Sala Segunda. Sentencia 277/2024

 

EXP. N.° 03979-2023-PA/TC

LIMA

DANIEL SEFERINO MARTÍNEZ CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Seferino Martínez Cárdenas contra la sentencia de fojas 71, de fecha 28 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de septiembre de 2019[1], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se calcule el pago de los intereses legales, moratorios y compensatorios derivados de los devengados generados por la demora en expedir la Resolución 0063642-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de julio de 2011, y que se efectúe dicho pago de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 y 1246 del Código Civil, más el abono de los costos del proceso.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 16 de setiembre de 2019[2], el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

 

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2019[3], la Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda señalando que en cumplimiento del mandato de la Ley 29951, se liquidó y canceló a favor del actor la suma de S/.6,408.81 por concepto de intereses legales, monto que fue debidamente pagado en el mes de septiembre de 2010, según se desprende de la constancia de pago de devengados e intereses que adjuntó[4].

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 19 de noviembre de 2020[5], declaró infundada la demanda, por estimar que el actor considera que al emitirse la Resolución 0063642 2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de julio de 2011, que reconoce sus aportaciones y le otorga pensión de jubilación reducida dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, se debió efectuar el cálculo de los intereses compensatorios; sin embargo, de autos se aprecia el cumplimiento de pago por intereses legales por el monto de S/. 6,408.81 por el período del 22 de agosto de 2000 al 7 de julio de 2011, día anterior a la emisión de la citada resolución, y que fue pagado conforme se advierte de la constancia de pago de devengados e intereses[6]. En lo concerniente a los costos procesales, determina que, siendo este un pedido accesorio, sigue la suerte de lo principal, por lo que debe desestimarse.

 

La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento[7].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El demandante solicita que se le pague los intereses legales, moratorios y compensatorios derivados de los devengados generados por el otorgamiento de su pensión de jubilación mediante la Resolución 0063642 2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de julio de 2011, además de por la demora en emitir dicha resolución, y que se realice dicho pago de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1242 y 1246 del Código Civil, más los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal Constitucional estableció como precedente las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses. 

 

3.        En el caso concreto, consta de autos que el actor goza de una pensión de jubilación reducida bajo los alcances del Decreto Ley 19990, otorgada mediante Resolución 0063642 2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de julio de 2011, a partir del 1 de septiembre de 1997, y su pretensión se orienta al pago de los intereses legales, moratorios y compensatorios generados por la demora en la emisión de dicha resolución. Asimismo, la emplazada adjuntó a la contestación de la demanda la constancia de pagos de devengados e intereses por la suma de S/. 6,408.81 por concepto de intereses legales, monto que —afirma— fue debidamente cancelado en el mes de septiembre de 2010.

 

4.        Sin embargo, debe precisarse que la solicitud del recurrente es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y que se encuentra fuera de los alcances de las reglas que, con carácter de precedente, se establecieron en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, toda vez que el amparo no es un proceso en el cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

5.        Por consiguiente, se debe desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía que corresponda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 8.

[2] Fojas 11.

[3] Fojas 26.

[4] Fojas 25.

[5] Fojas 53.

[6] Fojas 25.

[7] Fojas 71.