EXP. N.° 03966-2023-PA/TC

LIMA

CARMEN LILIANA ARROYO

MONTES Y OTROS  

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido el presente auto. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fecha posterior, votó a favor del auto. Los magistrados Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, y Ochoa Cardich emitieron votos singulares que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Liliana Arroyo Montes y otros contra la resolución de fojas 1400, de fecha 24 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y, entre otros extremos, aprobó el Informe Pericial N.° 056-2009-PJ-JC, de fecha 15 de marzo de 2019, con la modificación contenida en el Informe N.° 01616-2020-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, de fecha 21 de agosto de 2020, considerándose para ello la segunda liquidación con las correcciones contenidas en el Informe N.° 3875-2021- ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, de fecha 20 de diciembre de 2021; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Contraloría General de la República, se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar las sentencias recaídas en los Expedientes 00118-95-AA/TC y 01102-00-AA/TC, de fechas 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, respectivamente, que ordenaron abonar a la Asociación demandante las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones que perciben los servidores en actividad que desempeñen cargos idénticos, similares o equivalentes a los que tuvieron los cesantes y jubilados; y el pago de los gastos, costos y costas del proceso. Cabe precisar que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú, de fecha 1 de julio de 2009, se pronunció en el mismo sentido.

 

2.     El Juzgado Especializado en la Ejecución de Sentencias Supranacionales expidió la Resolución 1182, de fecha 21 de diciembre de 2022 (f. 1129), mediante la cual, entre otros extremos,  aprobó el Informe Pericial N.° 056-2019-PJ-JC, de fecha 15 de marzo de 2019, con la modificación contenida en el Informe N.° 01616-2020-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, de fecha 21 de agosto de 2020, y consideró para ello la segunda liquidación  que se efectúa sobre las pensiones devengadas cuyos montos fueron establecidos en el Informe Pericial N.° 52-2009-PJ-JC, con las correcciones contenidas en el Informe N.° 3875-2021- ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, de fecha 20 de diciembre de 2021, acerca de las liquidaciones de los demandantes Alejandro Ampuero Pastén e Hilda Arroyo viuda de Arriola. Todo ello por estimar que, de aprobarse una liquidación de los devengados y de los intereses legales, se desnaturalizaría la ejecución de la Resolución 509, que dispuso que se realice la pericia judicial de liquidación de intereses legales por el periodo del 30 de junio de 2009 al 29 de setiembre de 2013.

 

3.     La parte demandante interpone recurso de apelación contra la Resolución 1182, alegando que, al haberse dispuesto la ampliación de los intereses legales por el periodo del 30 de junio de 2009 al 31 de enero de 2020, el cálculo de dichos intereses debe efectuarse sobre la base del monto total de la deuda; es decir, teniendo en consideración los devengados y los intereses legales adeudados hasta la fecha de emisión del correspondiente informe pericial. 

 

4.     La resolución de vista confirma la Resolución 1182, en el referido extremo, por considerar que lo peticionado por la parte demandante respecto al cálculo de los intereses legales desde el 30 de junio de 2009 hasta el 31 de enero de 2020 no es atendible, toda vez que no corresponde aplicar la capitalización de intereses a las deudas previsionales, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC.

 

5.     La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional, manifestando que la resolución de vista desconoce la autoridad de cosa juzgada de las sentencias materia de ejecución, así como el mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues erradamente aprueba el informe pericial que considera “la segunda liquidación de intereses legales, efectuada únicamente sobre el concepto de las pensiones devengadas, y no sobre los intereses legales que fuera practicada por la primera liquidación del informe pericial”. En suma, la parte recurrente cuestiona que se haya dispuesto que los intereses legales generados hasta el 31 de enero de 2020 se cancelen en conformidad con el artículo 1249 del Código Civil.

 

6.     La resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, establece que

 

[...] sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Tribunal como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales competentes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, y este Tribunal tendrá habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.     En consecuencia, la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia, se desvirtuó lo decidido a favor de la asociación recurrente en los procesos de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra; en particular, si corresponde que el pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional –por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2009 y el 31 de enero de 2020– se efectúe conforme al artículo 1249 del Código Civil, que establece que el interés legal no es capitalizable.

 

8.     Al respecto, cabe señalar que en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional del Tribunal, se establece: “[…] que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil”, el cual constituye doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y debe aplicarse, inclusive, a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, en los que se encuentre por definir la forma de cálculo de los intereses legales en materia pensionaria.

 

9.     Por consiguiente, la pretensión planteada por la parte recurrente en el recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas magistrados, en la presente causa emito voto singular conforme a la posición de mi colega Ochoa Cardich, al coincidir con su fundamentación y fallo propuesto.

 

S.

 

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con lo resuelto. Desde mi punto de vista y al contrario del parecer de la mayoría el recurso de agravio constitucional debiera ser declarado fundado por las razones que seguidamente paso a señalar.

 

En el presente caso, se tiene que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Contraloría General de la República se le ordenó que cumpla con ejecutar las sentencias recaídas en los Expedientes 118-95-AA/TC y 1102-00-AA/TC, de fechas 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, respectivamente, las mismas que ordenaron abonar a la parte demandante las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones que perciben los servidores en actividad que desempeñen cargos idénticos, similares o equivalentes a los que tuvieron los cesantes y jubilados; y el pago de los gastos, costos y costas del proceso.

 

Asimismo, el Juzgado Especializado en la Ejecución de Sentencias Supranacionales expidió la Resolución 1182, de fecha 21 de diciembre de 2022, mediante la cual entre otros extremos, aprobó el Informe Pericial  056-2019-PJ-JC, de fecha 15 de marzo de 2019, con la modificación contenida en el Informe  01616-2020-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, de fecha 21 de agosto de 2020, considerándose para ello la segunda liquidación  que se efectúa sobre las pensiones devengadas cuyos montos fueron establecidos en el Informe Pericial 52-2009-PJ-JC, con las correcciones contenidas en el Informe 3875-2021- ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ, de fecha 20 de diciembre de 2021, por estimar que de aprobarse una liquidación de los devengados y de los intereses legales significaría una desnaturalización en la ejecución de la Resolución 509, que dispuso que se realice la pericia judicial de liquidación de intereses legales por el periodo comprendido entre del 30 de junio de 2009 y el 29 de setiembre de 2013.

 

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la Resolución 1182, alegando que al haberse dispuesto la ampliación de los intereses legales por el periodo del 30 de junio de 2009 hasta el 31 de enero de 2020, el cálculo de dichos intereses debe efectuarse sobre la base del monto total de la deuda, es decir, teniendo en consideración los devengados y los intereses legales adeudados hasta la fecha de emisión del correspondiente informe pericial. La resolución de vista confirma dicha resolución en el referido extremo por considerar que el cálculo de los intereses legales desde el 30 de junio de 2009 hasta el 31 de enero de 2020 no es atendible, toda vez que no corresponde aplicar la capitalización de intereses a las deudas previsionales, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02214-2014-PA/TC. Por ello la recurrente interpone este recurso de agravio manifestando que la resolución de vista desconoce la autoridad de cosa juzgada de las sentencias materia de ejecución.

 

La controversia entonces radica en determinar si es o no factible el pago de intereses pensionarios capitalizables.

 

Sobre este particular considero que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables. Y esta postura la sostengo muy a pesar que se cuente con la doctrina jurisprudencial establecida por una anterior composición del Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente 2214-2014-PA/TC, la misma que sin embargo, considero notoriamente controversial.  En tal virtud y apartándome expresamente de la misma, coincido con la fundamentación sustancial de este planteamiento recogido en el voto singular del ex Magistrado Blume Fortini en la misma sentencia citada así como en otras posteriores como la sentencia del Exp. 03215-2021-PA/TC y en particular en los siguientes puntos:

 

1.       En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.

 

2.       Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

 

3.       Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

 

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

 

4.       De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

 

5.       Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.

 

6.       En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

 

7.       Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

 

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.-Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.-Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.-Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

 

8.           Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

 

El interés es compensatorio cuando constituye la contra prestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

9.       Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

 

10.    Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

 

11.    El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

 

12.    Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.

 

13.    También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).

 

14.    En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

 

15.    Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

 

16.    Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

 

17.    Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).

 

18.    Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

 

Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

S.

 

 

OCHOA CARDICH