EXP. N.° 03993-2023-PA/TC

LIMA

MARIO MELCHOR ACUÑA DÁVILA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Melchor Acuña Dávila contra la resolución de foja 91, de fecha 5 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 30 de marzo de 2021[1], la parte recurrente interpuso demanda de amparo contra el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio - Sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se repongan las cosas al estado en que se produjo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, en el proceso de amparo que promovió contra el Octavo Juzgado de Familia de Lima[2].

 

2.             En líneas generales manifiesta que, mediante sentencia de fecha 26 de setiembre de 2019, se declaró infundada su demanda de amparo en el proceso subyacente, resolución que solo fue notificada en el domicilio procesal y no en la casilla electrónica señalada por su abogado que autorizó la demanda; que a través del seguimiento en la página web del Poder Judicial tomó conocimiento de esta, pues su abogado, por razones de salud –persona discapacitada–, abandonó su proceso; y habiendo interpuesto recurso de apelación, el juzgado, con Resolución 8, de fecha 19 de noviembre de 2019, la declaró improcedente por extemporánea, sin tener en cuenta que se le ha ocasionado agravio, pues el juzgado no ha verificado en la cédula la fecha de notificación en la casilla gratuita del Poder Judicial, 17 de octubre de 2019, y que, por ende, el último día para presentar su recurso fue el 22 de octubre de 2019, no obstante, ingresó su recurso el 24 de octubre de 2019, teniendo en cuenta la huelga del Poder Judicial –22 y 23 de octubre de 2019–, y que solo el abogado tenía acceso a la casilla del Poder Judicial.

 

Refiere que antes de la notificación de la resolución que declaró improcedente su recurso de apelación por extemporáneo, con fecha 6 de agosto de 2019, solicitó la adecuación del recurso de queja y que sea remitido por conducto oficial, no obstante, al haberse omitido el proveído de su escrito, dentro del plazo de ley, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 8, solicitando su revocatoria, el mismo que fue declarado improcedente con Resolución 9, de fecha 25 de junio de 2020 –señalándose que el recurso que debió interponer es de queja por denegatoria de apelación–. Con fecha 30 de setiembre de 2020 se expidió la Resolución 10, a través de la cual se declaró improcedente la remisión del cuaderno de queja que solicitó.

 

Agrega que el plazo de ley para la interposición de su recurso de queja fue interrumpido por los actos procesales citados, por lo que, al haber sido notificado con la Resolución 10, el 14 de octubre de 2020, interpuso recurso de queja el 15 de octubre de 2020 ante la Sala Constitucional de Lima, que mediante Resolución 1, de fecha 10 de diciembre de 2020, la declaró improcedente, dando a entender que el recurso fue ingresado el 22 de octubre de 2020.

 

3.             El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2021[3], declaró improcedente la demanda por considerar que los jueces emplazados han procedido conforme a la disposición normativa que establece el procedimiento respectivo, la que se ajusta a derecho, por lo que no se trata de un proceso irregular.

 

4.             Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 5 de noviembre de 2021[4], confirmó la apelada por estimar que no se advierte una aparente vulneración constitucional que amerite el debate constitucional y que el juzgado constitucional no puede suplir el criterio asumido por los magistrados emplazados en las decisiones cuestionadas.

 

5.             En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.             Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.             En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 30 de marzo de 2021 y fue rechazado liminarmente el 31 de marzo de 2021 por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 5 de noviembre de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

9.             En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite el amparo.

 

10.         Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2021, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y NULA la Resolución 3, de fecha 5 de noviembre de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

 

 

        


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[5].

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 

 



[1] Foja 45

[2] Expediente 08464-2018-0-1801-JR-CI-03

[3] Foja 52

[4] Foja 91

[5] Cfr. por todas, la resolución recaída en el Expediente 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf