Sala Primera. Sentencia 792/2024
EXP. N.° 03987-2023-PHC/TC
LIMA
RICARDO ALFREDO FRANCO DE LA CUBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba contra la resolución de fecha 4 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre de 2022, don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra don Miguel Romero Sotelo, exalcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima; el ejecutor coactivo del Servicio de Administración Tributaria (SAT), doña Mariela González Espinoza, procuradora pública de la referida municipalidad; don Raúl Enrique Alfaro Alvarado, comandante general de la PNP; y el procurador público del Ministerio del Interior2. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Solicita que cese la amenaza y/o se deje sin efecto la intención de pretender detenerlo sin mandato judicial o flagrancia delictiva, en circunstancias que se encuentre conduciendo y/o transitando libremente con el vehículo de placa B7V171, por las vías de tránsito vehicular de la ciudad de Lima y demás lugares del territorio del Perú, por parte del ejecutor coactivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad de Lima y por la Policía Nacional del Perú, bajo el pretexto de tener un procedimiento administrativo de ejecución coactiva realizado por el SAT.
Asimismo, solicita que cese y/o se deje sin efecto los procedimientos que utilizan los demandados para cometer igual violación de los derechos constitucionales, en agravio de la sociedad y/o ciudadanía peruana, de detener a personas sin mandato judicial en circunstancias de transitar libremente con su vehículo para despojarlo del mismo en mérito a un procedimiento de ejecución coactiva.
El recurrente refiere que, con fecha 13 de setiembre de 2022, fue notificado por el SAT de la orden de captura e internamiento de su vehículo de placa B7V171, y se le hace de conocimiento que la citada medida implica que cuando esté conduciendo y/o circulando con su vehículo, por la vía pública o por la calle, va a ser detenido y/o capturado por los miembros del SAT, con el apoyo de sus codemandados, miembros de la Policía Nacional del Perú de franco, a quienes les paga, con el objeto que le coaccione y le obliguen a conducir su vehículo al depósito vehicular del SAT, donde deberá de estar internado junto con su vehículo el tiempo que ellos deseen, para los fines correspondientes.
Agrega que ello se debe a que se le habría impuesto una sanción a través de la Papeleta PE00117158 por una supuesta infracción administrativa al Reglamento de Tránsito, de Código G10: “incumplir las disposiciones sobre el uso de las vías de tránsito rápido y/o de acceso restringido” y cuyo importe total de dicha multa es de S/ 502.60 que incluye costos y gastos; la cual desconoce haber cometido dicha infracción, pues, en todo caso se debió de poner dicha papeleta de infracción en el lugar de los hechos y no porque lo dicen.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda3.
La procuradora pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Señala que es evidente que el demandante pretende que la justicia constitucional deje sin efecto una supuesta detención de su vehículo de placa B7V171, el cual tendría una Papeleta PE00117158, por una supuesta infracción administrativa al Reglamento de Tránsito de Código G10. Sin embargo, indica que estos hechos o argumentos carecen de relevancia constitucional, toda vez que el derecho a la libertad de tránsito o de locomoción es únicamente para las personas naturales y no para los vehículos como erróneamente lo indica el demandante. Además, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00259-2022-PHC/TC ha señalado, en un caso similar, entre las mismas partes que es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 13 de marzo de 2022 (debe ser 2023)5, declaró improcedente la demanda por considerar que la parte demandante cuestiona la orden de captura de su unidad vehicular, mandato expedido por las autoridades competentes, alegando una supuesta vulneración a su libertad de tránsito, lo cual no resulta amparable, dado que la libertad de tránsito o locomoción se encuentra sujeta a restricciones legales, tales como la emisión de una orden de captura de unidad vehicular en el procedimiento administrativo correspondiente, máxime cuando la parte actora no ha probado que dicha orden de captura sea ilegal o afecte al debido procedimiento.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada tras considerar que de lo que aparece objetivamente en el expediente puede apreciarse que, en esencia, el petitorio está orientado a dejar sin efecto una resolución administrativa coactiva que sanciona al recurrente por una infracción de tránsito. A saber, se aprecia que lo perseguido es neutralizar lo decidido en una resolución administrativa emitida por el Servicio de Administración Tributaria de Lima, el que, haciendo uso de sus competencias, ha dispuesto la retención del automóvil de propiedad del recurrente, ello por incurrir en una conducta infractora. Así, como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, el demandante no puede emplear el proceso de habeas corpus como un mecanismo para revertir dicha situación, tanto más, si se observa que puede acudir a la justicia ordinaria para cuestionar dicha actividad administrativa. Así también, no existe incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad individual en el presente caso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que cese la amenaza y/o se deje sin efecto la intención de pretender detener sin mandato judicial o flagrancia delictiva a don Ricardo Alfredo Franco de la Cuba, en circunstancias que se encuentre conduciendo y/o transitando libremente con el vehículo de placa B7V171, por las vías de tránsito vehicular de la ciudad de Lima y demás lugares del territorio del Perú, por parte del ejecutor coactivo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad de Lima y por la Policía Nacional del Perú, bajo el pretexto de tener un procedimiento administrativo de ejecución coactiva realizado por el SAT.
Asimismo, solicita que cesen y/o se dejen sin efecto los procedimientos que utilizan los demandados para cometer igual violación de derechos constitucionales, en agravio de la sociedad y/o ciudadanía peruana, de detener a personas sin mandato judicial en circunstancias de transitar libremente con su vehículo para despojarlo del mismo en mérito a un procedimiento de ejecución coactiva.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, como es el derecho al libre tránsito.
Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
La Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, cabe tener presente que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.
En el presente caso, este Tribunal advierte que pese a que en el escrito de demanda se cuestiona la presunta afectación de la libertad de tránsito, a través del pedido de cese de presuntos actos por existir una amenaza, no obstante, a criterio de esta Sala del Tribunal, los hechos narrados se encuentran referidos a una pretendida tutela de derechos de carácter patrimonial relacionada con el vehículo de placa B7V171 y a la legalidad de las resoluciones administrativas coactivas del SAT, que sobre aquel dispusieron el internamiento del vehículo a través del embargo en forma de secuestro conservativo (orden de captura) y se le puso de conocimiento al demandante mediante notificación de fecha 13 de setiembre de 20236. Dicha controversia escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus circunscrito al derecho a la libertad personal, al derecho a la libertad de tránsito y demás derechos descritos en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En el mismo sentido, no se acredita de la citada notificación que de algún modo exista algún mandato de detención o medida que restrinja la libertad física del recurrente, pues del tenor de ella no se desprende la citada alegación de amenaza.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ