Sala Segunda. Sentencia 606/2024

 

EXP. N.° 03983-2023-PA/TC

LIMA

NARCISO ESTEBAN ACUÑA HUAMÁN 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el sucesor procesal de don Narciso Esteban Acuña Huamán contra la sentencia de fojas 164, de fecha 10 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El recurrente, con fecha 9 de septiembre de 2019[1], interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad que se  inaplique la Resolución 02718-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 24 de abril de 2006; que, en consecuencia, se efectúe el recálculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846, debiendo calcularse la pensión conforme al promedio de sus últimas doce remuneraciones anteriores a la fecha del cese por ser más beneficioso, siguiendo lo expuesto en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Expediente 02561-2012-PA/TC con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Contestación de la demanda

 

La emplazada contestó la demanda[2] solicitando que sea desestimada. Alegó que la Administración procedió de acuerdo a ley al expedir la Resolución 02718-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 24 de abril de 2006, pues se otorgó al demandante la pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846, dando cumplimiento a lo ordenado judicialmente por la suma de S/. 331.20, a partir del 26 de setiembre de 1997, la cual, incluyendo los incrementos de ley, se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 384.19.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima[3], con fecha 7 de setiembre de 2020 declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha tenido en cuenta que la contingencia se produjo el 26 de setiembre de 1997 (fecha del certificado médico ocupacional), fecha en la que se encontraba vigente el Decreto Ley 18846, por lo cual no correspondía aplicar al cálculo de su pensión el promedio de sus últimas doce remuneraciones asegurables anteriores a la fecha del cese aplicable a la forma de cálculo en las pensiones de invalidez conforme a la Ley 26790, que no es el caso del actor.

 

Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2021[4], por haberse producido el fallecimiento del causante con fecha 15 de agosto de 2020, se apersonan al proceso la cónyuge supérstite y Katerina Luz, Rosario del Pilar, Noemí Gabriela, Luis Miguel, Esther Ruth y Fredy Narciso, en calidad de hijos del causante, con la documentación de ley que lo sustenta. Por Resolución 9, del Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de marzo de 2022, se admite la sucesión procesal del demandante[5].  

 

La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita el recálculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846, con el objeto de que sea calculada con la aplicación de sus doce últimas remuneraciones asegurables anteriores a su cese, siguiendo lo expuesto en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Expediente 02561-2012-PA/TC, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales-SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971; estableció sus propias reglas y denominó a la prestación económica que otorga “Renta Vitalicia” por enfermedad profesional o accidente de trabajo, y luego fue sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.

 

3.        Al respecto, la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP; determina sus propias reglas y denomina a las prestaciones que brinda “Pensión de Invalidez” por enfermedad profesional o accidente de trabajo.

 

4.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprueban las reglas técnicas del SCTR publicado el 14 de abril de 1998; sin embargo, en el tercer párrafo de su Tercera Disposición Transitoria se prorrogó el plazo para su aplicación a 30 días naturales a partir de la fecha de vigencia de este decreto supremo para que las entidades empleadoras se adecuen, y es a partir del 15 de mayo de 1998 que empieza su vigencia.

 

5.        Sobre el particular, de los actuados se desprende que el accionante solicita el recálculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, la cual fue otorgada dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, conforme a lo ordenado por Resolución Judicial 5719, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

6.        En tal sentido, la Resolución 02718-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 24 de abril de 2006,[6] que cuestiona el actor, fue expedida dando cumplimiento a un mandato judicial, por lo cual no es posible efectuar modificación alguna en la resolución discutida, sino ceñirse al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de vista, por tener la autoridad de cosa juzgada.

 

7.        En atención a lo expresado resulta de aplicación lo previsto en el artículo 7 inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, en consecuencia se debe desestimar la demanda por improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 20.

[2] Fojas 52.

[3] Fojas 68.

[4] Fojas 110.

[5] Fojas 113.

[6] Fojas 2