaria, los cuestionamientos a la tipificaci—n de los hechos denunciados, la valoraci—n probatoria, el criterio jurisdiccional de los magistrados expuesto en la sentencia cuestionada y la determinaci—n de la pena, toda vez que se trata de una facultad exclusiva de la justicia penal ordinaria.

 

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, por estimar que se advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se reexamine la resoluci—n suprema cuestionada que declar— no haber nulidad en la sentencia de vista que lo conden— como autor del delito contra la salud pœblica-tr‡fico il’cito de drogas. Asimismo, sostiene que la resoluci—n suprema cuestionada en sede constitucional cumple con la exigencia constitucional de la motivaci—n de las resoluciones judiciales de acuerdo con el material probatorio incorporado al debate y a las circunstancias legales de la materia, toda vez que explicita de manera clara las razones por las cuales adopta la decisi—n alcanzada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitaci—n del petitorio

 

1.       El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resoluci—n suprema (Recurso de Nulidad 287-2006 Cono Norte), de fecha 20 de abril de 2006 (f. 57), mediante la cual se declar—: (i) no haber nulidad en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, a travŽs de la cual el recurrente fue condenado a veinticinco a–os de pena privativa de libertad por el delito de tr‡fico il’cito de drogas previsto en los art’culos 296 y 297, inciso 6 del C—digo Penal; y, (ii) haber nulidad en la misma sentencia en cuanto lo sanciona por el agravante previsto en el inciso 6 del art’culo 297 del C—digo Penal (como integrante de una organizaci—n dedicada a la macro comercializaci—n de clorhidrato de coca’na), y, reform‡ndola, precisa que el tipo penal objeto de condena es el previsto en los art’culos 296 y 297, inciso 7 del C—digo Penal.

 

2.       Se denuncia la vulneraci—n de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia procesal.

 

3.       Al respecto, es preciso mencionar que, si bien el demandante denuncia la vulneraci—n de una serie de derechos constitucionales, por lo que expone en su demanda, se verifica que en puridad invoca la presunta afectaci—n al derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales, por lo que este Tribunal Constitucional analizar‡ el caso a la luz de dicha denuncia.

 

An‡lisis del caso

 

4.       A travŽs de su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los —rganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos. En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la funci—n jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivaci—n, por un lado, se garantiza que la administraci—n de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constituci—n y las leyes (art’culo 138 de la Constituci—n); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.       Asimismo, el Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisi—n. Esas razones, por lo dem‡s, pueden y deben provenir no s—lo del ordenamiento jur’dico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el tr‡mite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivaci—n de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios en el ‡mbito de sus competencias (cfr. sentencia reca’da en el Expediente 01480-2006-AA/TC, fundamento 2).

 

6.       En tal sentido, el an‡lisis de si en una determinada resoluci—n judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resoluci—n cuestionada, de modo que las dem‡s piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuesti—n s—lo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de un nuevo an‡lisis. Esto porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mŽrito de la causa, sino el an‡lisis externo de la resoluci—n, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la soluci—n de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretaci—n y aplicaci—n del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoraci—n de los hechos.

 

7.       As’, el derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales es una garant’a del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jur’dico o los que se derivan de caso. No obstante, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resoluci—n judicial constituye autom‡ticamente la violaci—n del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivaci—n de las resoluciones.

 

8.       En el caso de autos, mediante Sentencia 237, de fecha 23 de diciembre de 2005 (f. 20), la Segunda Sala Especializada Penal de Reos en C‡rcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte conden— a don David Karim Saib a veinticinco a–os de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pœblica en la modalidad de tr‡fico il’cito de drogas Ð integrante de organizaci—n dedicada a la macrocomercializaci—n de clorhidrato de coca’na a nivel internacional, previsto en los art’culos 296 y 297, inciso 6 del C—digo Penal; as’ como a trescientos sesenta y cinco d’as multa, inhabilitaci—n por el plazo de cinco a–os y al pago de una reparaci—n civil a favor del Estado. Contra dicha sentencia, el recurrente interpuso recurso de nulidad (f. 47), cuestionando, principalmente, el haber sido condenado como integrante de una organizaci—n criminal y, de otro lado, el que no se haya aplicado correctamente a su caso el art’culo 285-A del C—digo de Procedimientos Penales, en la medida en que se le ha impuesto una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Pœblico sin una debida justificaci—n de la decisi—n.

 

9.       Como ha quedado expuesto, dicho recurso de nulidad fue desestimado. Por lo que, en ese sentido, el recurrente aduce  que, si bien la sala suprema demandada desvirtu— la aplicaci—n a su caso del tipo penal previsto en el art’culo 297, inciso 6 del C—digo Penal, referido a la pluralidad de agentes (cuando el hecho es cometido por tres o m‡s personas, o cuando integran una organizaci—n dedicada al tr‡fico il’cito de drogas), y procedi— a aclarar que el tipo penal aplicable es el contemplado en el art’culo 297, inciso 7 del C—digo Penal, respecto a la cantidad de droga a comercializarse (superior a los diez kilogramos de clorhidrato de coca’na); sin embargo, la sala suprema demandada confirm— la pena de veinticinco a–os de privaci—n de la libertad que le fue impuesta, en lugar de efectuar una disminuci—n prudencial de dicha pena y sin explicar la raz—n por la cual se aparta del pedido punitivo propuesto por el Ministerio Pœblico.

 

10.    De la resoluci—n suprema de fecha 20 de abril de 2006 (Recurso de Nulidad 287-2006 Cono Norte), se advierte que:

 

CONSIDERANDO: Primero: Que el acusado KARIM SAIB en su recurso de nulidad formalizado de fojas mil doscientos sesenta y nueve afirma que (É) no se ha probado con documentos que sea integrante de una organizaci—n internacional de tr‡fico il’cito de drogas, sin embargo, ha sido sentenciado por dicha circunstancia; agrega que se ha considerado como agravante de su conducta el inciso seis del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo Penal Ðpluralidad de agentesÐ, que se ha valorado la participaci—n de los acusados ausentes Mitko Ilievski y An’bal Guillermo Arias Aguirre; que el Fiscal Superior en su acusaci—n escrita y requisitoria oral solicit— que se le imponga veinte a–os de pena privativa libertad, y pese a ello se le impuso veinticinco a–os, inobserv‡ndose el art’culo doscientos ochenta y cinco ÒAÓ del C—digo de Procedimientos Penales, en tanto no se le comunic— que iba a ser modificada la pena solicitada por el representante del Ministerio Pœblico; que por œltimo no se ha valorado su confesi—n sincera y colaboraci—n con los efectivos policiales para la fijaci—n de la pena; (É). Cuarto: Que el acusado Karim Saib en sede preliminar ÐvŽase fojas cuarenta y cuarenta y tresÐ expres— que su coencausado Mitko Ilievski le entreg— ciento sesenta a ciento setenta mil d—lares Ðen AustraliaÐ para comprar droga en el Perœ; que al llegar a territorio peruano en el mes de mayo de dos mil cuatro busc— a ÒCecilia BellidoÓ para que le venda cuarenta kilos de clorhidrato de coca’na Ðindica tambiŽn que conoci— a esta acusada por intermedio de su esposo Luis Bellido en San JosŽ California, Estados UnidosÐ; agrega que la sustancia il’cita fue debidamente acondicionada en sacos de cafŽ y depositado en el inmueble sito en la avenida Santa Elvira nœmero seis mil veinticuatro de la urbanizaci—n Villasol en el distrito de los Olivos y posteriormente lleg— al Perœ Mitko Ilievski; que para transportar la mercader’a contrat— a An’bal Guillermo Arias Aguirre, quien se encarg— de buscar un cami—n y estibadores para cargar y descargar en el citado inmueble, precisa que Žste ten’a conocimiento de la existencia de la sustancia il’cita; que en su declaraci—n policial de fojas cuarenta y cinco sostiene que por intermedio de Cecilia Bellido conoci— a la acusada Vilma Mary Rafael Reyes, quien le vendi— cuatro kilos de clorhidrato de coca’na y reitera que la primera de las nombradas le vendi— cuarenta paquetes de droga, descartando pertenecer a una organizaci—n de tr‡fico de sustancias il’citas; que en su manifestaci—n en sede policial de fojas cincuenta y cuatro reitera que Mitko Ilievski le entreg— el dinero para comprar la droga; que dicha versi—n es corroborada por este œltimo Ðacusado contumazÐ, quien manifest— en sede preliminar que contacto a Karim Saib en Australia y le propuso viajar al Perœ para comprar droga para cuyo efecto le entreg— catorce y ciento cincuenta y cuatro mil d—lares; que ese dinero se lo entreg— el tal Rony Walker, negando pertenecer a una organizaci—n de tr‡fico il’cito de drogas; agrega a fojas sesenta y siete que el clorhidrato de coca’na iba a ser enviada a la empresa Bon Food Tty en Australia; que, el acusado Karim Saib en sede judicial se retracta y anota que no conoce a Rafael Reyes y que Mitko Ilievski solo le entreg— treinta y cinco mil d—lares para la compra de cafŽ y no tuvo ninguna participaci—n en el tr‡fico il’cito de drogas, pues el dinero para la compra de la droga se la entreg— un tal Luis Moran y adem‡s ÒCecilia BellidoÓ no le vendi— clorhidrato de coca’na; que, sin embargo, en las diligencias preliminares Ðmanifestaciones del acusado Karim SaibÐ particip— el representante del Ministerio Pœblico, el abogado defensor del acusado y un traductor, por lo que gozan de autenticidad y veracidad Ðse practic— con respeto a normas constitucionales y observancia de lo estatuido en el art’culo sesenta y dos del C—digo de Procedimientos PenalesÐ; que, siendo as’, no se advierte objeci—n alguna a su legalidad y seguridad del aporte probatorio, pues no hay evidencia que acredite que el encausado fuera presionado o enga–ado por la autoridad policial para declarar como lo hizo, por tanto no se enerva la calidad de prueba que ostenta ni menos aœn su virtualidad probatoria; que, en tal sentido la invocaci—n del instituto de la confesi—n sincera por el acusado Karim Saib no se condice con los requisitos sobre el particular, declaraci—n veraz, espont‡nea y coherente en el curso del proceso Ðsin contradicciones y retractacionesÐ; que, siendo as’, la conducta del procesado no puede ser valorada y favorecida con la disminuci—n de la pena que genera la confesi—n sincera, pues su reconocimiento de culpabilidad no ha sido uniforme y plenamente Ðconfesi—n calificadaÐ, en tanto se advierte un ‡nimo de exculpar a sus coencausados. (É) Sexto: Que la materialidad de la droga se encuentra acreditada con: i) el acta de registro domiciliario, apertura, extracci—n, hallazgo e incautaci—n de la droga del departamento ubicado en la avenida Santa Elvira nœmero seis mil veinticuatro de la urbanizaci—n Villasol en el distrito de los Olivos Ðde fojas ciento cincuenta y unoÐ y el dictamen pericial de fojas trescientos setenta y siete que prueba fehacientemente el hallazgo de veintisŽis paquetes conteniendo trece kilos con quinientos sesenta y dos gramos de clorhidrato de coca’na Ðpeso neto, y ratificado en el juicio oral a fojas mil ciento setenta y cuatro; ii) el acta de registro vehicular, de carga, apertura, extracci—n e incautaci—n de la droga hallada en el cami—n de placa de rodaje WP-cinco mil setecientos ochenta y siete (fojas ciento cuarenta y ocho) Ðintervenido en el frontis del mencionado departamentoÐ y el dictamen pericial de fojas trescientos setenta y seis que acredita el hallazgo de dieciocho paquetes conteniendo doce kilos con seiscientos noventa y tres gramos de clorhidrato de coca’na Ðpeso netoÐ, ratificado en el juicio oral fojas mil ciento setenta y cuatro. SŽptimo: Que, por otro lado, es de enfatizar que la circunstancia agravante prevista en la primera parte del inciso seis del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo Penal incorpora una agravante en funci—n al nœmero de sujetos, requiere que tres o m‡s personas realicen el delito Ðen lo especifico, segœn lo que corresponde al presente caso: actos de tr‡fico concretosÐ, para lo cual es menester una actuaci—n concertada entre ellas, vale decir, un acuerdo previo de llevar a cabo el hecho criminal y un conocimiento de tal hecho por cada agente Ðno basta la pluralidad de agentesÐ; que en el caso concreto se trata de un acto individualizado entre Karim Saib y Mitko Ilievski Ðpues ambos expresaron en sede preliminar que este œltimo entreg— el dinero al primero de los citados para que adquiera la droga, desconociendo con quŽ personas contact— para dicha adquisici—nÐ; y por otro lado, entre Karim Saib y Vilma Mary Rafael Reyes, pues el primero de los nombrados le compr— cuatro kilos de clorhidrato de coca’na a esta œltimaÐ; y por œltimo entre Karim Saib y An’bal Guillermo Arias Agutrre Ðel œltimo de los citados era el que se encarg— de transportar los sacos de cafŽ conteniendo droga, contratar el cami—n y los estibadores para cargar y descargar los sacos de cafŽÐ; que, en consecuencia, no se cumplen con los elementos objetivos descritos en la norma penal para la aplicaci—n de esta agravante que, asimismo, la circunstancia prevista en la segunda parte del citado inciso del art’culo doscientos noventa y siete del mismo cuerpo legal tiene lugar Òcuando el agente actœe en calidad de integrante de una organizaci—n dedicada al tr‡fico il’cito de drogasÓ, lo cual exige una vocaci—n de continuidad Ðno se advierte en el caso concreto, en tanto se advierte de autos que era la primera vez que el acusado Karim Saib iba a transportar droga hasta AustraliaÐ, con permanencia de grupo Мnicamente se identific— como agentes del hecho punible a Mitko Ilievski, quien entreg— en Australia el dinero al encausado David Karim Saib para que compre la droga, siendo adquirida en el Perœ a la acusada Vilma Mary Rafael Reyes; y An’bal Guerrero Arias Aguirre fue quien ayudo a Karim Saib a transportar los sacos de cafŽ que conten’an la sustancia il’citaÐ, perfectamente coordinado y jerarquizado que determina la existencia de jefes Ðno se ha determinado en la investigaci—n sumaria la existencia de algœn cabecilla o jefe de organizaci—n que haya tenido las riendas de la acci—n il’cita del tr‡fico de estupefacientesÐ y distintos encargos a cada uno de los part’cipes Ðen el caso sub judice no se advierte distribuci—n de rolesÐ; que, en tal sentido, estas agravantes no pueden ser invocadas contra el encausado Karim Saib y la encausada Rafael Reyes. Octavo: Que de la revisi—n de autos se advierte que el Fiscal Superior en las requisitorias escrita y oral ÐvŽase fojas ochocientos setenta y cuatro y mil ciento ochenta y tresÐ solicit— se imponga a los acusados veinte a–os de pena privativa de libertad, sin embargo la Sala Superior impuso al encausado Karim Saib veinticinco a–os de pena privativa de libertad; que el Tribunal de instancia no est‡ impedido de imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Pœblico, siempre que se haga dentro de los l’mites establecidos en la ley al delito incriminado y no suponga alterar los hechos aducidos en el proceso, es m‡s este aumento de pena se justifique de manera s—lida y coherente mientras que la ausencia de exteriorizaci—n de las razones que llevaron a imponer una pena superior determina el incumplimiento del deber constitucional de motivaci—n reforzada por el inciso cuatro del art’culo doscientos ochenta y cinco ÒAÓ del C—digo de Procedimientos Penales que establece la obligatoriedad de su motivaci—n; que, en el caso concreto, la Sala Penal Superior ha motivado la imposici—n de la pena Ðen un quantum mayor al solicitado por el Fiscal SuperiorÐ, conforme se aprecia del considerando dŽcimo cuarto de la sentencia recurrida; que por lo dem‡s dicha articulaci—n legal no dispone que la decisi—n que adopte el Colegiado Juzgador sea comunicada al acusado Ðel juez se halla sometido a la ley y debe aplicar las penas que a su juicio procedan legalmente con relaci—n al delito concreto, respetando los l’mites penol—gicosÐ, pues dicha indicaci—n al agente solo est‡ reservada para la modificaci—n de los hechos y circunstancias fijadas en la acusaci—n. (É) Por estos fundamentos: I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil doscientos treinta y dos, del veintitrŽs de diciembre de dos mil cinco, que condena a David Karim Saib por delito contra la salud pœblica Ð tr‡fico il’cito de drogas, previsto en el art’culo doscientos noventa y seis e inciso siete del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo Penal en agravio del Estado, a veinticinco a–os de pena privativa de libertad, que con el descuento de carceler’a que viene sufriendo desde el diez de Julio de dos mil cuatro vencer‡ el nueve de Julio de dos mil veintinueve, trescientos sesenta y cinco d’as multa equivalente al veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor del Tesoro Pœblico que deber‡ ser abonado dentro de los diez d’as inhabilitaci—n por el plazo de cinco a–os conforme al art’culo treinta y seis, inciso uno, dos, cuatro, cinco y ocho del C—digo Penal, y fija en setenta y cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparaci—n Civil deber‡ abonar a favor del Estado. II. Declararon HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto sanciona a David Karim Saib por la agravante prevista en el Inciso seis del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo Penal (como agravante de una organizaci—n dedicada a la macro comercializaci—n de clorhidrato de coca’na) modificado por la Ley nœmero veintiocho mil dos; reform‡ndola PRECISARON que el tipo penal objeto de condena es el art’culo doscientos noventa y seis e inciso sexto[1] del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo Penal, modificado por la Ley nœmero veintiocho mil dos. (É).

 

11.    Este Tribunal Constitucional considera que, desde el punto de vista del derecho a la motivaci—n de las resoluciones judiciales, ninguna objeci—n cabe hacer a la resoluci—n suprema cuestionada (Recurso de Nulidad 287-2006 Cono Norte). As’, el Tribunal observa que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repœblica demandada en el presente habeas corpus, atendiendo a los alegatos centrales del recurso de nulidad presentado por el recurrente, cumpli— con verificar que la Segunda Sala Especializada Penal de Reos en C‡rcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte respet— las garant’as del debido proceso que le asiste; en concreto, que haya justificado la decisi—n que sustent— la condena impuesta en contra del recurrente. En ese sentido, verific— que la Sala Superior expres— la raz—n jur’dica Ðla misma que convalidaÐ para apartarse del pedido condenatorio propuesto por el Ministerio Pœblico en lo que al quantum de la pena ata–e (considerando octavo), tal como lo habilita el art’culo 285-A del C—digo de Procedimientos Penales; as’ como tambiŽn corrobor— que la sala superior aplic— erradamente el inciso 6 del art’culo 297 del C—digo Penal al condenar al recurrente; por ello, nulific— dicho extremo de la condena y aclar—, bas‡ndose en argumentos tŽcnicos, que lo que correspond’a era la aplicaci—n del art’culo 297, inciso 7 del C—digo Penal (considerandos sexto y sŽtimo).

 

12.    Como tantas veces este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia, la determinaci—n de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que tambiŽn involucra la subsunci—n de la conducta y la graduaci—n de la pena dentro del marco legal. Por lo tanto, y en virtud al principio de correcci—n funcional, no es un t—pico sobre el cual corresponda detenerse al juez constitucional, a no ser que en esa tarea de interpretaci—n y aplicaci—n de la ley penal se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. M‡s aœn, es posible inferir, por lo expuesto en la demanda de habeas corpus y del an‡lisis de autos, que la discusi—n resuelta en sede ordinaria ha sido trasladada por el recurrente a la instancia constitucional, con el ‡nimo de reexaminar lo ya dilucidado por el juez penal en el ‡mbito de sus competencias.

 

13.    En consecuencia, la demanda de habeas corpus de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del art’culo 7 del Nuevo C—digo Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y la pretensi—n no tienen relaci—n directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constituci—n Pol’tica del Perœ,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publ’quese y notif’quese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIƒRREZ TICSE         

DOMêNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMêNGUEZ HARO

 

En el presente caso, considero oportuno mencionar los siguiente:

 

Este Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 00728-2013-PA/TC (caso Giuliana Llamoja) ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho fundamental a la debida motivaci—n est‡ delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

 

a) Inexistencia de motivaci—n o motivaci—n aparente. Est‡ fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisi—n debidamente motivada cuando la motivaci—n es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones m’nimas que sustentan la decisi—n o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, ampar‡ndose en frases sin ningœn sustento f‡ctico o jur’dico.

 

b) Falta de motivaci—n interna del razonamiento. La falta de motivaci—n interna del razonamiento (defectos internos de la motivaci—n) se presenta en una doble dimensi—n; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisi—n; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisi—n. Se trata, en ambos casos, de identificar el ‡mbito constitucional de la debida motivaci—n mediante el control de los argumentos utilizados en la decisi—n asumida por el juez o tribunal; sea desde la perspectiva de su correcci—n l—gica o desde su coherencia narrativa.

 

c) Deficiencias en la motivaci—n externa: justificaci—n de las premisas. El control de la motivaci—n tambiŽn puede autorizar la actuaci—n del juez constitucional, cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez f‡ctica o jur’dica. Esto ocurre por lo general en los casos dif’ciles, como los identifica Dworkin. Es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretaci—n de disposiciones normativas. La motivaci—n se presenta en este caso como una garant’a para validar las premisas de las que parte el juez o tribunal en sus decisiones. Si un juez, al fundamentar su decisi—n: 1) ha establecido la existencia de un da–o; 2) luego, ha llegado a la conclusi—n de que el da–o ha sido causado por ÒXÓ, pero no ha dado razones sobre la vinculaci—n del hecho con la participaci—n de ÒXÓ en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificaci—n de la premisa f‡ctica y, en consecuencia, la aparente correcci—n formal del razonamiento y de la decisi—n podr‡n ser enjuiciadas por el juez (constitucional) por una deficiencia en la justificaci—n externa del razonamiento del juez.

 

Hay que enfatizar en este punto, que el habeas corpus no puede reemplazar la actuaci—n del juez ordinario en la valoraci—n de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a Žste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien trat‡ndose de problemas de interpretaci—n, para respaldar las razones jur’dicas que sustentan determinada comprensi—n del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivaci—n interna permite identificar la falta de correcci—n l—gica en la argumentaci—n del juez, el control en la justificaci—n de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificaci—n externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisi—n judicial en el Estado democr‡tico, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentaci—n de su decisi—n y a no dejarse persuadir por la simple l—gica formal.

 

d) La motivaci—n insuficiente. Se refiere, b‡sicamente, al m’nimo de motivaci—n exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisi—n est‡ debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aqu’ en tŽrminos generales, s—lo resultar‡ relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ÒinsuficienciaÓ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se est‡ decidiendo.

 

e) La motivaci—n sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones obliga a los —rganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los tŽrminos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificaci—n o alteraci—n del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligaci—n, es decir, el dejar sin atenci—n las pretensiones, o el desviar la decisi—n del marco del debate judicial generando indefensi—n, constituye vulneraci—n del derecho a la tutela judicial y tambiŽn del derecho a la motivaci—n de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepci—n democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (art’culo 139¡, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los —rganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante Žl formuladas.

 

f) Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificaci—n para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisi—n jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivaci—n de la sentencia.

 

Conforme se desprende de los autos no se aprecia que la justificaci—n de la resoluci—n suprema de fecha 20 de abril de 2006, contenida en la Recurso de Nulidad 287-2006 Cono Norte, haya incurrido en alguno de los vicios de motivaci—n antes descritos. De hecho, y conforme adem‡s pone de relieve la sentencia, los jueces supremos han expresado las razones para determinar el quantum de pena que se impuso al accionante en el proceso penal subyacente que se le sigui—. Es decir, desde el punto de vista del derecho a la motivaci—n, la resoluci—n suprema cuenta con motivaci—n suficiente y, por ende, no se aprecia que haya comprometido el contenido de dicho derecho fundamental en el presente caso. Por ello, es que corresponde rechazar la demanda

 

Dicho esto, suscribo la sentencia.

 

S.

 

 

DOMêNGUEZ HARO

 

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, me aparto de lo se–alado en la ponencia por las razones que expreso a continuaci—n:

 

Delimitaci—n del petitorio

 

1.       El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 20 de abril de 2006, que declara:

 

No haber nulidad en la sentencia 237, de fecha 23 de diciembre de 2005, en el extremo que conden— a don David Karim Saib,  a veinticinco a–os de pena privativa de libertad por el delito de tr‡fico il’cito de drogas previsto en el art’culo 296 y 297, inciso 7 del C—digo Penal; y haber nulidad en cuanto lo sanciona por la agravante prevista en el inciso 6, del art’culo 297 del C—digo Penal, (como integrante de una organizaci—n dedicada a la macro comercializaci—n de clorhidrato de coca’na), y reform‡ndola precisaron que el tipo penal objeto de condena es el art’culo 296 y 297, inciso 7 del C—digo Penal (R.N. 287-2006).

 

Y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la citada sentencia respecto a la pena que fuera confirmada.

 

2.       Se alega la vulneraci—n de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia procesal.

 

3.       En el presente caso no se analizar‡ el hecho que la sala superior haya impuesto en primera instancia una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Pœblico en su acusaci—n. Y es que dicha variaci—n establa contemplada expresamente en el inciso 4 del art’culo 285-A del C—digo de Procedimientos Penales de 1940, en los siguientes tŽrminos:

 

(É) En la condena, la Sala podr‡ aplicar al hecho objeto de acusaci—n una sanci—n m‡s grave que la solicitada por el Fiscal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente haciendo menci—n expresa de los fundamentos en que se sustenta.

 

An‡lisis del caso concreto

 

4.       Al respecto, se tiene el siguiente iter procesal:

 

a)   El recurrente fue condenado mediante Sentencia 237, de fecha 23 de diciembre de 2005[2], expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Reos en C‡rcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el delito de tr‡fico de drogas previsto en el art’culo 296 del C—digo Penal, en su modalidad agravada conforme con los incisos 6 y 7 del C—digo Penal, a veinticinco a–os de pena privativa de libertad (Expediente 2005-1316). En ese sentido, se se–al— lo siguiente:

 

(É)

 

DUODECIMO: (É) en consecuencia, la conducta desplegada por los acusados DAVID KARIM SAIB y VILMA MARY RAFAEL REYES se adecœa al tipo penal previsto en el art’culo doscientos noventisŽis de nuestro ordenamiento penal, sino tambiŽn en la circunstancia agravante prevista en el art’culo doscientos noventa y siete inciso seis del mismo cuerpo de leyes, toda vez que la actuaci—n al margen de la ley de los mismos no se trata de una actuaci—n individual, sino en coparticipaci—n con los dem‡s acusados y de otros m‡s que no han sido comprendido por obviar razones, toda vez que el Tr‡fico de Drogas discurre desde el momento de su elaboraci—n hasta su comercializaci—n y en tal recorrido pasan por diversas manos de una seria de agentes que se encuentran al margen de la ley. Cabe hacer presente que la conducta se–alada en el inciso sŽptimo del art’culo doscientos noventisiete del cuerpo de leyes en comento solo es aplicable al procesado DAVID KARIM SAIB, esto es por el droga comisada que asciende a m‡s de diez kilogramos de Clorhidrato de Coca’na, conclusi—n a la que se arriba de una simple operaci—n aritmŽtica y en atenci—n a los porcentajes que se indicaran en las pericias referidas l’neas arriba (É) [Žnfasis agregado].

 

(É)

 

FALLA: CONDENANDO POR UNANIMIDAD a DAVID KARIM SAIB, como autor delito contra la Salud Pœblica - Tr‡fico Il’cito de Drogas - Integrantes de Organizaci—n dedicada a la Macrocomercializaci—n de Clorhidrato de Coca’na a nivel internacional , en agravio del Estado; y, como tal le impusieron VEINTICINCO A„OS DE PENA PRIVATIVA DE L.A LêBERTAD efectiva la misma que con el descuento de carceler’a que viene sufriendo desde el d’a diez julio del dos mil cuatro vencer‡ el d’a nueve de julio del a–o dos mil veintinueve; asimismo le IMPUSIERON POR UNANIMIDAD: TRESCIENTOS SESENTICINCO DIAS MULTA equivalente al veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor del Tesoro Pœblico el cual deber‡ ser abonado dentro de los diez d’as de declarada consentida o ejecutoriada la presente sentencia e INHABILITACIîN por el plazo de cinco a–os conforme al art’culo treintisŽis inciso uno, dos, cuatro, cinco y ocho en cuanto corresponda.Ó

 

b)  Posteriormente, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante resoluci—n de fecha 20 de abril de 2006[3], confirm— la pena impuesta al recurrente, pero anul— la agravante contenida en el inciso 6) del art’culo 297 del C—digo Penal (R.N. 287-2006 Cono Norte).  

 

ÒCONSIDERANDO: (É) SŽptimo: Que, por otro lado, es de enfatizar que la circunstancia agravante prevista en la primera parte del inciso seis del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo Penal incorpora una agravante en funci—n al nœmero de sujetos, requiere que tres o m‡s personas realicen el delito -en lo especifico, segœn lo que corresponde al presente caso: actos de tr‡fico concretos-, para lo cual es menester una actuaci—n concertada entre ellas, vale decir, un acuerdo previo de llevar a cabo el hecho criminal y un conocimiento de tal hecho por cada agente -no basta la pluralidad de agentes-: que en el caso concreto se trata de un acto individualizado entre Karim Saib y Mitko Ilievski -pues ambos expresaron en sede preliminar que Žste œltimo entreg— el dinero al primero de los citados para que adquiera la droga, desconociendo con que personas contacto para dicha adquisici—nÐ; y por otro lado, entre Karim Saib y Vilma Mary Rafael Reyes, pues el primero de los nombrados le compr— cuatro kilos de clorhidrato de coca’na a esta œltimaÐ; y por œltimo entre Kanm Saib y An’bal Guillermo Arias Aguirre -el œltimo de los citados era el que se encarg— de transportar los sacos de cafŽ conteniendo droga, contratar el cami—n y los estibadores para cargar y descargar los sacos de cafŽ -; que, en consecuencia, no se cumplen con los elementos objetivos descritos en la norma penal para la aplicaci—n de esta agravante que, asimismo, la circunstancia prevista en la segunda parte del citado inciso del art’culo doscientos noventa y siete" del mismo cuerpo legal tiene lugar "cuando el agente actœe en calidad de integrante de una organizaci—n dedicada al tr‡fico il’cito de drogas", lo cual exige una vocaci—n de continuidad -no se advierte en el caso concreto, en tanto se advierte -de autos que era la primera vez que el acusado Karim Saib iba a transportar droga hasta Australia-, con permanencia de grupo - œnicamente se identific— como agentes del hecho punible a Mitko Ilievski, quien entreg— en Australia el dinero al encausado David Karim Saib para que compre la droga, siendo adquirida en el Perœ a la acusada Vilma Mary Rafael Reyes; y An’bal Guerrero Arias Aguirre. fue quien ayudo a Karim Saib a transportar los sacos de cafŽ que conten’an la sustancia il’cita-, perfectamente coordinado y jerarquizado que determina la existencia de jefes -no se ha determinado en la investigaci—n sumarial la existencia de algœn cabecilla o jefe de organizaci—n que haya tenido las riendas de la acci—n il’cita del tr‡fico de estupefacientes- y distintos encargos a cada uno de los part’cipes -en el caso sub judice no se advierte distribuci—n de roles-; que, en tal sentido, estas agravantes no puede ser invocadas contra el encausado Karim Saib y la encausada Rafael Reyes [Žnfasis agregado].

 

(É) Por estos fundamentos;- I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil doscientos treinta y dos, del veintitrŽs de diciembre de dos mil cinco, que condena a David Karim Saib por delito contra la salud pœblica -tr‡fico il’cito de drogas, previsto en el art’culo doscientos noventa y seis e inciso siete del articulo doscientos noventa y siete del C—digo Penal en agravio del Estado, a veinticinco a–os de pena privativa de libertad, que con el descuento de carceler’a que viene sufriendo desde el diez de julio de dos mil cuatro vencer‡ el nueve de julio de dos mil veintinueve, trescientos sesenta y cinco d’as multa equivalente al veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor del Tesoro Pœblico que deber‡ ser abonado dentro de los diez d’as, inhabilitaci—n por el plazo de cinco a–os conforme al art’culo treinta y seis, inciso uno, dos, cuatro, cinco y ocho del C—digo Penal, y fija en setenta y cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparaci—n Civil deber‡ abonar a favor del Estado. II. Declararon HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto sanciona a David Karim Saib por la agravante prevista en el inciso seis del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo Penal (como integrante de una organizaci—n dedicada a la macrocomercializaci—n de clorhidrato de coca’na) modificado por la Ley nœmero veintiocho mil dos; reform‡ndola: PRECISARON que el tipo penal objeto de condena es el articulo doscientos noventa y seis e inciso sexto del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo Penal, modificado por la Ley nœmero veintiocho mil dos.Ó

 

c)   Finalmente, mediante Resoluci—n Suprema de fecha 28 de mayo de 2010[4], se corrigi— la ejecutoria suprema de fecha 20 de abril de 2006, en los siguientes tŽrminos:

 

Ò(É) se ha incurrido en error material al precisarse respecto al sentenciado David Karim Saib, que el tipo penal que objeto de condena corresponde al inciso seis del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo Penal, lo cual; conforme se infiere de los propios fundamentos de la citada ejecutoria de fecha veinte de abril de dos mil seis, debe ser debidamente aclarado o efecto de consignarse como tipo penal el inciso siete del art’culo doscientos noventa y siete del c—digo penal...Ó; Segundo: Que la referida Ejecutoria Suprema dictada en el proceso seguido contra David Karim Saib y otros por la comisi—n de Delito contra la Salud Pœblica -Tr‡fico Il’cito de Drogas- en agravio del Estado, se encuentra debidamente motivada; sin embargo, se ha incurrido en error material al consignarse en su parte resolutiva punto II: "...HABER NULIDAD en lo misma sentencia en cuanto sanciona a David Karim Saib por la agravante previsto en el inciso seis del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo PenalÉ; reform‡ndola: PRECISARON que el tipo penal objeto de la condena es el art’culo doscientos noventa y seis e inciso sexto del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo Penal...", cuando lo correcto es: " reform‡ndolo: PRECISARON que el tipo penal objeto de la condena es el art’culo doscientos noventa y seis e inciso sŽtimo del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo Penal...", conforme se puede corroborar en el fundamento sŽtimo de la citada Ejecutoria Suprema (a fojas setenta y cuatro y siguiente del cuadernillo), al se–alar que tanto para la circunstancia agravante prevista en la primera y segunda parte del inciso seis del art’culo doscientos noventa y siete, no pueden ser invocadas contra el encausado Karim Saib (É): ACLARARON la Ejecutoria Suprema nœmero doscientos ochenta y siete-dos mil seis, de fecha veinte de abril de dos mil seis, en su parte resolutiva punto II: ",..HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto sanciona a David Karim Saib por la agravante prevista en el inciso sexto del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo Penal É; reform‡ndola: PRECISARON que el tipo penal objeto de la condena es el art’culo doscientos noventa y seis e inciso sŽtimo del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo Penal..,"Ó

 

5.       Del contenido de las decisiones judiciales citadas, se aprecia que la Sala Superior justific— la imposici—n de una pena de veinticinco a–os, mayor a la solicitada por el Ministerio Pœblico, en raz—n a que en el caso concreto se aplicaron las agravantes establecidas en el inciso 6 y 7 del art’culo 297 del C—digo Penal, referidas a la pertenencia a una organizaci—n criminal y a la posesi—n de una cantidad de droga espec’fica, respectivamente.

 

6.       Sin embargo, se advierte de la Ejecutoria Suprema cuestionada, que los jueces supremos emplazados, pese a considerar que al recurrente no le correspond’a la condena por las dos agravantes y solo le impuso condena por una de ellas (art’culo 297, inciso 7 del C—digo Penal), mantuvo el mismo quantum de la pena. En otros tŽrminos, no se explica por quŽ se mantiene la pena de veinticinco a–os para el recurrente que ahora se le imputa una sola agravante del delito de tr‡fico de drogas, sin advertir que precisamente el sustento de la citada pena era la existencia de las dos agravantes.

 

7.       Se advierte entonces, que el mantenimiento de la pena de veinticinco a–os en el caso concreto, luego de haber eliminado una agravante, exig’a una motivaci—n reforzada, cosa que no ocurri—. Por tanto, corresponde declarar fundada la demanda al haberse acreditado la afectaci—n al derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales; correspondiendo disponer que los emplazados emitan nueva decisi—n respecto a la motivaci—n del quantum de la pena.

 

En atenci—n a los considerandos expuestos, mi voto es por lo siguiente:

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneraci—n al derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual de don David Karim Saib.

 

2.   Declarar NULA la Ejecutoria Suprema contenida en la R. N. 287-2006, de fecha 20 de abril de 2006, que declara no haber nulidad en la sentencia 237, de fecha 23 de diciembre de 2005, que condena a don David Karim Saib a veinticinco a–os de pena privativa de libertad y haber nulidad en cuanto lo sanciona por la agravante prevista en el inciso sexto del art’culo 297 del C—digo Penal, como integrante de una organizaci—n dedicada a la macro comercializaci—n de clorhidrato de coca’na; y, reform‡ndola, precisaron que el tipo penal objeto de condena es el art’culo 296 e inciso sexto del art’culo 297 del C—digo Penal; solo respecto al quantum de la pena

 

3.   DISPONER que al d’a siguiente de notificada la presente sentencia se emita nueva decisi—n debidamente motivada respecto al quantum de la pena, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNçNDEZ CHçVEZ

 

Con el debido respeto por la posici—n de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayor’a, mediante el cual se declara improcedente la demanda. Desde mi punto de vista existen razones atendibles para declarar fundada la demanda. Las razones que sustentan mi posici—n se resumen en lo siguiente:

 

1.       Con fecha 29 de noviembre de 2021, David Karim Saib interpuso demanda de h‡beas corpus y la dirige contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repœblica, magistrados Robinson Octavio Gonzales Campos, CŽsar Vega Vega, Hugo Antonio Molina Ordo–ez, Miguel çngel Saavedra Parra y Daniel Adriano Peirano S‡nchez, y contra el procurador pœblico a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

 

2.       A travŽs de esta, solicita que se declare la nulidad de la resoluci—n suprema (Recurso de Nulidad 287-2006 Cono Norte) de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual se declar— (i) no haber nulidad en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, a travŽs de la cual fue condenado a veinticinco a–os de pena privativa de libertad por el delito de tr‡fico il’cito de drogas previsto en el art’culo 296 y 297, inciso 6 del C—digo Penal; y, (ii) haber nulidad en la misma sentencia en cuanto lo sanciona por el agravante previsto en el inciso 6 del art’culo 297 del C—digo Penal (como integrante de una organizaci—n dedicada a la macro comercializaci—n de clorhidrato de coca’na), y, reform‡ndola, precisa que el tipo penal objeto de condena es el art’culo 296 y 297, inciso 7 del C—digo Penal.

 

3.       Alega la vulneraci—n de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia procesal.

 

4.       En el proceso penal subyacente, el demandante fue condenado a veinticinco a–os de pena privativa de libertad (Expediente 1316-2005); decisi—n superior contra la cual interpuso recurso de nulidad, cuestionando, principalmente, el haber sido condenado como integrante de una organizaci—n criminal y, de otro lado, el que no se haya aplicado correctamente a su caso el art’culo 285-A del C—digo de Procedimientos Penales, en la medida que se le ha impuesto una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Pœblico sin una debida justificaci—n de la decisi—n.

 

5.       En segunda instancia en v’a ordinaria, la Sala Suprema demandada declar— haber nulidad en la sentencia condenatoria en el extremo referido al agravante previsto en el inciso 6 del art’culo 297 del C—digo Penal, por lo que, reformando la sentencia, precis— que el tipo penal aplicable a su caso corresponde al recogido en el inciso 7 del art’culo 297 del citado C—digo. En tal sentido, advierte que si bien la Sala Suprema desvirtu— la aplicaci—n del tipo penal previsto en el art’culo 297, inciso 6 del C—digo Penal referido a la pluralidad de agentes (cuando el hecho es cometido por tres o m‡s personas, o cuando integran una organizaci—n dedicada al tr‡fico il’cito de drogas), procediendo a aclarar que el tipo penal aplicable es el contemplado en el art’culo 297, inciso 7 del C—digo Penal, respecto a la cantidad de droga a comercializarse (superior a los diez kilogramos de clorhidrato de coca’na); sin embargo, la demandada confirm— la pena de veinticinco a–os de privaci—n de la libertad que le fuera impuesta por la Sala Superior, sustentando ello en lo siguiente:

 

(...) que, en el caso concreto, la Sala Penal Superior ha motivado la imposici—n de la pena -en un quantum mayor al solicitado por el Fiscal Superior-, conforme se aprecia del considerando dŽcimo cuarto de la sentencia recurrida;

 

6.       Como puede advertirse, la Sala Suprema solo se limit— a confirmar y hacer referencia a que la resoluci—n superior ya hab’a motivado el quantum distinto al solicitado por el Fiscal. No obstante, el fundamento dŽcimo cuarto de la resoluci—n de primera instancia del proceso penal argumenta lo siguiente:

 

Que, a efectos de dosificar la pena se debe tener en cuenta los par‡metros establecidos en los articulos cuarenta y cinco y cuarentiseis del C—digo Penal; en consecuencia, en esa linea de consideraciones, se tiene que el acusado DAVID KARIM SAIB, es un ciudadano americano y que por su nacionalidad no existe la posibilidad de considerar que la sociedad de su pa’s sea coparticipe de los hechos en los cuales ha involucrado, ya que no le asiste carencias sociales, y, su comportamiento procesal irrazonable probablemente como consecuencia de un inadecuado asesoramiento, pretemdiendo sustraer a sus coprocesados de la acci—n de la justicia, adicionalmente a ello se tiene que tener en cuenta que por la forma y la cantidad de drogas que hab’a acopiado y se encontraba a punto de enviar, es un integrante de la organizaci—n internacional a la cual se niega ponerele en evidencia, por lo que teniendo en cuenta sus condiciones personales, la naturaleza del delito y el comportamiento procesal adoptado por dicho acusado, la Sala en observancia de lo prescrito en el art’culo doscientos ochenticinco A del C—digo de Procedimientos Penales modificado por el Decreto Legislativo novecientos cuenta y nueve, la pena a imponerse debe ser superior a lo solicitado por el se–or Fiscal Superior e incluso el m‡ximo de la pena establecida en nuestro ordenamiento penal, al no concurrir ningœn factor de atenuaci—n de su responsabilidad; en cuanto a la acusada VILMA MARY RAFAEL REYES, debe tenerse en cuenta sus escasas condiciones socio econ—micas, que carece de antecedentes, que es una madre de familia; todo lo antes expuesto sin dejar de observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad previsto en el art’culo VIII del T’tulo Preliminar del C—digo Penal. (el subrayado es nuestro)

 

7.       Como puede evidenciarse, uno de los argumentos que motivan la resoluci—n que impone la pena superior a la solicitada por el se–or Fiscal Superior al demandante es el pertenecer a una organizaci—n internacional. Dicho extremo en concordancia con lo se–alado en misma resoluci—n respecto al justificar la condena en cuanto se–ala que este es integrante de una organizaci—n criminal. Sin embargo, la resoluci—n suprema de fecha 20 de abril de 2006 (Recurso de Nulidad 287-2006 Cono Norte) declar— lo siguiente:

 

(...) II. Declararon HABER NULIDAD en la misma sentencia en cuanto sanciona a David Karim Saib por la agravante prevista en el inciso seis del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo Penal (como agravante de una organizaci—n dedicada a la macro comercializaci—n del clorhidrato de coca’na) modificado por la Ley nœmero veintiocho mil dos;

 

8.       Por tanto, al haber declarado la nulidad en cuanto a la agravante mencionada, la misma que en resoluci—n superior es el sustento para imponer una condena superior a la solicitada por el se–or Fiscal Superior, corresponde a la Sala Suprema motivar el porquŽ se mantiene el quantum de la pena, pese a que una de las razones que motivaban esta fue declarado nulo. Por ello, corresponde declarar fundada la demanda en cuanto se ha acreditado la vulneraci—n al derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales en el presente caso.

 

Por las razones expuestas aqu’, mi voto es el siguiente:

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneraci—n al derecho a la debida motivaci—n de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual de don David Karim Saib.

 

2.       Declarar NULA la Ejecutoria Suprema contenida en la R. N. 287-2006, de fecha 20 de abril de 2006, mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia 237, de fecha 23 de diciembre de 2005, que a don David Karim Saib condena a veinticinco a–os de pena privativa de libertad y haber nulidad en la misma en cuanto lo sanciona por la agravante prevista en el inciso sexto del art’culo 297 del C—digo Penal, como integrante de una organizaci—n dedicada a la macro comercializaci—n de clorhidrato de coca’na y reform‡ndola precisaron que el tipo penal objeto de condena es el art’culo 296 e inciso sexto del art’culo 297 del C—digo Penal; solo respecto al quantum de la pena.

 

3.       DISPONER que al d’a siguiente de notificada la presente sentencia se emita nueva decisi—n debidamente motivada respecto al quantum de la pena, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

S.

 

 

HERNANDEZ CHAVEZ

 



[1] Mediante resoluci—n de fecha 28 de mayo de 2010 (f. 69), la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repœblica aclar— la resoluci—n suprema cuestionada en el extremo del fallo, y precis— que Òel tipo penal objeto de la condena es el art’culo doscientos noventa y seis e inciso sŽtimo del art’culo doscientos noventa y siete del C—digo PenalÓ.

[2] Foja 25 del expediente en versi—n pdf

[3] Foja 62 del expediente en versi—n pdf

[4] Foja 74 del expediente en versi—n pdf