EXP. N.° 03993-2023-PA/TC
LIMA
MARIO MELCHOR ACUÑA DÁVILA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente resolución. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Melchor Acuña Dávila contra la resolución de foja 91, de fecha 5 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 30 de marzo de 2021[1],
la parte recurrente interpuso demanda de amparo contra el Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio - Sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de
Lima y la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
a fin de que se repongan las cosas al estado en que se produjo la vulneración
de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, en el proceso
de amparo que promovió contra el Octavo Juzgado de Familia de Lima[2].
2.
En líneas generales manifiesta
que, mediante sentencia de fecha 26 de setiembre de 2019, se declaró infundada
su demanda de amparo en el proceso subyacente, resolución que solo fue
notificada en el domicilio procesal y no en la casilla electrónica señalada por
su abogado que autorizó la demanda; que a través del seguimiento en la página web
del Poder Judicial tomó conocimiento de esta, pues su abogado, por razones de
salud –persona discapacitada–, abandonó su proceso; y habiendo interpuesto
recurso de apelación, el juzgado, con Resolución 8, de fecha 19 de noviembre de
2019, la declaró improcedente por extemporánea, sin tener en cuenta que se le
ha ocasionado agravio, pues el juzgado no ha verificado en la cédula la fecha
de notificación en la casilla gratuita del Poder Judicial, 17 de octubre de 2019,
y que, por ende, el último día para presentar su recurso fue el 22 de octubre
de 2019, no obstante, ingresó su recurso el 24 de octubre de 2019, teniendo en
cuenta la huelga del Poder Judicial –22 y 23 de octubre de 2019–, y que solo el
abogado tenía acceso a la casilla del Poder Judicial.
Refiere que antes de la notificación de la resolución que declaró improcedente su recurso de apelación por extemporáneo, con fecha 6 de agosto de 2019, solicitó la adecuación del recurso de queja y que sea remitido por conducto oficial, no obstante, al haberse omitido el proveído de su escrito, dentro del plazo de ley, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 8, solicitando su revocatoria, el mismo que fue declarado improcedente con Resolución 9, de fecha 25 de junio de 2020 –señalándose que el recurso que debió interponer es de queja por denegatoria de apelación–. Con fecha 30 de setiembre de 2020 se expidió la Resolución 10, a través de la cual se declaró improcedente la remisión del cuaderno de queja que solicitó.
Agrega que el plazo de ley para la interposición de su recurso de queja fue interrumpido por los actos procesales citados, por lo que, al haber sido notificado con la Resolución 10, el 14 de octubre de 2020, interpuso recurso de queja el 15 de octubre de 2020 ante la Sala Constitucional de Lima, que mediante Resolución 1, de fecha 10 de diciembre de 2020, la declaró improcedente, dando a entender que el recurso fue ingresado el 22 de octubre de 2020.
3.
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2021[3],
declaró improcedente la demanda por considerar que los jueces emplazados han
procedido conforme a la disposición normativa que establece el procedimiento
respectivo, la que se ajusta a derecho, por lo que no se trata de un proceso
irregular.
4. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 5 de noviembre de 2021[4], confirmó la apelada por estimar que no se advierte una aparente vulneración constitucional que amerite el debate constitucional y que el juzgado constitucional no puede suplir el criterio asumido por los magistrados emplazados en las decisiones cuestionadas.
5. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
6.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
7.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 30 de marzo de 2021
y fue rechazado liminarmente el 31 de marzo de 2021 por el Quinto Juzgado Especializado
en lo Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 3, de
fecha 5 de noviembre de 2021, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada.
9.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Quinto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por
tanto, no correspondía que la Sala Superior revisora confirmase la decisión de
primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la
admisión a trámite el amparo.
10.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a
resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión a anularlas y retrotraer el proceso hasta
el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2021, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y NULA la Resolución 3, de fecha 5 de
noviembre de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor
respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente
fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de
la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código
Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo
liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el
rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente
improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este
Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad
constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía
duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[5].
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta
improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han
incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y
retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA