Sala Primera. Sentencia 935/2024

EXP. N.° 03998-2022-PA/TC

LIMA

SILVESTRE CHIPANA ITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvestre Chipana Ito contra la sentencia de foja 329, de fecha 12 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de junio de 20161, interpuso demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA2, sostiene que el actor no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre el alegado menoscabo de su salud por hipoacusia y las labores desempeñadas. Por otra parte, alega que el certificado médico de fecha 10 de enero de 2017 que adjunta hace referencia a que el recurrente padece de dorsopatía deformante no especificada, otras gonartrosis secundarias bilaterales y exposición a factores de riesgo ocupacional, las cuales son enfermedades que no califican como de origen ocupacional.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de marzo de 2021, declaró improcedente la demanda3, por considerar que la Historia Clínica con la cual se respalda el Certificado Médico 0048-2017, de fecha 10 de enero de 2017, no se encuentra debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas, por tanto, dicho certificado médico pierde el valor probatorio para acreditar fehacientemente la enfermedad citada por el recurrente. Por otra parte, al obrar en autos el Certificado Médico 0904921-2 de fecha 25 de marzo de 2015, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud-C.M.C.I en el cual se diagnostica que el actor padece del 28.36 % de menoscabo global auditivo por hipoacusia y que difiere del diagnóstico alegado por el demandante. Por consiguiente, frente a la existencia de pronunciamientos médicos contradictorios, se expidió la Resolución 13, de fecha 18 de enero de 2021, donde resolvió requerir al demandante cumplir con expresar su conformidad o negativa de someterse a una nueva evaluación médica a cargo del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú Japón, cuyos gastos correrían por la parte demandada. Sin embargo, a la fecha el actor no manifestó su postura. En tal sentido, se aplicó el precedente vinculante establecido mediante Sentencia 00799-2014-PA/TC (regla sustancial 4).

La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio 

  1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas. Asimismo, el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Satep), fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

  3. En el presente caso, el actor, a fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, adjunta a la demanda el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión del Callao del Ministerio de Salud, de fecha 10 de enero de 20174, en el que se menciona como diagnóstico: dorsopatía deformante no especificada, otras gonartrosis secundarias bilaterales, exposición a factores de riesgo ocupacional e hipoacusia mixta conductiva neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 52 %, advirtiendo que en las observaciones se detalla: hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral: 21 % y en la historia clínica5 se consigna como menoscabo combinado auditivo 20.61 %6.

  4. El actor, a efectos de acreditar las labores desempeñadas adjunta el certificado de trabajo emitido por Shougang Hierro Perú SAA, de fecha 6 de abril de 20137, del cual se desprende que laboró en el centro minero metalúrgico a tajo abierto, en el cargo de tractorista motoniveladora (cuadrilla equipo auxiliar) en el área de operaciones de minería desde el 25 de mayo de 2002 a la fecha.

  5. En tal sentido, se aprecia del Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad 0048-2017, de fecha 10 de enero de 20178, que consigna como diagnóstico: dorsopatía deformante no especificada, otras gonartrosis secundarias bilaterales, exposición a factores de riesgo ocupacional e hipoacusia mixta conductiva neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 52 %, detallándose en las observaciones que presenta por hipoacusia mixta conductiva neurosensorial bilateral un menoscabo de 21 %, y en la historia clínica que se adjunta, obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad y el Formato de Discapacidad Auditiva en los que figura: menoscabo combinado 20.61 % suscrito por el médico otorrinolaringólogo, es decir, que por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial presenta un porcentaje menor al 50 % de incapacidad y no cumple con la exigencia de la Ley 26790, reglamentada por el Decreto Supremo 009-97-SA y por el Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprueban sus normas técnicas. Este último dispositivo legal en el artículo 18.2.1, establece que se otorga pensión de invalidez por incapacidad parcial permanente para el trabajo, cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad laboral en una proporción igual o superior a 50 %.

  6. En consecuencia, al observarse que el grado de incapacidad en la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es menor al 50 %, el actor no reúne el requisito del porcentaje mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez por padecer de hipoacusia como enfermedad profesional, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 29↩︎

  2. Foja 75↩︎

  3. Foja 290↩︎

  4. Foja 2↩︎

  5. Fojas 183 a 203↩︎

  6. Foja 195↩︎

  7. Foja 3↩︎

  8. Foja 181↩︎