SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Madeleine Rosales Agreda a favor de don Miguel Ángel Vizarreta Cervantes y de don Jorge Martín Niño Saavedra contra la Resolución 2, de fecha 4 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2022, doña Flor Madeleine Rosales Agreda interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Miguel Ángel Vizarreta Cervantes y don Jorge Martín Niño Saavedra contra los señores Baca Cabrera, Quezada Muñante y Hernández Espinoza, magistrados de la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores San Martín Castro, Barrios Alvarado, Sequeiros Vargas, Chávez Mella y Bermejo Ríos, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 27 de octubre de 20173, mediante la cual los favorecidos fueron condenados a doce años de pena privativa de la libertad como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 6 de noviembre de 20185, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6.
La recurrente alega que la tesis incriminatoria del Ministerio Público atribuye a los favorecidos que en su condición de policías en actividad intervinieron a don Cristian Javier Peláez Siccha el 5 de noviembre de 2011, en el interior de las instalaciones de la empresa Flores Hermanos, y que, mientras lo transportaban al Departamento de Investigación Criminal con sede en Bellavista-Callao, lo despojaron de la suma de cien mil euros, que la tenía camuflada en la pantorrilla, además de que lo obligaron a firmar un documento que acreditaba que no se le había encontrado dinero alguno. Sostiene que la declaración del agraviado ha sido contradictoria, pues inicialmente manifestó que llevaba consigo la suma de S/ 250,000.00, versión contraria a la brindada a nivel preliminar, en la que sostuvo que viajó a Tumbes con $ 154,000.00. Aduce que a los favorecidos se les debió investigar por el delito de abuso de autoridad y no imputárseles el delito de robo agravado. Asimismo, expresa que la representante de la empresa Macro Financiera Ebeneser SAC en la etapa de instrucción presentó documentación que acredita la preexistencia del dinero; sin embargo, durante el juzgamiento dio una versión totalmente contradictoria, con lo que se verifica que la sentencia de primera instancia no fundamenta su decisión conforme al Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116, pues no solo no se ha verificado la verosimilitud de las declaraciones, sino que se encuentran contradicciones.
Agrega que está acreditada la intervención policial, pero no el dinero que fue supuestamente despojado; que, en la sesión tres de juicio oral, la secretaria da cuenta de que el testigo Edwin Córdova Arenas no se presentó a la audiencia y que este testigo fue señalado por la representante legal de la empresa financiera como la persona que realizó el cambio de dólares a euros. Sin embargo, la secretaria refiere que el testigo no aparece registrado en la base de datos de la Reniec. Por ello, en el acta de la sesión 5 se consigna que se prescindió de ese testigo. Por ende, en el juicio oral no se acredita la preexistencia del dinero, toda vez que Edwin Córdova hizo el cambio de dólares a euros en la ciudad de Tumbes, pero no aparece registrado en la base de datos de la Reniec. Por consiguiente, el representante de la empresa Ebeneser proporcionó un nombre ficticio para acreditar la preexistencia del dinero.
Finalmente, alega que no se debió establecer la responsabilidad penal de los favorecidos mediante una sentencia condenatoria arbitraria que impuso una pena por un acto antijurídico, fundado en apreciaciones subjetivas o en medios de prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad de los sancionados.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 21 de marzo de 20227, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, considera que la demandante no ha adjuntado correctamente las resoluciones que pretende cuestionar, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda de objeto de absolución. Respecto al derecho a la prueba y al debido proceso, señala que los agravios presentados no van dirigidos a atacar la presunta falta o ausencia de motivación de las resoluciones judiciales, sino que se persigue la valoración de los medios de prueba admitidos en el proceso que realizó el a quo, aspecto que no corresponde dilucidar a la judicatura constitucional.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 10 de marzo de 20239, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que las instrumentales han sido incorporadas debidamente y oralizadas en el juicio oral, aunado a que no existió cuestionamientos por parte del favorecido, a efectos de cuestionar su valor probatorio. Asimismo, la sala suprema apreció firmeza, persistencia, uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información suministrada, y agregó que los criterios para determinar la responsabilidad de los procesados han sido correctos, puesto que se ha determinado que la coartada era falsa. En cuanto a la preexistencia del dinero sustraído, el supremo tribunal tuvo en consideración la forma, el modo y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, y que el dinero es un bien de utilización masiva, por lo que el dinero pudo ser ocultado y repartido, supuestos altamente factibles. Respecto a la determinación de la pena, se realizó una adecuada subsunción de la conducta en el artículo 189, primer párrafo, numerales 4 y 5, del Código Penal, y se verificó que los imputados eran miembros en actividad de la Policía Nacional del Perú, y que se valieron de tal condición para perpetrar el asalto. Finalmente expresa que al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho ni en subjetividades e inconsistencias en la valoración de los hechos.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual don Miguel Ángel Vizarreta Cervantes y don Jorge Martín Niño Saavedra fueron condenados a doce años de pena privativa de la libertad como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 6 de noviembre de 2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11.
Se alega la vulneración a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que12:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa13.
En efecto, la recurrente alega (i) que los favorecidos ha sido indebidamente condenados, puesto que no se ha acreditado la preexistencia del delito; (ii) que no existe cuestionamiento de la intervención policial que realizaron al agraviado (proceso penal), por lo que en todo caso debieron ser investigados por el delito de abuso de autoridad y no imputárseles el delito de robo agravado; (iii) que el representante de la empresa solo dio un nombre ficticio para acreditar la preexistencia del dinero, pero que la persona no está registrada en el Reniec y se prescindió de la prueba testimonial, entre otros cuestionamientos de valoración y suficiencia probatoria y de subsunción de la conducta en determinado tipo penal.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba ni tampoco sobre la calificación del tipo penal; y esas son las razones concretas por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5 al 7 y 9 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos.
En el caso de autos, se aprecia que, aun cuando se invoca la tutela de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, lo que en realidad se cuestiona es el reexamen y la revaloración de los medios probatorios. En efecto, la recurrente alega que los favorecidos han sido indebidamente condenados, puesto que no se ha acreditado la preexistencia del delito; que no existe cuestionamiento de la intervención policial que realizaron al agraviado, por lo que, en todo caso, debieron ser investigados por el delito de abuso de autoridad y no imputárseles el delito de robo agravado; que el representante de la empresa solo dio un nombre ficticio para acreditar la preexistencia del dinero, pero que la persona no está registrada en el Reniec y se prescindió de la prueba testimonial, entre otros cuestionamientos de valoración y suficiencia probatoria y de subsunción de la conducta en determinado tipo penal. En otras palabras, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito, así como la revaloración de los medios probatorios actuados en sede ordinaria, análisis que corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente rechazada en aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).
Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).
Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.
En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.
Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.
De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.
Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).
Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.
S.
OCHOA CARDICH
F. 162 del expediente.↩︎
F. 2 del expediente.↩︎
F. 68 del expediente.↩︎
Expediente 27506-2011↩︎
F. 96 del expediente.↩︎
Recurso de Nulidad 543-2018-Lima.↩︎
F. 23 del expediente.↩︎
F. 55 del expediente.↩︎
F. 113 del expediente.↩︎
Expediente 27506-2011.↩︎
Recurso de Nulidad 543-2018-Lima.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎