EXP. N.° 03984-2023-PA/TC
COMPAÑÍA PROMOTORA
DE VIVIENDA PROGRESO SRL
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia
la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía Promotora de Vivienda Progreso SRL contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 19 de junio de 2019[2],
la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Sala Civil Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 22, de
fecha 12 de junio de 2018[3],
que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda sobre obligación de dar
bien mueble interpuesta en su contra por doña Rosas Granados Pocoy[4];
y ii) la resolución emitida en la Casación 4537-2018
Lima, de fecha 15 de marzo de 2019[5],
que declaró improcedente su recurso de casación; alega la vulneración de sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad.
2.
El
Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 9 de agosto de 2019[6],
declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo
que la recurrente pretende es el reexamen de la decisión judicial relativa a
cuestionar los medios probatorios con base en los cuales se habría declarado
fundada la demanda, sin embargo, ello no es factible de realizarse en el
proceso de amparo, dado que este no constituye una tercera instancia de
revisión de aspectos de fondo del proceso ordinario.
3.
Posteriormente,
la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante resolución del 30 de diciembre de 2021, confirmó la apelada por
similar fundamento.
4.
En
el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de
la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata,
incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 19 de junio de 2019
y fue rechazado liminarmente el 9 de agosto de 2019,
por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Luego, con resolución de fecha 30 de diciembre de 2021, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código
Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Noveno Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí
lo estaba cuando la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la
Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
NULA la resolución
de fecha 9
de agosto de 2019, expedida por el Noveno Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente su demanda; y NULA
la resolución de fecha 30 de diciembre de
2021, emitida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la
demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda
de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para
poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA