Sala Primera. Sentencia 364/2024
EXP.
N.° 03988-2023-PA/TC
LIMA
EMPRESA
ELECTRICIDAD DEL PERÚ (ELECTROPERÚ SA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Electricidad del Perú (Electroperú) contra la resolución de foja 327, de fecha 28 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de
setiembre de 2019[1],
la parte recurrente interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República, así como se emplace al procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial y al Sindicato Único de Trabajadores de
Electricidad del Sector Eléctrico Nacional (Sutesen),
a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de junio de
2019, Apelación 22070-2018 Lima[2] –notificada el 28 de junio de 2019–, que
confirmó la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, que declaró infundada la demanda
sobre impugnación de laudo arbitral económico que interpuso contra el Sindicato
Único de Trabajadores de Electricidad del Sector Eléctrico Nacional (Sutesen)[3];
y que, como consecuencia, se emita nueva resolución. La recurrente alega que la
resolución cuestionada ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad en la aplicación de
la ley, así como el principio de equilibrio presupuestario y financiero y de
jerarquía normativa.
En líneas
generales, manifiesta que mediante el V Pleno Jurisdiccional Supremo se limitó
las causales que se pueden invocar frente al cuestionamiento de un laudo
económico, dejando de lado la posibilidad de invocar el literal e), inciso 1
del artículo 63 del Decreto Legislativo 1071, permitiendo que un laudo
económico pueda ser emitido en contra de lo establecido en la Ley y la
Constitución, se ha denegado ingresar al análisis sobre el cuestionamiento del
incremento de remuneraciones en contra de lo previsto en las leyes
presupuestales y, sobre todo, desconocer el incremento indexado de
remuneraciones proscritos por el Decreto Ley 25872. Agrega que la sala suprema
desconoce el criterio aplicado en las Apelaciones 14428-2016 Arequipa y
8569-2017 Junín, en las cuales se hace el análisis de la causal prevista en el
literal e), numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo 1071 y en las que
incluso se determina la nulidad de un laudo económico, no obstante, en el
proceso subyacente materia de cuestionamiento hace una diferencia irracional
sin justificación, ni siquiera admitió la posibilidad de ingresar al análisis
de la compatibilidad del laudo teniendo en cuenta la prohibición del incremento
indexado de remuneraciones como ocurría en el laudo objeto de controversia.
Sostiene, además, que la Corte Suprema no ha tenido
en cuenta para resolver la Apelación 14428-2016 Arequipa, en la cual se ha
desarrollado el nivel de análisis que se debe emplear sobre la facultad de
atenuación por los árbitros, pese a que fue alegado en ambas instancias.
Asimismo, se desconoce el criterio empleado en la Apelación 16270-2017 Lima,
sobre dictamen económico en arbitrajes laborales, de acuerdo con el tercer
párrafo del artículo 65 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, pues se debe
tener en cuenta el dictamen económico del Ministerio de Trabajo para analizar
si en el laudo se tuvo en cuenta la situación de la empresa y las posiciones
propuestas por la empresa, lo que no se realizó, del mismo modo no se analizó
la afectación del equilibrio presupuestario y financiero de su representada.
Agrega que se contraviene la jerarquía normativa
señalada en el artículo 51 de la Constitución. Refiere que el laudo económico
cuestionado en el proceso subyacente supone beneficios económicos sin
precedentes que perjudican la sostenibilidad de la empresa, permitiendo un
incremento indexado de remuneraciones que se encuentra proscrito por el Decreto
Ley 25872. Finalmente, el tribunal arbitral incumplió las reglas del control
difuso establecido por el Tribunal Constitucional, pues no se hace ningún
análisis en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado
decreto ley.
El Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
la Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 2019[4],
declaró improcedente la demanda por haberse vencido el plazo para interponerla.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 28 de
enero de 2022[5],
confirmó la apelada por estimar que de la cuestionada resolución no se advierte
la amenaza o vulneración directa de los derechos fundamentales alegados en la
demanda, sino que se pretende utilizar el amparo como una instancia más para
revertir lo resuelto por los jueces supremos, lo que resulta improcedente como
pretensión constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
La parte recurrente
solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de junio de
2019, Apelación 22070-2018 Lima[6] –notificada el 28 de junio de 2019–, que
confirmó la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, que declaró infundada la
demanda sobre impugnación de laudo arbitral económico que interpuso contra el
Sindicato Único de Trabajadores de Electricidad del Sector Eléctrico Nacional (Sutesen)[7];
y que, como consecuencia, se emita nueva resolución. La recurrente alega que la
resolución cuestionada ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad en la aplicación de
la ley, así como el principio de equilibrio presupuestario y financiero y de
jerarquía normativa.
2.
Antes de
ingresar al análisis respecto del fondo del caso, este Tribunal advierte que la
presente demanda ha sido interpuesta de forma extemporánea. En efecto, de la cédula
de notificación de la Apelación 22070-2018-LIMA, se aprecia que esta fue
notificada el día 28 de junio de 2019, siendo que la demanda fue presentada el
3 de septiembre de ese mismo año, por lo que la demanda se ha interpuesto fuera
de los 30 días hábiles que establece el artículo 45 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, así como el 44 del Código Procesal Constitucional del 2004. Es
pertinente agregar que la Apelación 22070-2018-LIMA no contiene algún mandato
que deba ser cumplido, por lo que no corresponde habilitar un nuevo plazo
respecto de la resolución que dispone el cúmplase lo ejecutoriado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. Si bien es cierto el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que al interponerse la demanda estaba vigente el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
2. Al respecto, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
3. En el presente caso, se aprecia que la resolución cuestionada, es decir la resolución de fecha 13 de junio de 2019, Apelación 22070-2018 Lima[8], era firme desde su expedición —pues contra este no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —pues confirmó la declaratoria de infundada de la demanda—. Por ello, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde la notificación a la ahora demandante.
4. Así, al haber sido la parte demandante notificada con la resolución materia de cuestionamiento el 28 de junio de 2019[9], en tanto que la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2019, es evidente que deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo de 30 días para interponer la demanda de amparo, conforme a lo referido en los fundamentos de esta sentencia.
5. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional[10].
S.
PACHECO ZERGA