Sala Segunda. Sentencia 479/2024

 

EXP. N.° 03978-2023-PA/TC

LIMA

ISABEL PUN DE BALLESTEROS 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Pun Ballesteros contra la sentencia de fojas 92, de fecha 3 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 8 de julio de 2019[1], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la esquela de notificación de fecha 27 de agosto de 2018, emitida por la ONP, mediante la cual se dispone el descuento arbitrario de su pensión de viudez por una interpretación equivocada de las disposiciones del Decreto Ley 19990, por lo que solicita la restitución de su pensión de viudez, otorgada mediante Resolución 06224-2001-ONP/ONP/DC, de fecha 22 de junio de 2001, más el pago de las pensiones devengadas, los reintegros y los intereses.

 

La emplazada solicita que la demanda se declare infundada y contestándola manifiesta que la accionante viene percibiendo dos pensiones, una por derecho propio (jubilación) y otra por derecho derivado (viudez), por lo que resulta aplicable el artículo 83 del DL 19990, el cual establece un tope máximo para aquellos pensionistas que perciban más de una pensión.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima[2], con fecha 5 de enero de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de autos y del expediente administrativo virtual se advierte que con la Resolución 29371-2013-ONP/DPR.SC/DL19990, de 17 de abril de 2013, se resolvió otorgar a la actora por mandato judicial pensión de jubilación por el régimen especial del Decreto Ley 19990 por la suma de S/.731.51 a partir del 1 de marzo de 2002, y que mediante la Resolución 06224-2001-ONP/DC, de, 28 de junio de, 2001, se le otorga pensión de viudez por la suma S/.403.68, a partir del 26 de marzo de 2001; sin embargo, si bien la demandante pretende que se le otorgue la suma de los montos mencionados, se debe tener presente que el Decreto de Urgencia 105-2001 establece que la pensión máxima mensual vigente en dicha fecha abonada por la ONP no puede exceder del monto S/. 857.35. El Juzgado hace notar que posteriormente mediante el Decreto Supremo 139-2019-EF, publicado el 2 de mayo de 2019 en el diario oficial El Peruano, se dictaron disposiciones para el reajuste del monto de las pensiones establecidas en el Decreto Ley 19990, donde se indica que el monto máximo actual es de S/.893.00.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada. Estima que de los actuados se debe tener en cuenta que mediante carta de fecha 30 de abril de 2018, recibida por la demandada con fecha 3 de mayo de 2018, la actora solicita la restitución del pago total de su pensión de viudez con el pago de las pensiones dejadas de percibir. Mediante notificación de fecha 27 de agosto de 2018, la ONP responde a la solicitud señalando que se ha constatado que la actora es pensionista de viudez y jubilación, por lo que, al percibir dos pensiones, la suma de ambas no puede exceder la pensión máxima que otorga la entidad demandada, y que la pensión unificada que viene percibiendo es la correcta, pues debe sujetarse a la pensión máxima institucional del artículo 78 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demandante solicita que cese el descuento indebido de su pensión de viudez y que, en consecuencia, se restituya el pago de dicha prestación.

 

2.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la Sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC (acumulados), el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005- PA/TC.

 

3.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental y por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar legal y debidamente sustentadas, a efectos de evitar intervenciones arbitrarias en este derecho.

 

Análisis de la controversia

 

4.    El artículo 83 del Decreto Ley 19990 establece que “Cuando el beneficiario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Ley, la suma de todas no podrá exceder de la pensión máxima a que se refiere el artículo 78”.

 

5.   Al respecto, a fojas 1 de autos obra la notificación de la ONP de 27 de agosto de 2018 cursada a la recurrente, donde se hace de su conocimiento que el descuento ha sido efectuado por exceder la suma de sus dos pensiones el monto de la pensión máxima otorgada en la pensión de jubilación, en aplicación de lo dispuesto por el precitado dispositivo legal.

 

 6.   En tal sentido, conforme se aprecia de las boletas de pago de pensión[3], la emplazada viene efectuando descuentos en la pensión de la recurrente por concepto de exceso en el pago de pensión, debido a que, pese a que tiene derecho a percibir una pensión de jubilación por derecho propio y una pensión de viudez, la suma de ambas prestaciones supera el tope máximo institucional, por lo cual se ha optado por unificarlas y descontar los montos que en exceso ha percibido.

 

7.    Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 78 del Decreto Ley 19990, las pensiones que derivan de dicho decreto ley se encuentran sujetas a un tope pensionario, también lo es que dicha barrera solo implica que la reducción del límite de pago de las pensiones se sujeta a aquel monto que resulta en exceso de dicho tope y que pudiese corresponder a favor de los pensionistas.

 

8.   Por tanto, en el presente caso la emplazada se encuentra habilitada para recortar el pago en exceso de la pensión de la recurrente que se presente frente al tope pensionario que se encuentra vigente en cada oportunidad de pago. Según se aprecia de la boleta[4], correspondiente al mes de abril de 2019, el descuento que la emplazada ha efectuado en la pensión de la accionante refleja únicamente el exceso en el pago de la prestación pensionaria con relación al tope vigente en dicho periodo, razón por la cual la actuación de la emplazada no ha vulnerado el derecho invocado por el actor, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 11.

[2] Fojas 63.

[3] Fojas 6-9.

[4] Fojas 9.