Sala Segunda. Sentencia 276/2024
EXP. N.° 03948-2023-PC/TC
LA LIBERTAD
EDGARD ARMANDO MALCA AMADOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de
febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Armando Malca Amador contra la resolución que obra a folios 316, de fecha 3 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de agosto de 2019[1], interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa, con el objeto de que se cumpla el Oficio 3445-2018-MINDEF/SG, de fecha 8 de agosto de 2018, sustentado en el Informe Legal 1520-2018-MINDEF/OGAJ, y la reiteración contenida en el Oficio 711-2018-MINDEF/OGAJ, del 26 de setiembre de 2018, en los que se ‘ordena y reitera’ a la Comandancia General del Ejército del Perú una revisión de oficio de su caso, contenido en la Resolución del Comando de Personal del Ejército 808/S.1.B.2/ADM/02.01.03, que dispuso su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria. Con costos y costas del proceso.
El Juzgado Civil sede La Esperanza de la Libertad, por Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 2019, admite a trámite la demanda[2].
El procurador público del Ministerio de Defensa (Mindef) formula denuncia civil, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda[3] alegando que la parte con la que tiene que verse el presente proceso es el Ejército del Perú, pues sería la competente, de ser el caso, de revisar sus decisiones, para lo cual esta entidad cuenta con su propia procuraduría, conforme a lo estipulado con el Decreto Legislativo 1137. Además de ello, refiere que no obra en autos el documento de fecha cierta, e incluso el Mindef dio respuesta negativa a lo solicitado por el actor. Precisa que lo pretendido no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
El a quo, mediante resolución 13, de fecha 15 de marzo de 2023, declara infundada la denuncia civil, improcedente la solicitud de extromisión, infundada la excepción presentada, e improcedente la demanda[4], por considerar que los oficios cuyo cumplimiento se solicita no son actos administrativos, ya que no contienen una declaración de la Administración, sino meros actos de administración interna de la Secretaría General y de Asesoría Jurídica del Mindef.
La Sala superior revisora confirma la apelada, por considerar, entre otros argumentos, que los oficios cuyo cumplimiento se exige no afectan directamente los derechos del administrado, toda vez que no han sido expedidos dentro de un procedimiento regular, ya que no resuelven pedido alguno del administrado[5].
La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional[6] alegando que los oficios cuyo cumplimiento se exigen sí son actos administrativos que contienen una obligación, y que no existe coincidencia entre las partes del proceso contencioso-administrativo y el presente proceso de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con el Oficio
3445-2018-MINDEF/SG, de fecha 8 de agosto de 2018, sustentado en el Informe
Legal 1520-2018-MINDEF/OGAJ, y la reiteración contenida en el Oficio
711-2018-MINDEF/OGAJ, del 26 de setiembre de 2018, en los que se ‘ordena y
reitera’ a la Comandancia General del Ejército del Perú una revisión de oficio
del caso del recurrente; es decir de la Resolución del Comando de Personal del
Ejército 808/S.1.B.2/ADM/02.01.03, que dispuso el pase a la situación de retiro
por medida disciplinaria del actor.
Análisis de la controversia
2. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, establece
que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el
artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, preceptúa que
el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
Requisito especial de la demanda
3. El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (el artículo 69 del derogado Código Procesal Constitucional establecía una regulación similar) establece que:
Para la procedencia del
proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o
administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no
haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de
la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía
administrativa que pudiera existir.
4. Asimismo, el inciso 7 del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que no procede el proceso de cumplimento cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del referido código.
5. En el presente caso, conforme obra en autos, la parte demandante
no ha presentado el documento de fecha cierta mediante el cual exija a la
demandada el cumplimiento del presunto deber contenido en los oficios cuyo
cumplimiento se exige, de conformidad con lo establecido en el citado artículo
69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, en los anexos de
la demanda tampoco se menciona el citado documento de fecha cierta.
6.
En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente, de
conformidad con el artículo 70, inciso 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH