Sala Primera. Sentencia 866/2023

 

 

EXP. N.° 03990-2022-PHC/TC

LIMA

PERSY VIVIANO VARGAS TAMARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Augusto Vásquez Hurtado abogado de don Persy Viviano Vargas Tamara contra la Resolución 7, de foja 148, de fecha 8 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2022, don Germán Augusto Vásquez Hurtado interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Persy Viviano Vargas Tamara y la dirigió contra el juez del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, magistrado Jesús Germán Pacheco Diez, y los integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, los magistrados Lazarte Fernández, Saquicuray Sánchez y Hayakawa Riojas. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a probar, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de presunción de inocencia.

 

 Don Germán Augusto Vásquez Hurtado solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia contenida en la Resolución 46, de fecha 10 de noviembre de 2020 (f. 46), mediante la cual se condena a don Persy Viviano Vargas Tamara a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir; ii) la sentencia de vista de fecha 28 de febrero de 2022 (f. 63), mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria (Expediente 08975-2014-0-1801-JR-PE-25); y que se disponga que un juzgado distinto realice las siguientes diligencia: a) ratificación del perito César Antonio Durán Baldeón; b) concurrencia de grado o fuerza del testigo Yoel Martínez Erazo; y c) se oficie al Instituto de Medicina Legal para que se practique una pericia psicológica a la agraviada.

 

Sostiene que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito contra la libertad sexual de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir, el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima emitió la sentencia Resolución 31, de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 8), mediante la cual se condenó al favorecido a once años de pena privativa de la libertad. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, emitiéndose la resolución de fecha 16 de mayo de 2018 (f. 24), mediante la cual la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la citada sentencia apelada, y ordenó la ampliación del plazo de instrucción y que un juzgado distinto practique tres diligencias con la finalidad de poder determinar los hechos reales, siendo estas: a) la ratificación del perito César Antonio Durán Baldeón respecto del Dictamen Pericial Químico Forense 4122/14; b) concurrencia de grado o fuerza del testigo Yoel Martínez Erazo; y c) se oficie al Instituto de Medicina Legal para que se practique una pericia psicológica a la agraviada.

 

Refiere que en cumplimiento de lo dispuesto por la citada Primera Sala Penal Liquidadora, los actuados fueron remitidos al Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima. Sin embargo, el Trigésimo Tercer Juzgado demandado condenó al beneficiario a diez años de pena privativa de la libertad cumpliendo solo con la práctica de la ratificación del perito forense dejando de lado los otros puntos ordenados en la decisión de la Sala Superior, razón por la que se interpuso el recurso de apelación. Elevados los autos, la misma Sala Superior que ordenó se practicaran determinadas diligencias emite sentencia confirmando la sentencia condenatoria, sin advertir que algunas diligencias no se realizaron. Señala que la única diligencia que se realizó fue la de ratificación del perito, y que no se ha podido determinar la cantidad ingerida de benzodiacepina para conocer si el ilícito se produjo en estado de inconsciencia o de la imposibilidad de resistir, que son las modalidades por las que se ha sentenciado al favorecido. Afirma que las decisiones cuestionadas tienen similitud en su literatura, verificándose que no existe un análisis serio.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de marzo de 2022 (f. 84), dispuso la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus (f. 88) y solicitó que se declare improcedente la demanda en atención a que de autos se advierte que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente justificadas en cuanto la condena impuesta al favorecido se citaron los elementos de prueba que la sustentan. Además, se realizó el análisis correspondiente, con criterios razonables y objetivos, aspectos que han logrado determinar la responsabilidad penal del beneficiario.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 3 de mayo de 2022 (f. 109), declaró improcedente la demanda en atención a que lo que persigue el demandante es que la judicatura constitucional intervenga realizando apreciaciones y valoraciones en la resolución cuestionada, lo que es propio de la jurisdicción ordinaria, dado que este órgano no puede actuar como una suprainstancia de lo resuelto en sede ordinaria. Siendo así, lo solicitado por el demandante excede el objeto de protección de los procesos constitucionales de la libertad, así el habeas corpus no puede ni debe ser utilizado como vía indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria. Agrega que se advierte de autos que la sentencia condenatoria Resolución 46, de fecha 10 de noviembre de 2020, ha realizado un análisis pormenorizado de la responsabilidad del beneficiario, concluyendo que ha quedado acreditada la comisión del delito, así como la responsabilidad del procesado. Respecto a la sentencia de vista de fecha 28 de febrero de 2022, se advierte que también existe una debida motivación en cuanto a la responsabilidad penal del favorecido, siendo que incluso integró la sentencia, imponiéndole al favorecido, previo examen médico o psicológico, la medida de tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada al considerar que lo que en puridad subyace es que se reexamine la sentencia cuestionada. Además de verificarse que estas cumplen con la exigencia de debida motivación de acuerdo al material probatorio incorporado al debate y a las circunstancias legales de la materia. Por otro lado, señala que en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha determinado que no es competencia de la judicatura constitucional determinar la responsabilidad penal del favorecido ni la valoración probatoria y su suficiencia, dado que ello es competencia de la judicatura ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia contenida en la Resolución 46, de fecha 10 de noviembre de 2020 (f. 46), mediante la cual se condena a don Persy Viviano Vargas Tamara a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir; ii) la sentencia de vista de fecha 28 de febrero de 2022 (f. 63), mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria (Expediente 08975-2014-0-1801-JR-PE-25); y que se disponga que un juzgado distinto realice las siguientes diligencias: a) ratificación del perito César Antonio Duran Baldeón; b) concurrencia de grado o fuerza del testigo Yoel Martínez Erazo; y c) se oficie al Instituto de Medicina Legal para que se practique una pericia psicológica a la agraviada.

 

2.             Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a probar, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de presunción de inocencia.

 

Análisis del caso

 

3.             Se observa de la literatura contenida en el escrito de demanda, que la controversia se relaciona con la presunta vulneración de los derechos a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales que se habría producido con las resoluciones judiciales cuestionadas que –omitiendo pronunciarse sobre una prueba judicialmente ordenada por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima emplazada– impusieron al actor diez años de pena privativa de la libertad.

 

4.             Respecto al derecho a la prueba, cabe indicar que esta forma parte implícita del derecho a la tutela procesal efectiva en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios que consideren pertinentes a fin de sustentar sus argumentos ante el órgano jurisdiccional. Respecto al contenido de este derecho constitucional el Tribunal ha explicado que:

 

(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia [STC 06712-2005-HC/TC].

5.             En tal sentido, se ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo [cfr. la STC 06075-2005-PHC/TC y la STC 00862-2008-PHC/TC]. Ahora bien, este criterio ha sido objeto de precisiones, señalándose al respecto que: “si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal” [cfr. STC 06065-2009-PHC/TC].

 

6.             Por otra parte, conforme al artículo 139, inciso 5 de la Constitución, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho fundamental de los justiciables, pues mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

7.             En el caso de autos, se denuncia que la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la nulidad de la sentencia condenatoria emitida por el a quo y ordenó que un juzgado distinto practique las diligencias de: a) ratificación del perito César Antonio Durán Baldeón respecto del Dictamen Pericial Químico Forense 4122/14; b) concurrencia de grado o fuerza del testigo Yoel Martínez Erazo; y c) se oficie al Instituto de Medicina Legal para que se practique una pericia psicológica a la agraviada. La parte recurrente señala que, pese a no haberse actuado lo ordenado y sin realizar motivación alguna en cuanto a este tema, se emitió la sentencia que condenó al beneficiario a diez años de pena privativa de la libertad personal.

 

8.             Este Tribunal, luego de revisar los documentos que obran en autos, observa lo siguiente:

 

a)      A foja 8 de autos, se tiene la sentencia Resolución 31, de fecha 30 de  mayo de 2017, mediante la cual se condenó a don Persy Viviano Vargas Tamara a once años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir.

 

b)      A foja 24 de autos se tiene la resolución de fecha 16 de mayo de 2018, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró nula la sentencia de fecha treinta de mayo de 2017, y ordenó que se realicen las siguientes diligencias:

                                           i.          Ratificación del perito César Antonio Duran Baldeón;

                                         ii.         Concurrencia de grado o fuerza del testigo Yoel Martínez Erazo; y

                                       iii.          Se oficie al Instituto de Medicina Legal para que se practique una pericia psiquiátrica a la agraviada. 

 

c)      El sustento para la realización de las diligencias antes señaladas se aprecia en los numerales 8.12 al 8.14 de la resolución de fecha 16 de mayo de 2018 (f. 43 del cuadernillo en pdf). En este sentido, se consideró:

·      Ratificación del perito César Antonio Duran Baldeón: los hechos habrían ocurrido el 29 de marzo de 2014 y la toma de muestras el 31 de marzo de 2014, por lo que era necesaria su concurrencia al proceso para que determine si la cantidad ingerida resultaba idónea para el estado de inconsciencia de la agraviada.

·      Concurrencia de grado o fuerza del testigo Yoel Martínez Erazo: para que declare sobre la hora de ingreso y salida del hotel y se determine a veracidad de las versiones que obran en autos

·      Oficiar al Instituto de Medicina Legal para que se practique una pericia psiquiátrica a la agraviada. Si bien se le ha practicado una pericia psicológica, se consideró necesario que se practique en forma adicional una pericia psiquiátrica para que se determine patrones de su conducta relacionados al proceso.

 

d)      Del Acta de fecha 23 de agosto de 2018 (f. 46 del cuadernillo en pdf) se aprecia la diligencia de ratificación de pericia realizada por el perito César Antonio Duran Baldeón. Por consiguiente, esta diligencia sí se realizó y está señalada en el considerando quinto de la sentencia contenida en la Resolución 46 (f. 54 del cuadernillo en pdf), de fecha 10 de noviembre de 2020.

 

Quinto.- Los medios Probatorios

 

(…)

 

5.5 Diligencia de ratificación

 

(…)

 

De folios 433 a 436, obra el Acta de Ratificación del Dictamen Pericial de Química Forense N° 4122/14 que se inserta a folios 37, realizada por el perito Antonio Durand Baldeón el mismo que ha señalado:

 

Ratificarse en el contenido y firma de la pericia.

 

Precisa que el examen de la víctima se realiza luego de 46 horas de producido el evento delictivo.

 

Según su concentración, este medicamente tiende a producir los efectos, desde una sedación, pero la persona está despierta, hasta producir un sueño profundo.

 

Consumido dicho fármaco con alcohol, estos son depresores del sistema nervioso central, producen sueño flacidez muscular, descoordinación al caminar”

 

e)      A foja 63 de autos, se tiene la resolución de fecha 28 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó la apelada, bajo los siguientes fundamentos:

 

CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

 

El sentenciado Persy Viviano Vargas Tamara, en su recurso de apelación, instó la revocatoria de sentencia recurrida y, reformándola, se le absuelva de la acusación fiscal en su contra, dado que no existe prueba suficiente para condenarlo, al no haberse realizado varias diligencias ordenadas por la Sala Superior, por lo que su presunción de inocencia debe mantenerse incólume; bajo los siguientes argumentos: a) El perito no ha determinado la cantidad exacta de dosis de benzodiacepina que se necesita para producir estado de inconsciencia, dato vital estando a que ha sido condenado por haber puesto en estado de inconsciencia a la presunta agraviada, por lo que es importante determinar la dosis que supuestamente habría hecho ingerir a la agraviada. b) No se ha realizado la toma de la declaración de Yoel Martinez Erazo, trabajador del hotel en donde se produjeron los hechos, por lo que no se podría determinar la veracidad de las versiones dadas por la agraviada y su persona. c) No se ha realizado la evaluación psiquiátrica a la agraviada para determinar patrones de su conducta relacionadas al proceso. d) La sentencia ha sido transcrita en su totalidad de la sentencia primigenia que fue declarada nula, lo que vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

(…)

 

SEXTO: Análisis del caso.-

 

(…)

 

6.16. Cabe resaltar que el acto sexual, conforme se desprende de la declaración de la agraviada, del examen pericial químico forense y del certificado médico legal, fue realizado cuando la agraviada se encontraba bajo los efectos de la benzodiacepina, lo que le impedía reaccionar debidamente y procurarse alguna forma de defensa que contrarreste la agresión sexual sindicada, como, en efecto, aconteció. De tal manera que carecen de objeto las discusiones respecto a la cantidad exacta de benzodiacepina en el organismo de la agraviada para producir el estado de inconsciencia, pues ello puede resultar subjetivo al depender, como mencionó el perito, del organismo de cada persona, mientras que los resultados del pronunciamiento de la pericia y el certificado médico legal son objetivas y reales y tiene correlación con lo mencionado por la agraviada.

 

6.17. Ahora bien, respondiendo a los otros agravios postulados por el sentenciado, se tiene que éste refiere que no se ha realizado lo ordenado por la Sala Superior, en el sentido que se tome la declaración de Yoel Martínez Erazo, trabajador del hotel en donde se produjeron los hechos, a fin de que corrobore los dichos por la agraviada o el sentenciado, y se realice una evaluación psiquiátrica a la agraviada para determinar patrones de su conducta relacionadas al proceso. Al respecto, de la revisión de autos, si bien no se han realizado dichas actuaciones, este Superior Colegiado considera, en cuanto a la toma de la declaración del testigo Yoel Martínez Erazo, que ésta era innecesario realizarlo, pues en autos ya existía su declaración, señalando no acordarse en específico de las circunstancias cómo llegaron a como se retiraron la agraviada y el sentenciado, ya que ese día llegaron varias parejas; de ahí resultaba innecesario volver a citar al mencionado testigo; y, en cuanto la pericia psiquiátrica de la agraviada, en el mismo sentido, ésta carecía de necesidad realizarla, pues, de autos, se advierte que no está en discusión algún tipo de conducta de la agraviada relacionada al proceso: no forman parte de los alegatos de acusación o defensa.

 

6.18. Por último, en cuanto que la sentencia recurrida ha sido transcrita en su totalidad de la sentencia primigenia que fue declarada nula, lo que vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones. Al respecto, para realizar si en una determinada resolución judicial se ha violado o no dicho derecho, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. La determinación del vicio debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada y no ser producto de una interpretación o del examen probatorio de los acompañados o recaudos. En el caso que nos ocupa, de la contrastación de los fundamentos de la sentencia primigenia declarada nula y la sentencia recurrida, se observa que la resolución recurrida no es una copia y pega de la sentencia primigenia declarada nula, pues si bien comparten algunos párrafos iguales, el análisis final de la sentencia recurrida expresa sus propias razones del juicio de responsabilidad penal en donde, a su manera y en sus propios términos, utilizando el Acuerdo Plenario N° 2-2005, no utilizado en la sentencia primigenia declarada nula, ha sustentado la responsabilidad penal del sentenciado; por lo que tal agravio debe ser rechazado.

 

6.19.  Por tanto, los agravios presentados por el sentenciado Persy Viviano Vargas Tamara ante este Colegiado Superior, en cuanto al juicio de responsabilidad penal, carecen de sustento fáctico y legal. La responsabilidad penal del recurrente ha quedado debidamente demostrada, enervándose con ello la presunción de inocencia que lo amparaba, por lo que la recurrida en este extremo debe confirmarse y así se declara. La condena dictada se ajusta a lo previsto en el artículo 285° del Código de Procedimientos Penales.

 

(…)

 

RESUELVEN:

 

1.    CONFIRMAR la sentencia, de fecha diez de noviembre de dos mil veinte, emitida por el Juez del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima (…)(resaltado agregado)

 

9.             De lo expuesto, se advierte que, efectivamente, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima –tomando conocimiento del caso, vía apelación de sentencia– declaró la nulidad de la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, y ordenó que se realicen las siguientes diligencias: i) ratificación del perito César Antonio Durán Baldeón; ii) concurrencia de grado o fuerza del testigo Yoel Martínez Erazo; y iii) se oficie al Instituto de Medicina Legal para que se practique una pericia psicológica a la agraviada; sin embargo, al remitirse los actuados al a quo este solo actuó la diligencia de ratificación del perito César Antonio Durán Baldeón, omitiendo la realización de las otras dos diligencias dispuestas por el órgano superior.

 

10.         No obstante, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, expuso en forma clara la omisión en la que incurrió la Sala Superior, y obtuvo como respuesta la decisión judicial que es materia de cuestionamiento. En efecto, este Tribunal aprecia del considerando sexto de la sentencia de vista, específicamente del numeral 6.17, que ha dado respuesta en forma expresa a los agravios planteados por el demandante, sustentando en forma clara y detallada las razones por las que emite sentencia, pese a no haberse realizado las diligencias ordenadas, brindando una fundamentación que es razonable y admisible en términos constitucionales de que, a criterio de los órganos jurisdiccionales, se encontraba acreditada la responsabilidad del actor.

 

11.         Por ende, si bien se ha verificado que ha existido una omisión respecto a la actuación de dos diligencias dispuestas por el órgano superior; sin embargo, se advierte también que ello ha sido cuestionado como agravio en el recurso de apelación y resuelto por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima en forma clara y precisa, exponiendo las razones por las que se ha omitido su actuación y se ha procedido a emitir la sentencia condenatoria y su decisión de confirmar la condena.

 

12.         Como fue indicado supra (fundamento 5), a pesar de que inicialmente deben actuarse y valorarse las pruebas que han sido admitidas, no necesariamente todas las pruebas ostentan una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en caso no se haya tomado en cuenta alguna de ellas, por ejemplo, cuando para resolver sea suficiente la valoración de otros medios de prueba. Asimismo, este Tribunal ha establecido, de modo reiterado, que es la justicia ordinaria a quien le toca evaluar prima facie la trascendencia de los medios probatorios, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado [por todas, cfr. STC 03801-2012-HC/TC].

 

13.         Con base en lo indicado hasta aquí, corresponde desestimar la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la afectación al derecho a la prueba ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

PONENTE OCHOA CARDICH