EXP. N.° 03981-2023-PA/TC
LIMA
EMPRESA SIDERÚRGICA DEL PERÚ S.A.A.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. contra la resolución de fojas 130, de fecha 10 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito de fecha 17 de setiembre de 2019, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Chimbote y del Sexto Juzgado Especializado de Trabajo – NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa1, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 3 de mayo de 20192, que declaró fundada la demanda del proceso subyacente; y (ii) Resolución 6, de fecha 9 de agosto de 20193, que confirmó la primera de las citadas4, expedida en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales instaurado en su contra por don Jesús Eufemio Pereda Gonzales5. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. Alega, en términos generales, que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas arbitrariamente y sin justificación válida al haberse interpretado erróneamente la Ley 25129, otorgando beneficios económicos a un trabajador que no se encontraba bajo sus alcances.

  3. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de noviembre de 20196, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo pretendido por la actora es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, por lo que los hechos y el petitorio carecen de contenido constitucional.

  4. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 10 de diciembre de 20217, confirmó la apelada, principalmente por estimar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que lo realmente pretendido por la actora es cuestionar en sede constitucional lo resuelto por la jurisdicción ordinaria sobre pago de beneficios sociales.

  5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  7. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  8. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 17 de setiembre de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 20 de noviembre de 2019 por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 10 de diciembre de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  9. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes

  11. Por último, este Tribunal considera necesario señalar que en el presente caso se ha dispuesto nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y ordenar que se admita a trámite la misma en la primera instancia del Poder Judicial, para mantener la línea jurisprudencial sobre el indebido rechazo liminar. Sin embargo, en tanto tribunal de máxima instancia para la salvaguarda de los derechos fundamentales, no puede dejar de señalar que en los casos de empresas renuentes a dar cumplimiento de una resolución judicial en materia laboral que le hubiera reconocido al trabajador el pago de sus beneficios sociales, el juez de instancia debe observar con minuciosidad los hechos que obran en el expediente a fin de determinar si el amparo contra resolución judicial de la recurrente refleja un cuestionamiento real o una mera estrategia dilatoria que implique temeridad procesal.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 20 de noviembre de 20198, expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución del 10 de diciembre de 20219, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.

En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Folio 81.↩︎

  2. Folio 27.↩︎

  3. Folio 64.↩︎

  4. No obra en autos la cédula de notificación, pero la Resolución que da cuenta de la devolución de los actuados al juzgado de origen para su ejecución data del 22 de agosto de 2019, según la información obtenida del SIJ del Poder Judicial.↩︎

  5. Expediente 01564-2018-0-2501-JP-LA-03.↩︎

  6. Folio 99.↩︎

  7. Folio 130.↩︎

  8. Folio 99.↩︎

  9. Folio 130.↩︎