EXP. N.° 03984-2023-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA PROMOTORA DE VIVIENDA PROGRESO SRL

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía Promotora de Vivienda Progreso SRL contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 19 de junio de 2019[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 22, de fecha 12 de junio de 2018[3], que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda sobre obligación de dar bien mueble interpuesta en su contra por doña Rosas Granados Pocoy[4]; y ii) la resolución emitida en la Casación 4537-2018 Lima, de fecha 15 de marzo de 2019[5], que declaró improcedente su recurso de casación; alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad. 

 

2.             El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de agosto de 2019[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que la recurrente pretende es el reexamen de la decisión judicial relativa a cuestionar los medios probatorios con base en los cuales se habría declarado fundada la demanda, sin embargo, ello no es factible de realizarse en el proceso de amparo, dado que este no constituye una tercera instancia de revisión de aspectos de fondo del proceso ordinario.

 

3.             Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 30 de diciembre de 2021, confirmó la apelada por similar fundamento.  

 

4.             En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.             Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.             En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 19 de junio de 2019 y fue rechazado liminarmente el 9 de agosto de 2019, por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 30 de diciembre de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.             En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.             Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.             Declarar NULA la resolución de fecha 9 de agosto de 2019, expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.             ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Foja 163

[2] Foja 34

[3] Foja 4

[4] Expediente 6085-2016

[5] Foja 17

[6] Foja 98