Sala Segunda. Sentencia 595/2024
EXP. N.° 03992-2023-PA/TC
LIMA
HERMÓGENES ROMANÍ PIOHUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días
del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermógenes Romaní Piohuamán contra la sentencia de fojas 170, de fecha 14 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 23 de mayo de 2019[1],
interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 822-2019-ONP/DPR.GD/DL.19990, de fecha 7
de enero de 2019; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de
jubilación del régimen general dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 y
el Decreto Ley 25967, con el reconocimiento de un mayor número de aportaciones,
por cuanto reúne los requisitos de ley para acceder a dicha pensión. Asimismo, solicita
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
La ONP contesta la demanda y solicita que
sea declarada improcedente o infundada[2].
Alega que el actor no ha demostrado que cuenta con el mínimo de años de aportes
requeridos para el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general
del Decreto Ley 19990, en concordancia con el Decreto Ley 25967.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de enero de 2021[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante solo ha acreditado trece años y ocho meses de aportes al Sistema Nacional de pensiones (SNP), los cuales han sido reconocidos por la ONP, y que no ha presentado documentos idóneos, conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente en la sentencia del Expediente 04762-2007-PA/TC para acreditar un mayor número de aportes, por lo que no reúne el mínimo de veinte años de aportes que se exige para obtener la pensión del régimen general en el Decreto Ley 19990. Por consiguiente, al denegar su solicitud de pensión de jubilación, no se ha vulnerado el derecho pensionario alegado por el actor.
La sala superior revocó la apelada y declaró fundada en parte la demanda. Dispuso que la entidad emplazada proceda a expedir una nueva resolución mediante la cual se otorgue al demandante una pensión de jubilación proporcional especial del SNP, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 3 de la Ley 31301, más el abono de los devengados e intereses legales generados no capitalizables; sin costos procesales, por estimar, en primer término, que la actora no ha presentado documentación idónea, conforme a lo prescrito por la sentencia del Expediente 04762-2007-PA/TC, para acreditar aportes adicionales a los reconocidos por la demandada y obtener la pensión solicitada. Por otra parte, considera que, no obstante ello, al habérsele reconocido al actor un total de trece años y ocho meses de aportaciones al SNP, procede la aplicación del principio iura novit curia, pues si bien no le asiste el derecho de percibir una pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990, sí cumple los requisitos exigidos para obtener una pensión al amparo de la Ley 31301, ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del SNP.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1.
La sala
superior competente en, aplicación del principio iura novit curia, declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la ONP otorgar al
actor pensión de jubilación proporcional especial del
SNP, conforme al inciso a) del artículo 3 de la Ley
31301, por haber acreditado un total de trece años y ocho meses de
aportaciones.
Delimitación del petitorio
2.
En su recurso de agravio
constitucional, el demandante alega que se le está
denegando la pensión que solicitó originalmente en su escrito de demanda, pues
lo que pretende es que, previo reconocimiento de mayor número de aportes, se le
otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Sostiene
que con los documentos que ha presentado acredita más de veinte años de aportes
al SNP. Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional emitirá
pronunciamiento sobre la pensión de jubilación desestimada.
3. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
4. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
5.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley
26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro
del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y
acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
6.
De la copia simple del documento nacional
de identidad del demandante[4]
se acredita que este nació el 19 de abril de 1941; por tanto, cumplió la
edad mínima requerida para obtener la pensión reclamada el 19 de abril de 2006.
7.
De la Resolución 822-2019-ONP/DPR.GD/DL.19990, de fecha 7 de enero de 2019[5]
y del cuadro resumen de aportaciones[6]
se advierte que la ONP denegó la pensión de jubilación al actor por acreditar
únicamente trece años y ocho meses de aportaciones al SNP, sin reunir el
mínimo de aportaciones exigidas.
8.
Este Tribunal en el fundamento 26 de la Sentencia
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, ha
establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de
aportaciones en el proceso de amparo.
9.
A efectos de acreditar aportaciones
adicionales —no reconocidas en la vía administrativa— el demandante adjuntó los
documentos siguientes:
a.
Copia legalizada de la Liquidación de
Beneficios Sociales emitida el 23 de enero de 1987 por la Cooperativa Agraria
de Trabajadores Santa Margarita Ltda., que consigna laboró durante 12 años, 11
meses y 24 días, suscrita solo por el actor, por lo cual no genera convicción y
no acredita aportaciones en la vía del amparo.
b. Copias
legalizadas de algunas hojas (2 o 3) por año del libro de planillas de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda. que precisan el año (1986, 1985, 1984, 1983, 1982, 1981, 1980,
1979, 1978, 1977, 1976, 1975 y 1974), en las que no figura el mes que
corresponde a cada una. También se advierte que no obra la hoja inicial de
autorización del libro de planillas con el nombre de la indicada empleadora y no
aparecen suscritas debidamente por la persona autorizada, por lo que no generan
certeza para la acreditación de aportaciones en la vía del amparo.
c.
Copia legalizada de la Declaración Jurada
del Empleador emitida el 26 de julio de 2018 por la Cooperativa Agraria de
Trabajadores Santa Margarita Ltda. 246[7],
que consigna que el accionante laboró como obrero de campo del 3 de enero de
1974 al 27 de diciembre de 1986 suscrita por el representante de la empleadora;
sin embargo, dicha instrumental no cuenta con documento adicional idóneo que
corrobore dicho período de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia 04762-2007-PA/TC
para acreditar aportaciones en la vía del amparo, precisado en el anterior
acápite b.
10. En consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente el
demandante en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener una
pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a las
reglas establecidas con carácter de precedente en la Sentencia
04762-2007-PA/TC, corresponde desestimar la presente
demanda, a fin de que la controversia se dilucide en
un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, queda expedita la vía
para que acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio del demandante en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO