SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Antonio Escriba Palomino contra la resolución de fecha 2 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril de 2023, don Pablo Antonio Escriba Palomino interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Manuel Lescano Escriba2 y la dirige contra don Efraín Alberto Vega Jaime, juez del Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al juez predeterminado por ley, a la libertad personal y al principio de legalidad.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 39, de fecha 12 de julio de 20223, que resolvió la sumatoria de penas impuestas al sentenciado, don José Manuel Lescano Escriba, en mérito de las sentencias firmes, en un total de diez años, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa (dos penas de cuatro años cada una) y apropiación ilícita (dos años)4.
El recurrente refiere que ha sido el juez penal liquidador quien ha emitido decisión sobre acumulación de penas, sin que tenga la competencia para ello, ya que dicha competencia le corresponde al Juzgado Penal Colegiado, por expreso mandato del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Penal y lo dispuesto en el VIII Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Aunado a ello, se ha resuelto la acumulación de penas bajo una mera y simple sumatoria de las penas recaídas en los procesos penales seguidos contra el favorecido, sin fundamentación fáctica y jurídica en los términos que prevé el artículo 51 del Código Penal. Además, no se ha realizado audiencia con la concurrencia del fiscal, del condenado y de su defensor, conforme lo dispone el artículo 491, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, respecto de la motivación, alega que no ha motivado su decisión en los términos específicos que contempla el artículo 51 del Código Penal, pues se trata de dos procesos por un mismo delito, y otro por un delito menor; y no se ha compulsado adecuadamente los hechos, pese a lo cual se le ha impuesto diez años de pena privativa de la libertad.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 18 de abril de 20235, admite a trámite la demanda.
Don Efraín Vega Jaime, juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, remitió el Informe 03-2023-CSJAY-JTEED-AYA/EAVJ, de fecha 19 de abril de 20236. Señala que son falsos los argumentos de la demanda, ya que ha sido la Sala de Apelaciones la que ha dispuesto que corresponde al juez del Juzgado Liquidador efectuar la sumatoria de las penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal, concordante con el inciso 5 del artículo 491 y el 50 de la citada norma.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda7. Señala que la resolución cuestionada carece de firmeza, ya que no ha sido impugnada; por tanto, dejó consentir dicha resolución.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 5 de junio de 20238, declara improcedente la demanda, tras considerar que el favorecido dejó consentir la resolución que ahora dice le afecta y que no existe una conexidad directa entre lo que cuestiona y el derecho a la libertad personal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 39, de fecha 12 de julio de 2022, que resolvió la sumatoria de penas impuestas al sentenciado José Manuel Lescano Escriba, en mérito de las sentencias firmes, en un total de diez años, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa (dos penas de cuatro años cada una) y apropiación ilícita (dos años)9.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad, al juez predeterminado por ley y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
En efecto, en el caso de autos, el demandante cuestiona la Resolución 39, de fecha 12 de julio de 202210, que resolvió la sumatoria de penas impuestas al sentenciado José Manuel Lescano Escriba, en mérito de las sentencias firmes, en un total de diez años, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa (dos penas de cuatro años cada una) y apropiación ilícita (dos años). Sin embargo, de conformidad con lo manifestado por los jueces que resolvieron en primera y segunda instancia este proceso, con la búsqueda en el Sistema Integrado de Justicia y con la propia declaración en el recurso de agravio constitucional11, la resolución cuestionada no fue apelada, es decir, que el beneficiario la dejó consentir, por lo que no tiene la calidad de firme. En otras palabras, la resolución no cumple el requisito de firmeza de acuerdo con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
A mayor abundamiento, este Tribunal advierte que las penas impuestas y que son las que restringen el derecho a la libertad personal del favorecido provienen de sentencias que tienen el carácter de cosa juzgada, y que la resolución cuestionada es una resolución en la que se estableció la sumatoria de las penas impuestas en etapa de ejecución, en atención a que la Policía Judicial puso al favorecido a disposición del Juzgado Penal Liquidador el 30 de junio de 2022, respecto de la condena por estafa genérica, Expediente 00473-2014-0-0501-JR-PE-04, y aún estaban pendientes de cumplimiento las condenas impuestas en los Expedientes 01499-2014-0-0501-JR-PE-04 y 01493-2013-0-0501-JR-PE-06, por los delitos de estafa y apropiación ilícita, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 195 del expediente.↩︎
F. 21 del expediente.↩︎
F. 49 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 00473-2014-0-0501-JR-PE-04/ 01499-2014-0-0501-JR-PE-04/ 01493-2013-0-0501-JR-PE-06.↩︎
F. 28 del expediente.↩︎
F. 108 del expediente.↩︎
F. 155 del expediente.↩︎
F. 164 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 00473-2014-0-0501-JR-PE-04/ 01499-2014-0-0501-JR-PE-04/ 01493-2013-0-0501-JR-PE-06.↩︎
F. 49 del expediente.↩︎
F. 204 del expediente.↩︎