EXP. N.° 03956-2022-PA/TC
JUNÍN
JULIÁN IBARRA MEZA

RAZÓN DE RELATORÍA

En el auto emitido en el Expediente 03956-2022-PA/TC es aquel que resuelve:

Declarar HA LUGAR el pedido de desistimiento interpuesto por don Julián Ibarra Meza. En consecuencia, tener por desistido del presente proceso de amparo promovido contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, dándose por concluido del mismo.

Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Ochoa Cardich y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en conjunto emitido por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 29 de febrero de 2024.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Miriam Handa Vargas

 Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

En el presente caso discrepo respetuosamente de la ponencia en mayoría que se pronuncia en el sentido de declarar que no ha lugar al pedido de desistimiento del proceso. En mi caso, considero que este pedido debe estimarse, por las razones que paso a explicar seguidamente.

En primer lugar, constato, tal como se indica en la ponencia, que el artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que en el proceso de amparo sí procede el desistimiento. A la vez, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que “para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, notario o, de ser el caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”, sin establecer exigencias adicionales para su tramitación o concesión.

En el caso concreto, constatamos que la exigencia antes mencionada fue cumplida, pues, en efecto, el escrito presentado por el demandante contiene la legalización de su firma efectuada ante notario, por lo que correspondía tener por desistida a la parte demandante del proceso de amparo interpuesto.

Sin embargo, en sentido opuesto a lo antes indicado, en la ponencia se señala que, con base en el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, en las tramitaciones de solicitudes de desistimiento resulta de aplicación el artículo 343, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que establece que este pedido, “[c]uando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso”. De esta forma y debido a que en el presente caso la parte demandante se opuso al desistimiento solicitado, se termina por asumir que debe rechazarse el pedido formulado.

Contrario a dicho razonamiento y precisamente a partir de lo regulado en el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, considero que no resulta pertinente aplicar el artículo 343, primer párrafo, del Código Procesal Civil en el sentido indicado en la ponencia. Al respecto, conviene recordar que el mencionado artículo IX establece lo siguiente:

Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.

Así las cosas y cuando se trata del desistimiento en el proceso de amparo, existe una regulación clara sobre la materia, sin que se evidencie ningún vacío o defecto que justifique la mencionada aplicación supletoria del Código Procesal Civil. Por otra parte, ya que la mencionada aplicación de la regulación procesal civil termina incorporando nuevas exigencias que restringen, sin mayor justificación, lo solicitado por la parte demandante tampoco cabe su aplicación subsidiaria. Por último, a mayor abundamiento, cabe recordar que la regulación procesal constitucional ya existente no afecta en modo alguno los derechos de la parte demandada, pues el desestimiento da por concluido el proceso sin afectar la pretensión, por lo que las cosas finalmente quedarían como estaban antes de que se hubiera interpuesto la demanda.

Finalmente considero pertinente recordar que la aplicación supletoria en materia procesal constitucional opera para viabilizar los propósitos del mismo cuando de tutela efectiva se trata, no para ser aplicada indiscriminadamente como si nos encontráramos ante procesos típicamente ordinarios.

S.

OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa, mi voto es por declarar HA LUGAR el pedido de desistimiento del proceso presentado por el demandante; ello en base a las siguientes consideraciones que toman en cuenta pertinentes aspectos resaltados en el voto del magistrado Ochoa:

  1. El artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que en el proceso de amparo procede el desistimiento. Por su parte, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que “para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, notario o, de ser el caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”.

  2. En el presente caso, la exigencia antes mencionada fue cumplida, pues el escrito presentado por el demandante contiene la legalización de su firma efectuada ante notario.

  3. Con base en el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la ponencia se señala que, en las tramitaciones de solicitudes de desistimiento resulta de aplicación el artículo 343, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que establece que este pedido, “[c]uando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso”. De esta forma y debido a que en el presente caso la parte demandante se opuso al desistimiento solicitado, se termina por asumir que debe rechazarse el pedido formulado.

  4. Debe tenerse presente, sin embargo, que el referido artículo IX establece lo siguiente:

“Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios”.

  1. De esta manera, cuando se trata del desistimiento en el proceso de amparo, existe una regulación clara sobre la materia, sin que se evidencie ningún vacío o defecto que justifique la mencionada aplicación supletoria del Código Procesal Civil.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, considero que el pedido de desistimiento interpuesto por don Julián Ibarra Meza debe estimarse, por las razones que paso a detallar a continuación:

  1. El desistimiento del proceso es el acto jurídico procesal, en el cual a pedido de la parte demandante, se extingue el proceso sin afectar la pretensión. En este sentido, el artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “en el proceso de amparo procede el desistimiento”. Asimismo, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional desarrolla que “para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, notario o, de ser el caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”.

  2. En el presente caso, la ponencia propone declarar no ha lugar el pedido de desistimiento en virtud del artículo 343 del Código Procesal Civil. Al respecto, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, cabe aplicar subsidiariamente los códigos procesales relacionados con el asunto discutido, siempre que no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional.

  3. Cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo es un proceso de tutela de derechos fundamentales, cuya naturaleza es personalísima en virtud del artículo 39 del mismo cuerpo normativo, toda vez que, la persona afectada, se encuentra facultada para interponer la demanda de amparo.

  4. En relación con lo anterior, resulta necesario que ante una solicitud de desistimiento, en caso de disconformidad, la oposición que formule la parte demandada debe expresar argumentos de relevancia constitucional.

  5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que la relevancia constitucional tiene una finalidad objetiva y otra subjetiva. En cuanto a la primera, está relacionada con la importancia de la resolución con el objetivo de otorgar una respuesta al problema de relevancia. En cuanto a la segunda, se vincula con la tutela urgente de los derechos fundamentales. De tal modo que, en virtud de la aplicación de la regla subsidiaria mencionada en el fundamento 2 del presente voto, la oposición debe cumplir con expresar argumentos de relevancia constitucional, los cuales no deben desvirtuar la finalidad de los procesos constitucionales. En tanto la oposición no cumpla con lo desarrollado previamente, se tendrá por desistido al demandante.

  6. En el presente caso, el titular del derecho, presuntamente afectado, don Julián Ibarra Meza, ha cumplido con presentar un escrito de desistimiento con firma legalizada ante Notario.

  7. Asimismo, la parte demandada fue notificada el día 30 de noviembre de 2023 del pedido de desistimiento mediante decreto de fecha 22 de noviembre de 2023, esta expresó por escrito su oposición el día 5 de diciembre de 2023, en el que se señala lo siguiente:

Dejamos constancia que, al tratarse de un desistimiento de proceso, nuestra parte sí está interesada en conocer los fundamentos (fácticos y/o jurídicos) de dicha solicitud, pues en este caso (a diferencia del desistimiento de pretensión) el derecho de acción del recurrente se mantiene en vigencia, en la eventualidad de formular una nueva demanda que irrogue gastos adicionales a los ya derivados de la defensa de la presente causa.

  1. Como se advierte del párrafo anterior, la oposición presentada por la parte demandada tiene como fin evitar gastos adicionales en la defensa, en caso se inicie un nuevo proceso. Por lo cual, carece de relevancia constitucional, pues se, afecta a la parte demandante en la medida que no tiene como objetivo la tutela de ningún derecho constitucional ni busca determinar la existencia de algún vacío.

Por los fundamentos expuestos, mi voto es declarar HA LUGAR el pedido de desistimiento interpuesto por don Julián Ibarra Meza.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS

GUTIÉRREZ TICSE Y DOMÍNGUEZ HARO

VISTO

El escrito presentado el 25 de octubre de 2023 por don Julián Ibarra Meza, en el que solicita que se admita su desistimiento del proceso de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece, entre otros aspectos, que en el proceso de amparo procede el desistimiento. Asimismo, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que “para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el secretario relator del Tribunal Constitucional, notario o, de ser el caso, el director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”, lo cual ha sido cumplido,
    ya que el escrito presentado por el demandante contiene la legalización
    de su firma efectuada ante Notario.

  2. Asimismo, Asimismo, en el artículo 343, primer párrafo, del Código Procesal Civil —de aplicación supletoria según lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional— se dispone lo siguiente: “El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso”.

  3. En el presente caso, se advierte de autos que mediante decreto de fecha
    22 de noviembre de 2023, se puso en conocimiento de la demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, el referido pedido de
    desistimiento, como consta del OFICIO N.º 0308-2023-SR-SALA2/TC ―notificado el 30 de noviembre de 2023― la que, por su parte, mediante escrito presentado el 05 de diciembre de 2023, manifestó su
    oposición a lo solicitado. Por lo que, corresponde rechazar el
    desistimiento en mención y continuar con el trámite de la causa según su
    estado.

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

Declarar NO HA LUGAR el pedido de desistimiento solicitado por don Julián Ibarra Meza, debiendo continuar con el proceso según su estado.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE