Sala Primera. Sentencia 629/2024

EXP. N.° 03980-2023-PA/TC

LIMA

VÍCTOR CÁCERES CARRASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Cáceres Carrasco contra la resolución1, de fecha 28 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES 

El recurrente, con fecha 17 de enero de 20172, interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, solicitando que cese el acto vulneratorio de su derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la ley consistente en no equiparar su pensión al monto de la remuneración consolidada establecida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, concordante con el artículo 7 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-EF (reglamento), de igual forma como la demandada aplica al personal en actividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 25413; en consecuencia, se equipare el monto de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 a la remuneración consolidada establecida en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF, ascendente a la suma de S/ 2382, en el grado económico de técnico de primera, a partir de diciembre de 2012 hasta la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, concordante con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 013-2013-EF, más el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

El procurador público del Ejército del Perú, con fecha 27 de abril de 20173, deduce excepción de falta de interés para obrar del demandante y de incompetencia por razón de la materia; y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada al alegar que el demandante se encuentra en la Situación de Retiro desde antes de 2012 y que la resolución que le otorgó pensión de invalidez al actor bajo los alcances del Decreto Ley 19846 data del año 1976. En consecuencia, los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 no es aplicable al actor, más aún, cuando en esta disposición se indica que las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132, que aprueba la Nueva Estructura de Ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, no alcanza a los actuales pensionistas del Decreto Ley 19846, por lo que no se reestructurará sus pensiones.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 20184, declaró infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 9 de setiembre de 20195, declaró infundada la demanda por considerar que el actor lo que pretende es que se equipare su pensión con la remuneración consolidada desde la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132, esto es, desde el año 2012, en vista de que su demanda fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la Ley 30683, que a partir de su entrada en vigor el concepto de “remuneración consolidada” se hace extensivo al accionante; y, en el presente caso, de la boleta de pago de pensión del demandante quien percibe una pensión con el grado remunerativo de técnico de Primera EP, se verifica que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1133 se le está pagando adicionalmente: INC DL 1133-2012 S/ 210.00, monto que por concepto de “incremento de pensiones” corresponde a un oficial con el grado de técnico de primera EP, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4 del Decreto Supremo 246-2012-EF.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de abril de 20226, confirmó la sentencia de fecha 9 de setiembre de 2019, que declaró infundada la demanda, por considerar que en el presente caso el actor alega trato desigual con respecto a los miembros del Ejército del Perú en situación de actividad, lo que no es posible, pues a los militares que cesen luego de la entrada en vigor de los Decretos Legislativos 1132 y 1133 pertenecientes al régimen del Decreto Ley 19846 que se les calcula la pensión sobre la base de la “remuneración consolidada” tienen una condición distinta a la de aquellos que adquirieron las condiciones de pensionistas con anterioridad a la entrada en vigor de tales normas, en la medida en que nunca prestaron servicios bajo las condiciones previstas en el Decreto Legislativo 1132, como es el caso del actor quien tiene la calidad de pensionista del Ejército del Perú desde el 1 de octubre de 1976, como se aprecia de la Resolución Suprema 0790-76-GU/AG, de fecha 23 de diciembre de 1976. Por lo tanto, en el presente caso, no hay un tertium comparationis adecuado, es decir, que a otro pensionista en similar situación fáctica se le esté otorgando el derecho que el actor reclama. Consiguientemente, no se ha acreditado que, efectivamente, un mismo supuesto de hecho esté siendo normado de manera distinta sin justificación alguna y, por lo tanto, convierta en ilegítima tal distinción.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita a la Comandancia General del Ejército del Perú que cese el acto vulneratorio de su derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la ley consistente en no equiparar su pensión al monto de la “remuneración consolidada” establecida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, concordante con el artículo 7 del Decreto Supremo 013-2013-EF, aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 25413; en consecuencia, se equipare el monto de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 a la “remuneración consolidada” establecida en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF, ascendente a la suma de S/. 2,382 nuevos soles, en el grado económico de Técnico de Primera, a partir de diciembre de 2012 hasta la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, concordante con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 013-2013-EF, reglamento del Decreto Legislativo 1132.

Análisis de la controversia

  1. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que establece la “Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, estableció en sus artículos 6 y 7 lo siguiente:

Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú

El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos:

  1. Remuneración Consolidada;

  2. Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y,

  3. Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.

Artículo 7.- Remuneración Consolidada

La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en vigencia de la presente norma son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente.

La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma. (subrayado y remarcado agregado)

  1. De lo expuesto, se colige que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada “Remuneración Consolidada” se encuentra definida como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a su entrada en vigor –10 de diciembre de 2012– son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad; y en la cual no se encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos b) bonificaciones, por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c) beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 de este Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012.

  2. A su vez, el Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, publicado el 24 de enero de 2013, en su Sexta Disposición Complementaria Transitoria dispone lo siguiente:

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

SEXTA.- Incremento para los pensionistas

Precísese que el incremento otorgado para los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19846, a que se refiere el Anexo 4 del Decreto Supremo Nº 246-2012-EF es aplicable conforme al grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1133. (subrayado y remarcado agregados)

  1. Resulta necesario señalar que el Decreto Supremo 246-2012-EF, publicado el 10 de diciembre de 2012, que establece el “Procedimiento de Implementación Progresiva de la Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, en su Segunda Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente:

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Segunda. - En el marco de lo establecido en la Segunda Disposición complementaria Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 1133 para el ordenamiento del régimen de pensiones del personal militar y policial, se considerarán los incrementos a que se refiere el Anexo 4 de la presente norma. (*)

(*) Disposición derogada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017.

ANEXO 4

INCREMENTO DE PENSIONES

Grados equivalentes Suboficiales  
Ejército Marina de Fuerza Aérea Policía (S/.)
Guerra Nacional  
Técnico Jefe
Superior
Técnico Técnico
Supervisor
Sub Oficial
Superior
 
Superior S/. 240
Primero  
  Técnico Técnico
Inspector
Sub Oficial
Brigadier
 
Técnico Jefe Superior S/. 218
  Segundo  
Técnico
Primera
  Técnico de
Primera
Sub Oficial  
Técnico Primero Técnico de S/. 210
  Primera  
Técnico
Segunda
Técnico
Segundo
Técnico de
Segunda
Sub Oficial  
Técnico de S/. 405
Segunda  
    Técnico de
Tercera
Sub Oficial  
Técnico Tercera Técnico Tercero Técnico de S/. 325
    Tercera  
Sub Oficial de Oficial de Mar Sub Oficial de Sub Oficial de S/. 313
Primera Primero Primera Primera
Sub Oficial Oficial de Mar Sub Oficial de Sub Oficial de S/. 290
Segunda Segundo Segunda Segunda
Sub Oficial Oficial de Mar Sub Oficial de Sub Oficial de S/. 265(*)
Tercera Tercero Tercera Tercera

(*) De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1132, publicado el 24 enero 2013, se precisa que el incremento otorgado para los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19846, a que se refiere el presente Anexo es aplicable conforme al grado con el cual vienen percibiendo la pensión al momento de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1133.

  1. Por su parte, el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba “El Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” creando un nuevo régimen de pensiones para el personal militar y policial que inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su entrada en vigor y, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, no admitiendo nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846; en su Segunda Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley Nº 19846

Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones.

Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión”. (subrayado y remarcado agregado)

  1. De la mencionada norma se concluye que el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que tenía la condición de pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 antes de la publicación del Decreto Legislativo 1132 –como es el caso del accionante–, a partir de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, tienen derecho a percibir la pensión y todos los beneficios adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, y, además, el incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo 1132; no obstante, al no alcanzarles las modificaciones de la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, establecidas en el Decreto Legislativo 1132, no se reestructurarán sus pensiones.

  2. Posteriormente, el artículo único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, que modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, establece lo siguiente:

Artículo Único. Modificación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial.

Modificase la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar policial, en los siguientes términos:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

[…]

SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846

Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias”. (subrayado agregado).

A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683, dispone lo siguiente:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Implementación

La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado agregado).

  1. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 30683, a partir del año fiscal 2018, todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a la denominada “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en situación actividad (que incluye las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132, cuyos montos por concepto de equiparación de las remuneraciones, incremento progresivo de remuneraciones por nivel remunerativo y otros, que se otorgan al personal militar y policial en situación de actividad, pasan a formar parte de la “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en situación de actividad, conforme al procedimiento de implementación progresiva, por etapas, dispuesto en el Título II, Capítulo I del Decreto Supremo 246-2012-EF, en concordancia con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final y el segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132 ).

  2. Cabe señalar, además, que el Decreto Supremo 014-2018-EF, publicado el 30 de enero de 2018, que aprueba las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la Ley 30683, en sus artículos 2 y 7 dispone lo siguiente:

Artículo 2°. - Finalidad

Establecer a partir del mes de enero del Año Fiscal 2018 el pago del nuevo monto de la pensión del pensionista del Decreto Ley N° 19846, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30683, sin generar devengados por periodos anteriores. (subrayado agregado)

Artículo 7°. - De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales

Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N° 19846 no podrán percibir conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1132, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan.

Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. (subrayado agregado)

  1. En el presente caso, el accionante solicita que, a partir de diciembre de 2012 hasta la actualidad, se equipare el monto de su pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19846 a la “remuneración consolidada” equivalente a la suma de S/ 2382, que corresponde al grado económico de técnico de primera en situación de actividad, establecida en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF.

  2. No obstante, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 6 y 7 supra, corresponde al accionante que percibe una pensión de invalidez desde el 1 de octubre de 1976, de conformidad con el inciso d) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, conforme consta en la Resolución Suprema 0790-76.GU/AG7, la aplicación de lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, en concordancia con lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132; y, a partir de enero del año fiscal 2018, la aplicación de lo dispuesto en la Ley 30683, en concordancia con lo establecido por el Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprueba las Disposiciones Reglamentarias para la implementación de la Ley 30683.

  3. En el caso de autos, al verificarse de la Boleta de Pagos correspondiente al mes de diciembre de 20168, que el accionante percibe una pensión con el grado pensionario de técnico de primera EP, en la que se encuentra incluido la suma de S/ 210.00 (Concepto: DL 133-2012), conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y el Anexo 4 “Incremento de Pensiones” del Decreto Supremo 246-2012-EF, a que se hace referencia en el fundamento 5 supra, se infiere que el actor se ha encontrado percibiendo una pensión con arreglo a ley, esto es, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 en concordancia con lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 013-2013-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, a que se hace referencia en los fundamentos 6 y 4 supra, respectivamente.

  4. A su vez, el accionante no ha acreditado que, a partir de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, perciba como pensión de invalidez un monto inferior al equivalente a la “remuneración consolidada” que se le otorga al personal militar y policial en situación de actividad contemplada en el Decreto Ley 1132, según el grado remunerativo con base en el cual percibe su pensión.

  5. En consecuencia, al no haber quedado demostrado que la entidad demandada haya vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante, la presente demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 109↩︎

  2. Foja 15↩︎

  3. Foja 39↩︎

  4. Foja 60↩︎

  5. Foja 63↩︎

  6. Foja 109↩︎

  7. Foja 3↩︎

  8. Foja 4↩︎