Sala Segunda. Sentencia 1419/2024
EXP. N.° 03962-2023-PHC/TC
TUMBES
HENRY PAUL RIVERA RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Soluco Zapata, abogado de don Henry Paul Rivera Ramos, contra la resolución de fecha 4 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de octubre de 2022, don Henry Paul Rivera Ramos interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra doña Neyssy Zúñiga Ruiz, jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de Zarumilla de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, y don Oswaldo Simón Velarde Abanto, doña Susana Elena Mejía Novoa y don Álex Fernando Fernández Chuquilín, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 6, de fecha 10 de marzo de 2021 (debe ser 7)3, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses formulado contra don Henry Paul Rivera Ramos, en el proceso que se le sigue como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Resolución 11, de fecha 12 de junio de 20214, que confirmó la precitada resolución5.

El recurrente refiere que la jueza demandada llega a conclusiones respecto de los elementos de convicción para la prisión preventiva sin dar un sustento adecuado, pues no se verifica la existencia de una argumentación que se sustente en una justificación interna, ni mucho menos externa y estructura la citada argumentación solo sobre la base de los elementos objetivos del tipo penal. Agrega que se han inaplicado los fundamentos jurídicos 31 y 32 de la Casación 626-2013-Moquegua, en los cuales se detalla cómo debe sustentarse el presupuesto de la prognosis de la pena y respecto al peligro de fuga, pese a que se señala que el recurrente ha acreditado el arraigo, por los años de la pena, determina que existiría peligro de fuga, sin mayor justificación o sustento.

Respecto de la magnitud del daño causado, señala que se expresan los tipos de daños que se habría generado sin mayor sustento o cuál sería la incidencia de dicho indicador en la decisión que se adopta; y, con relación a la resolución de vista, manifiesta que se limita a transcribir citas bibliográficas extensa o jurisprudencia de la corte nacional y extranjera, con fundamentos endebles.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 20226, declara improcedente la demanda por razón de incompetencia territorial.

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 3, de fecha 13 de diciembre de 20227, revocó la precitada resolución y, reformándola, ordenó que el órgano judicial continúe en el conocimiento y resolución de los actuados.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución 3, de fecha 5 de enero de 20238, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda9. Señala que los agravios planteados en la demanda constitucional no revisten trascendencia para tutelarse vía el habeas corpus, ya que no se evidencia vulneración de derechos conexos a la libertad personal; por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 11 de mayo de 202310, declara infundada la demanda, tras considerar que los jueces demandados han cumplido con desarrollar una especial motivación atendiendo a la trascendencia y relevancia de la resolución de prisión emitida y confirmada por el superior jerárquico.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Además, el demandante hizo uso, en todo momento, de su derecho a la defensa y tuvo la posibilidad de recurrir mediante el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 6, de fecha 10 de marzo de 2021 (debe ser 7), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses formulado contra don Henry Paul Rivera Ramos en el proceso que se le sigue como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Resolución 11, de fecha 12 de junio de 2021, que confirmó la precitada resolución11.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega lo siguiente: (i) la jueza demandada llega a conclusiones respecto de los elementos de convicción para la prisión preventiva sin dar un sustento adecuado, pues no se verifica la existencia de una argumentación que se sustente en una justificación interna, ni mucho menos externa y estructura la citada argumentación solo sobre la base de los elementos objetivos del tipo penal; (ii) se han inaplicado los fundamentos jurídicos 31 y 32 de la Casación 626-2013-Moquegua, en los cuales se detalla cómo debe sustentarse el presupuesto de la prognosis de la pena y respecto al peligro de fuga, pese a que se señala que el recurrente ha acreditado el arraigo, por los años de la pena, determina que existiría peligro de fuga, sin mayor justificación o sustento; y (iii) respecto de la magnitud del daño causado, señala que se expresan los tipos de daños que se habría generado sin mayor sustento o cuál sería la incidencia de dicho indicador en la decisión que se adopta; y, con relación a la resolución de vista, manifiesta que se limita a transcribir citas bibliográficas extensa o jurisprudencia de la corte nacional y extranjera, con fundamentos endebles.

  4. En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (12).

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (13).

El caso concreto

  1. El recurrente aduce que: (i) la jueza demandada llega a conclusiones respecto de los elementos de convicción para la prisión preventiva sin dar un sustento adecuado, pues no se verifica la existencia de una argumentación que se sustente en una justificación interna, ni mucho menos externa y estructura la citada argumentación sólo sobre la base de los elementos objetivos del tipo penal; (ii) se han inaplicado los fundamentos jurídicos 31 y 32 de la Casación 626-2013-Moquegua, en los cuales se detalla cómo debe sustentarse el presupuesto de la prognosis de la pena y respecto al peligro de fuga, pese a que se señala que el recurrente ha acreditado el arraigo, por los años de la pena, determina que existiría peligro de fuga, sin mayor justificación o sustento; y (iii) respecto de la magnitud del daño causado, señala que se expresan los tipos de daños que se habría generado sin mayor sustento o cuál sería la incidencia de dicho indicador en la decisión que se adopta; y, con relación a la resolución de vista, manifiesta que se limita a transcribir citas bibliográficas extensa o jurisprudencia de la corte nacional y extranjera, con fundamentos endebles.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba, ya que ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 247 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 138 del expediente. La numeración de las resoluciones fue corregida en la Resolución 8 de fecha 21 de abril de 2021.↩︎

  4. F. 180 del expediente.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 00660-2020-16-2602-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 48 del expediente.↩︎

  7. F. 67 del expediente.↩︎

  8. F. 75 del expediente.↩︎

  9. F. 81 del expediente.↩︎

  10. F. 207 del expediente.↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 00660-2020-16-2602-JR-PE-01.↩︎

  12. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  13. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎