Sala Segunda. Sentencia 1366/2023
EXP. N.º 03997-2022-PHD/TC
LIMA
MARÍA ADELA ANYAIPOMA CANDIOTTI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre
de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y con la participación del
magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado
Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña María Adela Anyaipoma
Candiotti contra la Resolución 11, de fecha 14 de
junio de 2022[1],
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 6 de diciembre de 2018[2], doña
María Adela Anyaipoma Candiotti
interpuso demanda de habeas data
contra el jefe y la secretaria general de la Oficina Desconcentrada de Control
de la Magistratura (ODECMA) de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el
juez especializado de quejas de ODECMA. En ejercicio de su derecho fundamental
de acceso a la información solicitó, además de los costos procesales, que se le
proporcione copias certificadas del número total de folios del Expediente Queja
N.º 397-2018, concluido en el año 2018, de manera gratuita.
Alega
que, con fecha 13 de noviembre de 2018, presentó su solicitud al amparo de lo
dispuesto por el artículo 10 de la Ley 30364 y de lo establecido en el artículo
7 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública[3]. Sin
embargo, mediante Resolución 14, de fecha 19 de noviembre de 2018[4], la
entidad demandada declaró inadmisible su solicitud, con el argumento de que
debía realizar el pago correspondiente al número de copias certificadas
requeridas dentro del segundo día de notificada, lo que considera una
contravención a la precitada disposición normativa regulada por la Ley 30364.
Aduce que cumplió con subsanar la solicitud presentando un escrito en el que
explica ampliamente su condición de víctima de violencia y que su petición se
realiza al amparo de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, que establece que toda
dependencia del Estado como el Poder Judicial y ODECMA deben brindar la
información requerida de manera gratuita a las víctimas de violencia. Alega
que, mediante Resolución N.º 15, de fecha 4 de diciembre de 2018[5], se
rechazó su solicitud, sin reconocer su condición y sin haber investigado
exhaustivamente lo sucedido el 12 de mayo de 2018 en el distrito de Comas.
Mediante
Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 2019[6], el Primer Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.
El
procurador público adjunto del Poder Judicial, con fecha 16 de enero de 2020[7], se
apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Expresó que, mediante Resolución N.º 14, de fecha 19 de noviembre de
2018, ODECMA declaró inadmisible la solicitud de copias certificadas y se
concedió el plazo perentorio de dos días para que se proceda a realizar el pago
correspondiente, bajo apercibimiento de rechazarse dicha solicitud, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 169.1 de la Ley 27444; que, pese a
ello, la recurrente no acreditó haber abonado el pago correspondiente por las
copias solicitadas en atención al TUPA del Poder Judicial; que por esta razón
se emitió la Resolución N.º 15, de fecha 4 de diciembre de 2018, haciendo
efectivo el apercibimiento decretado y rechazando la solicitud presentada.
Finalmente, estima que la demanda incurre en la causal de improcedencia
establecida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional de
2004, debido a que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos
en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado.
El
Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 4, de fecha 3 de setiembre de 2020[8],
declaró infundada la demanda, por considerar que en ninguna parte del artículo
10 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se hace referencia a
la entrega gratuita de copias certificadas de expedientes en los que se
ventilen procesos disciplinarios como una queja. Asimismo, refiere que, de la
revisión de los actuados, no se observa que la demandante haya adjuntado alguna
instrumental que la defina como tal, es decir, que no existe resolución
judicial alguna en la que haya sido declarada víctima de violencia de género,
de manera que no ha logrado acreditar documentalmente dicha condición.
Finalmente, concluye que la actora no adjunta medio probatorio que permita
determinar la existencia de una real vulneración a su derecho a la autodeterminación
informativa.
A
su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 14 de
junio de 2022[9],
confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
Conforme se advierte del documento
de fecha 13 de noviembre de 2018[10], la recurrente cumplió con requerir
previamente la información solicitada en atención a lo dispuesto por el
artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente regulado en
el artículo 62 del Código derogado), pues tal petición fue presentada ante la
Mesa de Partes de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y
fue recibida por la entidad emplazada el 13 de noviembre de 2018.
Delimitación
del petitorio
2.
La presente demanda tiene por objeto
que la entidad emplazada le proporcione a la actora copias certificadas del
Expediente Queja N.º 397-2018, documentación que se
encontraría en poder de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte. Alega la vulneración de su derecho de acceso a la información pública.
Solicita, asimismo que, al amparo del artículo 10 de la Ley 30364, las copias
certificadas solicitadas le sean entregadas de forma gratuita.
3.
Sin embargo, de autos se advierte
que la entidad demandada, mediante la resolución de fecha 19 de noviembre de
2018, declaró inadmisible la solicitud y comunicó a la recurrente que, a
efectos de proceder con lo pedido, tenía que sufragar el costo de la
reproducción.
4.
Es este requerimiento el
que la demandante considera lesivo del derecho invocado. Por esta razón, la
controversia reside en determinar si el requerimiento de pago del costo de la
reproducción de las copias solicitadas vulnera o no su derecho.
Análisis del caso
5.
La
Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública en su
artículo 2, inciso 5, el cual consiste en la facultad que tiene toda persona a
“solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.
6.
Como
se observa, el propio texto constitucional establece que el acceso a la
información pública necesariamente requiere que el ciudadano peticionante asuma
el costo que implica su reproducción. Dicho aspecto forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública y,
por tanto, encuentra tutela a través del proceso de habeas data cuando se evidencia un cobro excesivo o
desproporcionado en la tasa de reproducción.
7.
Este
Tribunal ha establecido en el fundamento 4 de la sentencia emitida en el
Expediente 01912-2007-PHD/TC que el derecho de acceso a la información pública
resultaría ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la
información representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento
real. Ello ocasionaría el efecto práctico de una denegatoria de información y
constituiría una lesión de este derecho fundamental. Por tanto, este derecho
puede también resultar afectado cuando el monto de reproducción exigido es
desproporcionado o carece de fundamento real.
8.
En
el mismo sentido, en la sentencia dictada en el Expediente 01847-2013-PHD/TC,
se señaló en su fundamento 6 que el costo de la reproducción de la información
debe resultar “real” a efectos de cumplir con el parámetro que establece la
Constitución. Así, el costo real debe ser entendido como el gasto en el que
incurre de manera directa la entidad para reproducir la información solicitada,
lo cual, en definitiva, no puede incluir tasas por búsqueda, pago por
remuneraciones o infraestructura, conforme lo disponen los artículos 13 y 26
del Reglamento de la Ley 27806 (Decreto Supremo 072-2003- PCM).
9.
A lo largo del proceso, la emplazada
ha justificado su decisión de rechazar la solicitud de información —y, en
consecuencia, de no entregar las copias certificadas requeridas— con los
siguientes argumentos:
●
La recurrente solicitó
copias certificadas fundamentando su pedido en el artículo 7 de la Ley 27806 y
en el artículo 10 de Ley 30364, que, a su juicio, la exonera de todo pago por
su condición de víctima de desalojo forzoso sin aviso. Por ello, mediante
Resolución 14, de fecha 19 de noviembre de 2018[11], se requirió el pago correspondiente a las
copias certificadas solicitadas, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud.
●
Mediante escrito de
fecha 23 de noviembre de 2018[12], la recurrente responde al requerimiento y
reitera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30364 en
adopción a la Convención Belem do Pará, la información solicitada debe ser
entregada de forma gratuita. En consecuencia, mediante Resolución 15, de fecha
4 de diciembre de 2018[13], se rechazó la solicitud, haciendo efectivo el
apercibimiento indicado en la Resolución 14, ya que la actora no cumplió con
subsanar su pedido, pues no efectuó el pago correspondiente.
10.
De lo expuesto este
Tribunal no aprecia que la emplazada se haya negado a proporcionar las copias
certificadas del Expediente Queja N.º 397-2018 solicitadas, pues le comunicó a la accionante que su entrega se encontraba
supeditada a la cancelación del costo de las copias certificadas.
11.
Ahora bien, la demandante cuestiona
el requerimiento de pago alegando que, por mandato del artículo 10 de la Ley
30364 —Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres
y los integrantes del grupo familiar—, se encuentra exenta de cualquier tipo de
pago y que las copias solicitadas se le deben entregar de forma gratuita. El
citado artículo, bajo el título Derecho a la
asistencia y protección integrales,
establece lo siguiente:
Las entidades que
conforman el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar destinan
recursos humanos especializados, logísticos y presupuestales con el objeto de
detectar la violencia, atender a las víctimas, protegerlas y restablecer sus
derechos.
Los derechos
considerados en este artículo son:
A. acceso a la información
Las víctimas de
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen
derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado con relación a su
situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas del estado
en sus tres niveles de gobierno y conforme a sus necesidades particulares.
Es deber de la policía
nacional del Perú, del Ministerio Público, del Poder Judicial y de todos los
operadores de justicia informar, bajo responsabilidad, con profesionalismo,
imparcialidad y en estricto respeto del derecho de privacidad y confidencialidad
de la víctima, acerca de sus derechos y de los mecanismos de denuncia. en todas
las instituciones del Sistema de Justicia y en la Policía Nacional del Perú
(…).
12.
Como se advierte, la precitada disposición
de la Ley 30364 no prescribe la entrega gratuita de copias certificadas de
expedientes en los que se ventilen procesos disciplinarios como una queja, sino
que se encuentra exclusivamente dirigida a la gratuidad de la información que
producen las entidades para difundir los derechos a favor de víctimas de
violencia. De ahí que el argumento de que la emplazada tiene la intención de
negarle a la accionante lo solicitado carece de fundamento jurídico, en la
medida en que, como se ha expuesto supra, por mandato constitucional, el
costo de reproducción de la información pública forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública y
su requerimiento de pago por parte de las entidades estatales resulta legítimo
y acorde con la Constitución.
13.
En consecuencia, esta
Sala del Tribunal Constitucional estima que, si bien la recurrente tiene derecho a acceder a las copias certificadas solicitadas, la demanda no resulta
estimable con relación a la pretensión de entrega gratuita de dicha información,
pues con su petición se pretende desconocer un aspecto que forma parte del
derecho fundamental invocado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE