EXP. N.° 03966-2023-PA/TC
LIMA
CARMEN LILIANA ARROYO
MONTES Y OTROS
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30
días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Hernández Chávez han emitido el presente auto. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fecha posterior, votó a favor
del auto. Los magistrados Gutiérrez Ticse, con fecha
posterior, y Ochoa Cardich emitieron votos singulares
que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Carmen Liliana Arroyo Montes y otros contra la resolución
de fojas 1400, de fecha 24 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirmó la apelada y, entre otros extremos, aprobó el Informe Pericial N.° 056-2009-PJ-JC, de fecha 15 de marzo de 2019, con
la modificación contenida en el Informe N.°
01616-2020-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, de fecha 21 de agosto de 2020, considerándose
para ello la segunda liquidación con las correcciones contenidas en el Informe N.° 3875-2021- ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, de fecha 20 de
diciembre de 2021;
y,
ATENDIENDO A QUE
1.
En el marco de la etapa de ejecución de
sentencia del proceso de amparo seguido contra la Contraloría General de la
República, se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar las sentencias recaídas
en los Expedientes 00118-95-AA/TC y 01102-00-AA/TC, de fechas 21 de octubre de
1997 y 26 de enero de 2001, respectivamente, que ordenaron abonar a la
Asociación demandante las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones que
perciben los servidores en actividad que desempeñen cargos idénticos, similares
o equivalentes a los que tuvieron los cesantes y jubilados; y el pago de los
gastos, costos y costas del proceso. Cabe precisar que la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Acevedo Buendía y otros vs.
Perú, de fecha 1 de julio de 2009, se pronunció en el mismo sentido.
2.
El Juzgado Especializado en la Ejecución de Sentencias Supranacionales
expidió la Resolución 1182, de fecha 21 de diciembre de 2022 (f. 1129),
mediante la cual, entre
otros extremos, aprobó el Informe
Pericial N.° 056-2019-PJ-JC,
de fecha 15 de marzo de 2019, con la modificación contenida en el Informe N.° 01616-2020-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, de fecha 21 de agosto
de 2020, y consideró para ello la segunda liquidación que se efectúa sobre las pensiones devengadas
cuyos montos fueron establecidos en el Informe Pericial N.°
52-2009-PJ-JC, con las correcciones contenidas en el Informe N.° 3875-2021- ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, de fecha 20 de
diciembre de 2021, acerca de las liquidaciones de los demandantes Alejandro Ampuero Pastén
e Hilda Arroyo viuda de Arriola. Todo ello por estimar que, de aprobarse una
liquidación de los devengados y de los intereses legales, se desnaturalizaría la
ejecución de la Resolución 509, que dispuso que se realice la pericia judicial
de liquidación de intereses legales por el periodo del 30 de junio de 2009 al
29 de setiembre de 2013.
3.
La parte demandante interpone recurso de apelación contra la Resolución
1182, alegando que, al haberse dispuesto la ampliación de los intereses legales
por el periodo del 30 de junio de 2009 al 31 de enero de 2020, el
cálculo de dichos intereses debe efectuarse sobre la base del monto total de la
deuda; es decir, teniendo en consideración los devengados y los intereses
legales adeudados hasta la fecha de emisión del correspondiente informe
pericial.
4.
La resolución de vista confirma la Resolución 1182, en el referido
extremo, por considerar que lo peticionado por la parte
demandante respecto al cálculo de los intereses legales desde el 30 de junio de
2009 hasta el 31 de enero de 2020 no es atendible, toda vez que no corresponde
aplicar la capitalización de intereses a las deudas previsionales, conforme lo
ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el
Expediente 02214-2014-PA/TC.
5.
La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional,
manifestando que la resolución de vista desconoce la autoridad de cosa juzgada
de las sentencias materia de ejecución, así como el mandato de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, pues erradamente aprueba el informe
pericial que considera “la segunda liquidación de intereses legales, efectuada únicamente
sobre el concepto de las pensiones devengadas, y no sobre los intereses legales
que fuera practicada por la primera liquidación del informe pericial”. En suma,
la parte
recurrente cuestiona que se haya dispuesto que los intereses legales generados hasta el 31 de enero de 2020 se cancelen en conformidad con el artículo 1249 del
Código Civil.
6.
La resolución emitida en el Expediente
00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, establece que
[...] sobre la base de lo desarrollado en la
resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal considera
que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se
trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han
obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Tribunal como para quienes
la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
La
procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad
restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal
valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por
el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado
para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado
por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales competentes se
limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, y este Tribunal
tendrá habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial vía el
recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7.
En consecuencia, la controversia consiste
en determinar si, en fase de ejecución de sentencia, se desvirtuó lo decidido a
favor de la asociación recurrente en los procesos de amparo a que se ha hecho
referencia en el fundamento 1, supra; en particular, si corresponde que el
pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional –por el
periodo comprendido entre el 30 de junio de 2009 y el 31 de enero de
2020– se efectúe conforme al artículo 1249 del Código Civil, que establece que
el interés legal no es capitalizable.
8. Al respecto, cabe señalar que
en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio
de 2015 en el portal web institucional del Tribunal, se establece: “[…] que el
interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al
artículo 1249 del Código Civil”, el cual constituye doctrina jurisprudencial
vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y debe
aplicarse, inclusive, a los procesos judiciales en trámite o en etapa de
ejecución, en los que se encuentre por definir la forma de cálculo de los
intereses legales en materia pensionaria.
9. Por consiguiente, la
pretensión planteada por la parte recurrente en el recurso de
agravio constitucional debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la posición asumida por
mis colegas magistrados, en la presente causa emito voto singular conforme a la
posición de mi colega Ochoa Cardich, al coincidir con
su fundamentación y fallo propuesto.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis
distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de
acuerdo con lo resuelto. Desde mi punto de vista y al contrario del parecer de
la mayoría el recurso de agravio constitucional debiera ser declarado fundado
por las razones que seguidamente paso a señalar.
En el
presente caso, se tiene que en el marco de la etapa de ejecución de
sentencia del proceso de amparo seguido contra la Contraloría General de la
República se le ordenó que cumpla con ejecutar las sentencias recaídas en los
Expedientes 118-95-AA/TC y 1102-00-AA/TC, de fechas 21 de octubre de 1997 y 26
de enero de 2001, respectivamente, las mismas que ordenaron abonar a la parte
demandante las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones que perciben
los servidores en actividad que desempeñen cargos idénticos, similares o
equivalentes a los que tuvieron los cesantes y jubilados; y el pago de los
gastos, costos y costas del proceso.
Asimismo, el Juzgado Especializado en la
Ejecución de Sentencias Supranacionales expidió la Resolución 1182, de fecha 21
de diciembre de 2022, mediante la cual entre otros extremos, aprobó el Informe Pericial 056-2019-PJ-JC, de fecha 15 de marzo de 2019,
con la modificación contenida en el Informe
01616-2020-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, de fecha 21 de agosto de 2020,
considerándose para ello la segunda liquidación
que se efectúa sobre las pensiones devengadas cuyos montos fueron
establecidos en el Informe Pericial 52-2009-PJ-JC, con las correcciones
contenidas en el Informe 3875-2021- ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, de fecha 20 de
diciembre de 2021, por estimar que de aprobarse una liquidación de los
devengados y de los intereses legales significaría una desnaturalización en la
ejecución de la Resolución 509, que dispuso que se realice la pericia judicial
de liquidación de intereses legales por el periodo comprendido entre del 30 de
junio de 2009 y el 29 de setiembre de 2013.
La parte demandante interpone recurso de
apelación contra la Resolución 1182, alegando que al
haberse dispuesto la ampliación de los intereses legales por el periodo del 30 de junio de 2009 hasta el 31 de enero de
2020, el cálculo de dichos intereses debe
efectuarse sobre la base del monto total de la deuda, es decir, teniendo en
consideración los devengados y los intereses legales adeudados hasta la fecha
de emisión del correspondiente informe pericial. La resolución de vista confirma dicha resolución en el referido extremo
por considerar
que el cálculo de los intereses legales desde el 30 de junio de 2009 hasta el
31 de enero de 2020 no es atendible, toda vez que no corresponde aplicar la
capitalización de intereses a las deudas previsionales, conforme lo ha
establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente
02214-2014-PA/TC. Por ello la recurrente interpone este recurso de agravio manifestando que la resolución de
vista desconoce la autoridad de cosa juzgada de las sentencias materia de
ejecución.
La controversia
entonces radica en determinar si es o no factible el pago de intereses
pensionarios capitalizables.
Sobre este particular considero que en
materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el
pago de intereses capitalizables. Y esta postura la sostengo muy a pesar que se
cuente con la doctrina jurisprudencial establecida por una anterior composición
del Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente 2214-2014-PA/TC, la
misma que sin embargo, considero notoriamente
controversial. En tal virtud y
apartándome expresamente de la misma, coincido con la fundamentación sustancial
de este planteamiento recogido en el voto singular del ex Magistrado Blume Fortini en la misma sentencia citada
así como en otras posteriores como la sentencia del Exp.
03215-2021-PA/TC y en particular en los siguientes puntos:
1.
En
el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos
constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características
particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual
implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo
reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de
pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también
las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de
una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio
establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión
de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
2.
Esta
segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo,
esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán
lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación
pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una
afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus
necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre
judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
3.
Mediante
la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los
intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el
Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de
devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un
año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la
respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el
Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de
Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar.
(sic)
4. De esta forma, el pago
de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año
desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa
fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos
tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que
corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y
laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en
el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley
26123).
5.
Es
claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido
el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan
un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la
naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.
6.
En
nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto
que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del
derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas
reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre
derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan
los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de
los derechos.
7.
Así,
el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones
contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las
obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.-Emplear las medidas
legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.-Procurarse la
prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.-Obtener del deudor la
indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos
del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los
que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para
el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar
previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el
juicio que promueva.
8.
Asimismo,
el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a
las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la
contra prestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora
en el pago.
9.
Se
observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias
generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una
indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a
tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor
por la demora en la devolución del crédito.
10. Es importante recordar
que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión
continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación
al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica
para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y
salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza
indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en
el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho.
Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses
previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés
aplicable para su determinación.
11. El BCR, por mandato del
artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de
regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo
1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal
facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de
naturaleza civil, previsional y laboral.
12. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución
reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda
persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su
jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad,
consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de
derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como
principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en
tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional,
vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como
derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho
subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional;
la igualdad oponible a un destinatario.
13. También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas
las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como
ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la
igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad
y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento
jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de
trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”
(Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica
presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo
es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente
iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral,
etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se
brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º
00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
14. En el contexto descrito,
cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a
la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920,
se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses
generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta
situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas
previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a
la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales.
15. Se aprecia que el
interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no
provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el
Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado
por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo
establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales
tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas
provenientes de pactos entre privados.
16. Por estas razones, la
deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser
entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la
moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista
de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto
mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el
derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el
pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su
cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun
cuando el deudor sea el Estado.
17. Por ello, la deuda de
naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno
de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el
pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el
artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de
una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la
Constitución, acorde con una interpretación pro
homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de
aplicar una “tasa de interés legal
simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de
intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º
03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma
que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las
que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente
02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la
norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar
restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o
extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento
33).
18. Asimismo, la prohibición
de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil
no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un
pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo
de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe
garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho
pensionario.
Por los
fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas, mi voto
es por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.
S.
OCHOA CARDICH