Pleno. Sentencia 293/2024
EXP. N.° 03947-2022-PHC/TC
CUSCO
PABLO FLORES MAMANI

En Arequipa, a los 10 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Flores Mamani contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 19 de abril de 2022, don Pablo Flores Mamani interpone demanda de amparo y la dirige contra los jueces señores Pedro Álvarez Dueñas, Begonia Del Rocío Velásquez Cuentas y Rolando Hito Quispe, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Cusco, así como contra los jueces supremos señores José Luis Lecaros Cornejo, Clotilde Cavero Nalvarte, Susana Ynés Castañeda Otsu, Iris Estela Pacheco Ruancas e Iván Salomón Guerrero López, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 3). Solicita la nulidad de: a) la sentencia de vista (Resolución 86), de fecha 27 de agosto del 2019, que, confirmando la sentencia de primer grado (Resolución 67), de fecha 4 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” del Cusco, lo condenó, conjuntamente con otras personas, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves seguida de muerte y le impuso diez (10) años de pena privativa de la libertad (f. 35); y b) La Resolución de Casación 1679-2019 Cusco, de fecha 5 de marzo del 2021, que declaró nulo el auto de admisibilidad e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la precitada resolución (f. 81) (Expediente 03118-2017-13-1001-JR-PE).

Alega el demandante que los citados pronunciamientos jurisdiccionales vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la identidad étnica, el principio de igualdad ante la ley, la prohibición de discriminación por su condición de comunero, y el derecho a la libertad personal al apartarse del artículo 149 de la Constitución Política del Estado respecto de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, y al desconocer el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario.

Según refiere el recurrente es comunero de la comunidad campesina de Umana, así como miembro de la junta directiva con el cargo de presidente de Rondas Campesinas, y que en dicha condición y uso de sus costumbres ancestrales, fue acusado por la comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad personal, subtipo secuestro, previsto en el primer párrafo, numeral 11, primera parte del segundo párrafo del artículo 152 del Código Penal, en agravio del menor de iniciales O.H.C.H.; y que con Resolución 19, de fecha 8 de octubre del 2017, se estableció su responsabilidad penal y fue condenando como coautor de delito de secuestro cometido por dos o más personas, y se le impuso la pena de cadena perpetua.

Afirma que, tras formularse apelación, la sala superior declaró la nulidad de la citada resolución y dispuso que se realice un nuevo juicio en el cual se incorpore criterios vinculados con su origen étnico, idiosincrasia y cargos ocupados dentro de la jurisdicción comunal. De esta forma y mediante Resolución 67, de fecha 4 de febrero de 2019, fue absuelto del delito contra la libertad, violación de la libertad personal, en la modalidad de secuestro y, desvinculándose de la acusación fiscal, se estableció su responsabilidad penal como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves seguidas de muerte, y se procedió a imponerle diez años de pena privativa de libertad.

Advierte que en esta última resolución no se ha valorado adecuadamente la opinión del amicus curiae, el antropólogo Óscar Paredes Pando; que no ha existido dolo en sus actos como miembro y directivo de la comunidad campesina; que no se valoró la intencionalidad de los imputados; y que, en su rol de autoridades comunales, no existió intención de causar la muerte, sino la voluntad de corregir y purificar al niño, como una forma de reencaminar su conducta ante la comunidad; preceptos todos estos que no han sido merituados, lo que contraviene el derecho fundamental a la debida motivación.

En relación con la sentencia de vista cuestionada, aduce que en ella solo se realiza una motivación aparente, toda vez que no se menciona de qué manera se podría incluir medios de prueba luego de más de tres años de ocurridos los hechos; tampoco se desarrolla un análisis estructural del tipo penal en colisión, y si los presupuestos guardan la estructura del mismo bien jurídico protegido. Finalmente, asevera que la sala suprema se limita a analizar si hubo o no hubo ausencia de dolo, pese a ser una comunidad campesina, conforme se establece en los presupuestos contenidos en Acuerdo Plenario 1-2009/CJ 116, del 13 de noviembre de 2009, y que la muerte no obedece a haber inferido lesiones (agresión física) por parte de los acusados, sino a una hipotermia causada por actos costumbristas de purificación y reencamino de la conducta del niño. Agrega que, conforme se advierte de la Casación 1679-2019, de fecha 5 de marzo del 2021, el delito de secuestro es pluriofensivo.

Admisión a trámite

A fojas 89 de autos y por disposición de la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Justicia de Cusco, el Sexto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 13 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda constitucional, aunque entendiéndola como una de habeas corpus.

Apersonamiento del Procurador Publico del Poder Judicial

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal y casilla electrónica (f. 94).

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

El Sexto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cusco, por resolución de fecha 7 de junio de 2022 (f. 157), declara improcedente la demanda, por considerar que de los argumentos vertidos por los jueces demandados, se advierte que estos sí cumplieron con respetar el principio contradictorio y motivaron las razones por las cuales se desvincularon del delito de secuestro (tipificado en el artículo 152 del Código Penal) a efectos de merituar el delito de lesiones graves con subsecuente muerte tipificado en el artículo 121 del Código Penal. De esta forma, aduce que se evaluó el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116 y el artículo 274 del CPP y la pluriofensividad del delito, lo que evidencia que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

Añade el juzgador que, al momento de interponerse los recursos de apelación y casación penal, la defensa técnica del demandante tampoco cuestionó la desvinculación, y la apelación formulada se centró en el argumento de lo que representa la justicia comunal y en la falta del dolo. Por otra parte, estima que el recurso de casación se limitó a solicitar que se desarrolle doctrina jurisprudencial sobre el derecho consuetudinario y la justicia comunal. Arguye que tampoco se acreditó el daño causado y el elemento subjetivo, por lo que no puede pretenderse que mediante la justicia constitucional se acoja el tipo penal postulado por la parte demandante, como es el recogido en el artículo 123 del Código Penal, que sanciona las lesiones preterintencionales con resultado fortuito, pues ello es un asunto que sólo le corresponde a la justicia ordinaria.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco Superior (integrada por una conformación distinta a la que fue demandada), mediante resolución de fecha 1 de agosto del 2022 y obrante a fojas 232 del expediente, confirma la apelada, tras estimar que en las resoluciones impugnadas se advirtió el factor interforal (comunal y ordinario) inserto al caso. Y que en el actuar comunal se vulneró la cláusula de congruencia de no vulneración de derechos fundamentales, por lo cual se determinó que el caso debía ser de conocimiento de la justicia ordinaria.

Considera que, con base a las circunstancias del caso, se negó que el hecho constituya el ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional comunal, lo que resulta plenamente acertado dada la consecuencia lesiva que se presentó (muerte de un menor). La sala también estima que debe descartarse el cuestionamiento sobre la subsunción y valoración probatoria, por no constituir una pretensión atendible en la vía constitucional. Por último, sostiene que la alegada indefensión por la desvinculación del tipo penal operó en clave de subsidiaridad, pues se pasó de un tipo englobante a uno de menor contenido (secuestro agravado a lesiones), lo que no supone indefensión alguna, pues dicho proceder fue favorable al actor; y que la aplicación del tipo subsidiario era evidente, dada su relación con el tipo englobante. Asimismo, remarca que la desvinculación obedeció a motivos legales y no probatorios.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar: a) la sentencia de vista (Resolución 86), de fecha 27 de agosto del 2019, emitida por los jueces señores Pedro Álvarez Dueñas, Begonia Del Rocío Velásquez Cuentas y Rolando Hito Quispe, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la cual se confirmó la sentencia de primer grado (Resolución 67), de fecha 4 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” del Cusco, mediante la cual se condenó, entre otros, a don Pablo Flores Mamani por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves seguida de muerte y se le impuso diez (10) años de pena privativa de la libertad (f. 35); y b) la Casación 1679-2019 Cusco, de fecha 5 de marzo del 2021, emitida por los jueces señores José Luis Lecaros Cornejo, Clotilde Cavero Nalvarte, Susana Ynés Castañeda Otsu, Iris Estela Pacheco Ruancas e Iván Salomón Guerrero López, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró nulo el auto de admisibilidad e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la precitada resolución (f. 81) (Expediente 03118-2017-13-1001-JR-PE). A juicio del recurrente, dichas resoluciones resultan violatorias de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la identidad étnica, al principio de igualdad ante la ley, a la prohibición de discriminación por su condición de comunero y el derecho a la libertad personal, al apartarse de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Política del Estado, en relación con las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, y desconocer el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario

2. De acuerdo con lo anteriormente descrito y de modo independiente a que se objeten determinadas resoluciones judiciales por supuestamente encontrarse deficitariamente motivadas, se busca principalmente a través del presente proceso constitucional que, tras dejarse sin efecto lo actuado por la justicia penal ordinaria, se inicie un nuevo juicio donde se considere en favor del recurrente su condición de autoridad comunal que ejerció la justicia comunal consagrada en el artículo 149 de la Constitución, y que, como consecuencia de ello, se proceda a ordenar su inmediata libertad.

3. Por otra parte, como más adelante se analizará en detalle, aspecto central de la controversia en la forma como la plantea el recurrente, consiste en determinar si en su condición de rondero (o de presidente de las rondas campesinas dentro de la Comunidad Campesina de Umana a la cual pertenece) le asisten las facultades que, según invoca, son propias de la jurisdicción comunal, o no. En otras palabras, el demandante, independientemente del cuestionamiento por los hechos que se le atribuyen y por los que fue condenado, estaría pretendiendo que la justicia constitucional legitime su accionar a partir de la consideración de que, por ser rondero, puede administrar lo que la Constitución entiende por justicia comunal.

Materias constitucionales a dilucidar

4. A los efectos de dilucidar la controversia en la forma como es planteada, se hace indispensable retomar o en algunos casos ampliar diversas consideraciones de principio, varias de ellas desarrolladas anteriormente por la jurisprudencia de este Colegiado, y otras en cambio aún pendientes de mayor tratamiento. Así, de manera previa a la respuesta que ha dispensarse al presente caso, cabe preguntar:

  1. ¿Cuál es el contenido de la jurisdicción reconocida a las comunidades campesinas y nativas (jurisdicción comunal) ?;

  2. ¿Cuáles son los límites objetivos aplicables sobre la jurisdicción reconocida para las comunidades campesinas y nativas?;

  3. ¿Cuáles son los alcances de la autonomía reconocida sobre la jurisdicción comunal y la autonomía incide sobre otros bienes jurídicos igual de relevantes?

  4. ¿Cuál es el rol o estatus de las rondas campesinas en el ejercicio de la jurisdicción comunal?

  5. ¿Cuáles son los alcances del artículo 18, inciso 3 del Decreto Legislativo 957, en relación con la potestad punitiva del Estado?

  6. ¿Qué aspectos materiales podría abarcar la jurisdicción comunal y cuáles en cambio la jurisdicción ordinaria, dentro de los parámetros establecidos por el artículo 149 de la Constitución?

La jurisdicción comunal consagrada en el artículo 149 de la Constitución

5. Mediante la ejecutoría recaída en el Expediente 07009-2013-PHC/TC, este Tribunal dejó establecido que la existencia de una jurisdicción de naturaleza comunal reconocida en el artículo 149 de la Constitución, representa no sólo un gran avance a la luz de los enfoques con los que debe concebirse la administración de justicia contemporánea, sino que va de la mano con el reconocimiento de lo que la misma norma fundamental y la jurisprudencia expedida conforme a ella, han venido en denominar como multiculturalismo, orientación que se traduce en el pleno respeto a la diversidad y el pluralismo cultural que nuestra Constitución acertadamente auspicia y por supuesto garantiza, lo cual, desde el punto de vista político, representa una auténtica política de Estado y, desde el punto de vista jurídico, un bien de incuestionable relevancia.

6. La misma citada sentencia dejará en claro que lo que la jurisdicción comunal pretende, más que propender a la necesidad de diversificar los enfoques en torno a la resolución de conflictos, es la idea de reconocer la existencia de distintas culturas y modos de concebir la realidad, que parten de la historia y el desarrollo de los grupos humanos existentes al interior de nuestro territorio, en todos los sectores o ámbitos que el mismo abarca. Incluso y como una manera de fortalecer los alcances que tal variante jurisdiccional supone, se le dota de autonomía en su ejercicio, entendiendo a esta última como una capacidad para autodesenvolverse con sujeción a sus propias reglas, establecidas a partir de las consideraciones materiales de lo que representa el Estado pluricultural aceptado per se como uno de los contenidos esenciales de nuestra Constitución. Así, en la jurisprudencia de este Tribunal destaca sobre el derecho a la identidad cultural la sentencia emitida en el Expediente 00042-2004-AI/TC.

7. Enfatizar en esto último resulta particularmente importante, pues la idea de autonomía en la jurisdicción comunal no solo apunta a garantizar la especialidad en las materias sobre las que versa, sino en el hecho de sustentarla en las peculiaridades del mundo y las costumbres de los grupos que integran cada comunidad o, lo que es lo mismo, en la vida comunal. En esa dirección, Peña Jumpa afirma:

[…] podemos definir el concepto de justicia comunal como aquel que conjuga dos grandes conceptos: Justicia y Comunidad. El concepto de justicia puede entenderse como aquel valor y acción material humano que frente al conflicto se orienta por una distribución equitativa de bienes e intereses a partir de la decisión de los miembros de un grupo social determinado.

El concepto de comunidad a su vez, puede ser entendido como aquel grupo social o cultural en el que sus miembros se ven integrados predominantemente bajo relaciones sentimentales y viven regularmente en un espacio territorial definido bajo características económicas, sociales, culturales e históricas comunes. Sumando ambos conceptos, tenemos el de Justicia Comunal, equivalente al ejercicio jurisdiccional (valorización y materialización de la justicia) a nivel de las comunidades, o la presencia de sistemas de resolución de conflictos bajo formas comunitarias1.

8. Así las cosas, siendo la jurisdicción comunal y la autonomía de la que se encuentra dotada un bien jurídico de relevancia perfectamente reconocible al interior de la Constitución, no debe sin embargo ser entendida como todo lo que representa la norma fundamental, ni tampoco como la parte más importante de la Constitución. La norma fundamental, como es de sobra conocido, articula sus diversos contenidos de una manera integral a la par que armónica y es en dicho esquema que aquella necesariamente debe ser asumida. Tal modo de raciocinio, por otra parte, no representa un modo particular de ver las cosas, sino una clara directriz derivada de los principios de unidad de la Constitución y de concordancia práctica desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de este Colegiado (cfr. entre otras sentencias, la recaída en el Expediente 05854-2005-PA/TC, fundamento 12).

Los límites objetivos aplicables sobre la facultad jurisdiccional reconocida para las comunidades campesinas y nativas

9. Si bien el artículo 149 de la Constitución deja claramente establecido el reconocimiento de la jurisdicción comunal en los términos que antes se ha descrito, establece a su vez y con toda nitidez que la misma debe ser ejercida de una forma tal que no colisione con los derechos fundamentales de la persona; esto es, coloca a estos últimos como punto central de obligada referencia, cuando de llevarla a la práctica se trata.

  1. La invocación al respeto de los derechos fundamentales por parte de la jurisdicción comunal, no es ni representa un simple desiderátum carente de contenido objetivo o sujeto a la libre discrecionalidad de quien pone en práctica el ejercicio de la consabida facultad. Si se ha dicho en innumerables ocasiones que la Constitución y su catálogo de derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a quienes integran la sociedad, es indiscutible que lo mismo debe predicarse respecto de cualquier espacio donde coexistan los individuos, y no es admisible o justificable la existencia de ámbitos donde pueda predicarse exenciones al orden constitucional y, sobre todo, excepciones a la eficacia de los mandatos a favor de la persona humana y el respeto de su dignidad.

  2. La observancia de los derechos fundamentales o, lo que es lo mismo, la obligación de que estos no sean vulnerados, no es pues dentro de este contexto una proclama que no pueda resultar materializable, sino una máxima que además de imprescindible reclama garantías de observancia obligatoria. Consecuentemente, a despecho de quienes no vean una lectura a favor de los derechos cuando de la jurisdicción comunal se trata, conviene que este Tribunal deje claramente establecido que en cada ocasión en que el ejercicio de esta última, colisione de manera frontal y evidente con estos últimos, de ninguna manera estaremos hablando de una facultad regularmente desarrollada, sino de una notoria y perniciosa desnaturalización de la misma.

  3. Los derechos fundamentales son- en definitiva, límites indiscutiblemente objetivos al ejercicio de la potestad jurisdiccional comunal y, como tales, deben ser merituados en cada ocasión en que puedan resultar invocados según la incidencia o nivel de afectación del cual puedan ser objeto. Ello descarta entonces la idea de que, por el simple hecho de alegarse la existencia de una potestad jurisdiccional especial, quede cerrada la discusión en torno de su correcto o adecuado ejercicio.

  4. Por lo demás, debe enfatizarse, de cara al mandato librado desde el artículo 1 de nuestra norma fundamental, que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, de modo que cada atributo fundamental que ostenta el individuo representa una clara derivación de lo que significa el principio dignidad, sin el cual ninguna construcción institucional o contenido sustentado en la misma, puede edificarse ni mucho menos consolidarse.

Los alcances de la autonomía reconocida sobre la jurisdicción comunal y la no relativización o desconocimiento de otros bienes jurídicos igual de relevantes

  1. Se ha dicho, no sin razón, que la jurisdicción comunal y la garantía de autonomía que le es consustancial, representa un bien jurídico de especial relevancia dentro del contenido constitucional. Si bien dicha condición se traduce en una facultad de autodesenvolvimiento indispensable para concretizar e incluso robustecer los valores de la vida de cada comunidad, es obvio que en un Estado constitucional de derecho, tal finalidad requiere ciertas condiciones indispensables. Como lo ha señalado este Colegiado en alguna oportunidad, autonomía no es autarquía ni mucho menos atomización del Estado en tantas partes como culturas existan. Aun respetando las mismas y la peculiaridad que razonablemente les sea característica, el esfuerzo de armonización a la par que integración requiere siempre estar presente

  2. En esta línea, a pesar de que una variante jurisdiccional como la comunal tenga sus propias connotaciones, tal característica no significa tampoco que la relevancia proclamada suponga minimizar, o peor aún, desconocer otros bienes jurídicos al interior de la propia Constitución. En otras palabras, una condición superlativa no merma otras que eventualmente y por sentido común puedan existir.

  3. Sabido es que la norma fundamental se estructura no sobre la base de una escala de jerarquías perennes o constantes, sino sobre el supuesto de contenidos igual de importantes, lo que impone matizar que cualquier eventual escenario conflictivo debe ser resuelto a la luz de cada caso, y con sujeción estricta a un raciocinio elementalmente ponderativo:

La ponderación es esencial en la vida como en el derecho. La ponderación es esencial en la relación entre derechos humanos e interés público o en la relación de los derechos humanos entre sí. La ponderación refleja la naturaleza polifacética del ser humano, de la sociedad en general y de la democracia en particular. La ponderación es una expresión de la comprensión de que el derecho no es una cuestión de “todo o nada”. El derecho es un ámbito de complejo de valores y principios, los cuales en ciertos casos son del todo congruentes y conducen a una única conclusión, pero que en otras situaciones entran directamente en conflicto y requieren solución. La técnica de la ponderación refleja esta complejidad. A nivel constitucional, la ponderación permite la existencia continua dentro de una democracia de principios y valores en conflicto, al tiempo que reconoce su inherente situación de conflicto constitucional […]2.

  1. No es ni puede ser aceptable que, tras invocarse la relevancia de un contenido o norma constitucional, se pueda en abstracto, o como si fuera una regla generalizada, neutralizar el valor o trascendencia de otro contenido o norma de la propia Constitución, pues como se dijo anteriormente esta debe ser concebida de manera no sólo sistemática y armónica, sino en forma compatible con la totalidad de objetivos constitucionales.

  2. En este contexto y tan importante como lo es la jurisdicción comunal y la orientación pluricultural que le sirve de sustento, es por ejemplo y por lo que al presente caso se refiere, la obligación del Estado y de la comunidad en general de proteger a la niñez y a la adolescencia. La Constitución no sólo ha reconocido dicho mandato en su artículo 4, sino que la propia jurisprudencia del este Tribunal la ha desarrollado de manera mucho más omnicomprensiva, al reconocer como parte del bloque de constitucionalidad al artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (sentencia del Expediente 06165-2005-HC/TC), lo que supone dejar en claro la relevancia que este último contenido también tiene en el marco del Estado Constitucional.

  3. En definitiva y si de bienes jurídicos de relevancia se trata, hay más de uno en el contenido de la norma fundamental y mal haría el operador jurídico en exaltar la importancia de uno sacrificando por completo o de manera generalizada la trascendencia del otro. O a todos se les asume como especialmente superlativos, o la Constitución representaría un intento banal por querer integrar las aspiraciones sociales, cuando alguna de ellas simplemente puede desdibujar al resto, sea relativizándolas o, simplemente, desconociéndolas.

El rol o estatus de las rondas campesinas en el ejercicio de la jurisdiccional comunal

  1. Aspecto central de la presente controversia es definir el rol o estatus que ocupan las denominadas rondas campesinas u otras organizaciones de naturaleza similar frente al esquema general de la potestad jurisdiccional comunal, a la manera como esta última ha sido descrita. Dicha delimitación es tanto más gravitante en la medida en que la parte demandante ha venido alegando un apartamiento del artículo 149 de la Constitución Política del Estado respecto de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas al supuestamente desconocerse, en el caso específico de las rondas, el ejercicio de lo que. serían sus funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario.

  2. Pero a lo anteriormente señalado cabe agregar un factor de vital trascendencia en el plano de nuestra jurisprudencia, pues a la fecha han sido dos las ocasiones específicas en las que se ha emitido pronunciamiento directo respecto del estatus de las rondas frente a lo que representan las funciones jurisdiccionales de las comunidades campesinas y nativas a las que se refiere la Constitución, observándose que en ambas oportunidades se han tomado posiciones notoriamente contrapuestas muy a pesar de tratarse de una misma conformación de magistrados.

  3. Efectivamente, mientras que en una primera ocasión, en la ejecutoria recaída en el Expediente 04417-2016-PHC/TC, se dio por establecido que “Si bien, la justicia comunal puede avocarse al conocimiento de una multiplicidad de asuntos de la vida comunal, e incluso dentro de estos algunos de índole penal, conviene precisar, conforme a lo expresado en los considerandos precedentes, que solo tienen la atribución de ejercer dicha jurisdicción las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, otorgándose a las rondas campesinas un rol subsidiario, de apoyo a las autoridades comunales en el ejercicio de la jurisdicción comunal” (fundamento 15), y se agregó expresamente, para que no quede atisbo de duda, que “es evidente que las rondas campesinas no ostentan tales funciones” (fundamento 17); en la ejecutoria emitida en el Expediente 03158-2018-PA/TC se llegó a afirmar que “De la interpretación de la Ley 27908, así como de su reglamento citado, se puede concluir válidamente que el legislador ha reconocido la competencia jurisdiccional a las rondas campesinas, imponiéndoles el mismo límite que condiciona la autonomía de la función jurisdiccional ejercida por las comunidades campesinas y nativas, esto es, el respeto a los derechos fundamentales” (fundamento 41), concluyéndose por tanto que “cuando se hace alusión a la jurisdicción comunal, hay que entender que esta se encuentra referida a la labor jurisdiccional que, de manera independiente o complementaria, desarrollan las comunidades campesinas y nativas, así como las rondas campesinas” (fundamento 43).

  4. Independientemente de la peculiaridad de que en ambos casos se trate de decisiones totalmente diferenciadas en el extremo que ahora se discute y que por tanto no pueda hablarse hasta el momento de una línea o doctrina jurisprudencial establecida en los términos del tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional actualmente vigente, este Colegiado no puede permanecer indiferente frente a una problemática como la descrita ni a las implicancias de la misma. De allí la necesidad de definir un tema que cada vez se vuelve más recurrente a la luz de casos como el que ahora se conoce y que en resumidas coloca sobre el tapete de la discusión el determinar si las rondas ostentan funciones de naturaleza rigurosamente jurisdiccional, o no.

  5. Lo primero que cabe recordar es que si bien la Constitución reconoce expresa e inobjetablemente en favor de las Comunidades Campesinas y Nativas una jurisdicción de carácter comunal, esta sin embargo se encuentra a cargo o es administrada en concreto por unas “autoridades” que cuentan “con el apoyo de las rondas campesinas” dentro de su respectivo ámbito territorial. La norma fundamental es bastante clara al respecto al preceptuar que “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona” (subrayado nuestro).

  6. Que las rondas campesinas desempeñan un rol relevante dentro de la estructura de las comunidades campesinas y nativas no parece admitir discusión alguna, desde que su aparición histórica respondió a las necesidades y retos de garantizar el normal desenvolvimiento de la vida comunal y la autodefensa o seguridad de sus integrantes frente a las amenazas o peligros principalmente generados por la delincuencia. A estas funciones originarias, plenamente legítimas, se han ido añadiendo otras tantas igual de importantes, aunque no por tal motivo indeterminadas en alcance. Igual ha sucedido con la jurisdicción comunal que, como anteriormente se ha precisado, ha ido adquiriendo un inevitable protagonismo más allá de que el mismo resulte circunscrito a los aspectos propiamente comunales.

  7. Con independencia de que tanto las autoridades jurisdiccionales comunales como las rondas en cuanto tales formen parte de las Comunidades Campesinas y Nativas, no significa ello que se trate de las mismas entidades no sólo porque la Constitución haya optado por distinguirlas expresamente, sino porque una cosa es ejercer directamente una función (en este caso la de administrar la justicia comunal) y otra distinta prestar el apoyo que aquella requiera. En otras palabras y si la idea de la Constitución hubiese sido que las autoridades jurisdiccionales comunales y las rondas fuesen exactamente lo mismo, simplemente hubiese optado por unificarlas bajo un solo membrete o denominación, asumiendo que quienes administran la justicia son directamente las rondas y no unas autoridades en particular.

  8. En el ámbito propiamente legal, aunque no existe hasta la fecha una ley especial de jurisdicción comunal en nuestro ordenamiento jurídico (lo que sin duda y como luego se verá, constituye una preocupante omisión del legislador), sí existe la Ley 27908 o Ley de Rondas Campesinas, la que cuenta con su respectivo Reglamento a través del Decreto Supremo 025-2003-JUS. En este contexto, mientras el artículo 1 de la citada Ley establece que las Rondas Campesinas “apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución y a la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal dentro de su ámbito territorial”, el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas prevé que “La Ronda Campesina o Ronda Comunal, tiene por finalidad contribuir al desarrollo, la seguridad, la moral, la justicia y la paz social dentro de su ámbito territorial, sin discriminación de ninguna índole, conforme a la Constitución y a las leyes. Colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial” puntualizando asimismo que “Las Rondas constituidas al interior de las Comunidades Campesinas o Nativas, colaboran con estas en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales” (subrayados nuestros).

  9. Así las cosas y si la voluntad del legislador ordinario al igual que la del legislador reglamentario hubiese sido que las rondas asuman directamente funciones jurisdiccionales, carecería de todo sentido haber apelado a los términos apoyar, contribuir o colaborar. Directamente y sin discusión alguna se les hubiese otorgado la función de administrar justicia comunal. Más aún, la Ley de Rondas Campesinas al igual que su Reglamento serían en rigor normas concernientes con la jurisdicción comunal, tras asumirse que son estas y no autoridades distintas las que se encargan directamente de administrarla.

  10. En estas circunstancias y en concordancia con lo que en su día se estableció mediante la sentencia emitida en el Expediente 04417-2016-PHC/TC, la única forma de entender el mensaje constitucional a la luz de su propia finalidad, pasa por conferir a las rondas un rol que, sin dejar de ser importante, se reconduzca hacía lo que constituye su verdadera naturaleza, que no es otra que la eminentemente colaborativa para con las autoridades estrictamente jurisdiccionales de cada comunidad. De esta forma no solo se robustece lo que representa la jurisdicción comunal dispensada por quienes en rigor se constituyen como sus autoridades centrales, sino que se evita que la misma se vea superpuesta o finalmente reemplazada.

  11. De otro lado, aunque este Colegiado interprete que, de conformidad con la Constitución y las normas de desarrollo respectivas, las rondas solo colaboran con la función jurisdiccional, no significa tampoco que se niegue su naturaleza de mecanismo de autodefensa de la comunidad y sus integrantes, ni mucho menos se les prive de las importantes atribuciones reconocidas en su favor y a las que su ley y su reglamento se refieren. Estas podrán ejercerse a plenitud y en armonía con la costumbre y las prácticas de la vida comunitaria siempre que como consecuencia de su pertenencia a las Comunidades Campesinas y Nativas y a los propios parámetros de actuación de la jurisdicción comunal con la que específicamente colaboran, se concreticen con irrestricto respeto de lo señalado en la Constitución. Esta premisa es tanto más gravitante si se toma en cuenta que, por efecto irradiador, si las comunidades campesinas y nativas al igual que las autoridades jurisdiccionales comunales no deben violar los derechos fundamentales de la persona, con igual razón tampoco está permitido que lo hagan las rondas y sus integrantes que apoyan en tan importante como decisiva responsabilidad.

  12. En esta perspectiva, la valoración que se haga en cada caso donde se cuestione el comportamiento de la jurisdicción comunal o de sus órganos de apoyo (como son las rondas en este caso), deberá tomar en cuenta los límites y la necesaria armonización de los diversos bienes jurídicos que puedan verse involucrados. Solo de esa manera es que podrá materializarse a plenitud el mensaje al que aspira el artículo 149 de la Constitución Política.

  13. Por último, aunque este Colegiado tampoco niega que en el futuro y tras un eventual proceso de reforma constitucional formal pudiese plantearse un modelo de organización comunal donde a partir de la autonomía legítimamente reconocida, se opte por una configuración distinta a la actualmente existente en la que los roles asumidos por la jurisdicción comunal y las rondas puedan separarse mucho más o, por el contrario, integrarse omnicomprensivamente; no significa que en las circunstancias actuales y sobre la base de una lectura aislada y evidentemente equívoca, se pretenda desvirtuar el mensaje expreso de la norma fundamental. Tanto más cuando debido a interpretaciones indulgentes en alcance e ilimitadas en perspectiva, es que se vienen presentando casos como el que ha dado lugar al presente proceso y que, como luego se verá, son un claro ejemplo de los excesos a los que inevitablemente conduce una indeterminación en las funciones asumidas.

  14. Así entonces, si bien este Tribunal no desconoce que puedan presentarse supuestos en los que se haga viable lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se conoce como interpretación mutativa de la Constitución o reforma informal de la Constitución, descarta que el artículo 149 de la norma fundamental vigente permita por ahora dicha opción, sin que, tras procederse de ese modo, no puedan verse desnaturalizados sus alcances.

Los alcances del artículo 18, inciso 3, del Decreto Legislativo 957 en relación con la potestad punitiva del Estado

  1. La importancia de una jurisdicción comunal se encuentra fuera de toda duda. Sin embargo, conviene preguntarse si a partir de su reconocimiento y puesta en ejercicio, cualquier materia con incidencia jurídica debe ser puesta en su conocimiento.

  2. Una respuesta razonada del tema evidentemente descarta de plano que todas las implicancias jurídicas puedan ser vistas en el ámbito de la justicia comunal, pues el origen de esta no responde a los mismos supuestos y consideraciones de la justicia ordinaria, sino a lo que es propio de la vida comunal, con todas las incidencias que la misma puede llegar a suponer. Naturalmente, esto tampoco significa ni debe tomarse necesariamente como que sean muy pocos los temas a cargo de esta variante jurisdiccional, sino simplemente como que no todos los aspectos jurídicos pueden tener una consecuencia directa en el ámbito de la vida comunal.

  3. Interrogante esencial es la de saber si la eventual comisión de ilícitos penales deben ser visto por la justicia comunal. Al respecto y sin temor a equívocos, puede también afirmarse que ello no sólo es perfectamente posible, sino hasta auspicioso, pues la tutela de bienes jurídicos depende en buena medida de la concepción con la que cada grupo humano asume su organización en la vida social y siendo ello así, no es extraña sino perfectamente coherente la concepción de una justicia comunal de tipo penal.

  4. Prueba contundente de que esta concepción es plenamente legítima la encontramos en el ámbito de los propios instrumentos internacionales. Es el caso del artículo 9.1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, cuyo texto establece, sin que quepa duda alguna, que “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.

  5. Y abona a la misma perspectiva lo que el inciso 3 del artículo 18 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), establece, al disponer que “La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: (…) De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución”.

  6. Sin embargo, el hecho de que se acepte como perfectamente legítima la opción de una justicia comunal de tipo penal, no significa tampoco, como algunos erróneamente lo creen, que nuestro ordenamiento jurídico pretenda auspiciar una renuncia total a las potestades punitivas que tiene el Estado sobre los delitos cuando de comunidades campesinas o nativas se trata.

  7. En efecto, lo primero que debe recordarse es que no existen clausulas constitucionales absolutas. Que el artículo 149 de la Constitución reconozca la jurisdicción comunal, no significa que esta última sustituya o reemplace a la justicia ordinaria. El vocablo “pueden” utilizado por el citado dispositivo para hacer referencia a las funciones jurisdiccionales de las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, es aquí especialmente significativo. Si la intención de la norma constitucional hubiese sido la de darle a la justicia comunal el rol sustitutivo de la justicia ordinaria, el citado término estaría demás, pues se pudo haber optado por el de “deben”.

  8. Pero dicho argumento, que es en esencia lingüístico, no es tan relevante como la concepción que ya ha sido explicada y que se traduce en el límite objetivo establecido en el artículo 149, de acuerdo con el cual, la jurisdicción comunal, bien que importante, de ninguna manera puede administrarse en forma contraria a los derechos fundamentales.

  9. Aceptar que la jurisdicción comunal tiene como restricción inobjetable el respeto por los derechos fundamentales, supone que la interpretación a dispensarse al referido inciso 3 del artículo 18 del Código Procesal Penal, no puede desembocar de ninguna forma en una renuncia total al poder punitivo del Estado cuando se trata de delitos cometidos en el ámbito de la vida comunal. Lo que supone es que una concesión como la prevista en el citado dispositivo, que se traduce en la incompetencia de la justicia ordinaria para conocer de delitos cuando de la vida comunal se trata, solo ha de operar en la medida en que no se vulneren los derechos fundamentales de la persona.

  10. De asumirse una interpretación tendiente a excluir de la justicia ordinaria toda clase de delitos so pretexto de cometerse en el ámbito de la vida comunal, significaría virtualmente vaciar de contenido o de toda eficacia práctica a la restricción establecida en el tantas veces citado artículo 149 de la Constitución, lo cual no sólo sería inaceptable sino totalmente irrazonable en el contexto de una Constitución que se esfuerza en defender una pluralidad de bienes jurídicos de relevancia y, en particular, los que tienen una vinculación directa con los derechos fundamentales de la persona.

  11. Por lo demás, el artículo 9.1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, que ya ha sido citado, establece que la represión de delitos cometidos por quienes forman parte de un pueblo indígena o tribal, apelando a sus propios métodos (entre los que, por supuesto, se encuentra el de la jurisdicción comunal) sólo puede darse en la medida en que sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, lo que se traduce en respetar el marco normativo encabezado por la Constitución y por los derechos que dicha norma fundamental defiende.

  12. No hay pues, de ninguna forma, una renuncia radical o absoluta a la potestad punitiva del Estado, sino el reconocimiento de una justicia ordinaria que cede ante la justicia comunal específicamente en determinados supuestos, los que no comprometen los derechos de la persona.

Aspectos materiales que podría abarcar la jurisdicción comunal en relación con la jurisdicción ordinaria, dentro de los parámetros establecidos por el artículo 149 de la Constitución

  1. Habiéndose establecido que la justicia comunal puede avocarse al conocimiento de una multiplicidad de temas vinculados a la vida comunal y que, incluso, dentro de estos puede haber algunos de índole penal, conviene precisar a cuáles temas nos estaríamos refiriendo y cuáles, en cambio, quedarían virtualmente excluidos.

  2. Efectuar un listado de materias permitidas o, al revés de ello, prohibidas, no sería precisamente la fórmula más adecuada, habida cuenta de la multiplicidad de supuestos que tendría que consignarse. Dicha tarea, por otra parte, sería más propia del legislador ordinario que de un tribunal de justicia. Sin embargo, sin perjuicio de dejarse abierta la posibilidad de que sea la jurisprudencia la que caso por caso vaya marcando pautas sobre el tema, es un hecho que teniendo como referencia directa lo previsto en el artículo 149 de la Constitución, ningún delito que pueda, además de lesionar bienes jurídicos tutelados por la ley penal, lesionar el contenido constitucionalmente protegido de derechos fundamentales o de bienes jurídicos de relevancia constitucional vinculados a estos, podía ser pasible de juzgamiento en el ámbito de la justicia comunal.

  3. En este escenario, queda claro que, por ejemplo, no podrían ser materia de conocimiento en el ámbito de la justicia comunal todos aquellos delitos que recaigan sobre derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, psíquica y moral, la libertad, entre otros o que puedan afectar de alguna forma los intereses de aquellas personas ubicadas en condición especial y/o sensible como los niños, los adolescentes, las mujeres en estado de embarazo, los ancianos, etc.

  4. La jurisdicción comunal, en resumen, ha sido reconocida no para justificar excesos, sino para preservar la diversidad y el pluralismo cultural de manera compatible con la totalidad de bienes reconocidos por la Constitución. Y lo mismo puede decirse respecto de aquellos órganos de apoyo que, como las rondas, colaboran con la estructura y finalidad de la vida de las comunidades. Una interpretación contraria a tal consideración es, por donde quiera que se le mire, una opción inconstitucional.

Dilucidación de la controversia

  1. Como ha sido precisado con anterioridad, se pretende a través del presente proceso constitucional objetar determinados pronunciamientos jurisdiccionales por considerarlos inconstitucionales. Concretamente, la sentencia de vista (Resolución 86), de fecha 27 de agosto del 2019, que, confirmando la sentencia de primer grado (Resolución 67), de fecha 4 de febrero de 2019, condenó al recurrente conjuntamente con otras personas por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves seguida de muerte, y le impuso diez (10) años de pena privativa de la libertad (f. 35); así como la Resolución de Casación 1679-2019 Cusco, de fecha 5 de marzo del 2021, que declaró nulo el auto de admisibilidad e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la precitada resolución (f. 81) (Expediente 03118-2017-13-1001-JR-PE). Se aduce que estas resoluciones se encontrarían deficientemente motivadas, por no haber tomado en cuenta, en favor del recurrente, su condición de rondero o de autoridad comunal que ejerció la justicia comunal consagrada en el artículo 149 de la Constitución.

  2. De acuerdo con las consideraciones expresadas previamente, y en particular con aquellas desarrolladas en los fundamentos 20 a 33 de la presente sentencia, el recurrente no es una persona legitimada para ejercer la jurisdicción comunal, pues su condición de integrante de una ronda no lo faculta prima facie para arrogarse atribuciones que son propias de dicha modalidad jurisdiccional; tampoco se aprecia de las resoluciones que cuestiona, que haya obrado en cumplimiento de algún mandato librado por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes al interior de la comunidad.

  3. De otro lado, y pese a que podría haber actuado en cumplimiento de disposiciones ordenadas por la jurisdicción propiamente comunal bajo la lógica de lo que representa el principio de colaboración, queda claro que las mismas tampoco podrían resultar indeterminadas a la luz de lo que representan los límites expresamente reconocidos por el artículo 149 de la Constitución, que, como ha sido explicitado en los fundamentos 9 a 13 de esta misma sentencia, proscriben vulneraciones o atentados sobre los derechos fundamentales.

  4. En el caso que ha sido materia de juzgamiento en el ámbito judicial penal, ha quedado totalmente evidenciado que los actos por los que el demandante fue procesado y posteriormente condenado conjuntamente con sus demás coencausados, resultan absolutamente injustificables y por demás reprochables desde la perspectiva más elemental de lo que representan los derechos humanos. En otras palabras, haber privado de la libertad a un menor de trece años, aislarlo de su señora madre con el propósito de desprotegerlo, someterlo a interrogatorios extendidos por varias horas de la noche y de la madrugada, para posteriormente sumergirlo en un recipiente con agua helada a efectos de que reconozca una presunta responsabilidad en un hecho que dicho menor negó en todo momento, lo que ocasionó a la postre su deceso por fallo orgánico múltiple y policontusión e hipotermia, no puede ser concebido bajo ningún concepto como una forma de “corregir y purificar al niño” o “como una forma de reencaminar su conducta ante la comunidad”, sino como un abierto atentado contra diversos derechos fundamentales, en particular los relativos a la integridad física, psíquica y moral, la proscripción de torturas, tratos inhumanos o humillantes así como contra el derecho a la vida de una persona en condición especial; ninguna costumbre o tradición malentendida puede justificar dicho comportamiento. Esto incluso pese que ni siquiera se está valorando en esta ocasión (aunque tampoco se puede ignorar), el concurrente y paralelo atentado contra los derechos de su señora madre, quien, en todo momento, como se aprecia de los actuados, suplicó a los encausados (entre ellos, al recurrente) no proceder de la forma como lo hicieron.

  5. Este Colegiado no pretende ni está dentro de sus competencias el reabrir un debate sobre las responsabilidades penales atribuidas al recurrente; sin embargo, únicamente con el propósito de que quede graficada en su real magnitud la naturaleza de los hechos atribuidos a la par que demostrar lo inaceptable de los alegatos del recurrente, pasa a glosarlos tal y cual fueron expuestos en su oportunidad en la vía judicial competente:

PRIMERO: DE LOS CARGOS IMPUTADOS

El titular de la acción penal pública, atribuyó a los imputados sentenciados, los siguientes hechos:

Circunstancias Precedentes

  1. La agraviada Victoria Chunca Jiménez es una persona que se dedica a la agricultura y a la compraventa de frutas, con un ingreso de S/. 50.00 Nuevos Soles semanales; quien vivía en compañía de sus hijos, entre ellos, su menor hijo Q.E.V.F. Octavio Huillca Chunca, el mismo que contaba con 13 años de edad a su deceso y gozaba de buena salud, en la Comunidad Campesina de Umana, del Distrito y Provincia de Paucartambo, Departamento del Cusco.

  2. Por su parte el imputado Claudio Qquenta Jiménez se desempeñaba en el cargo de Presidente de la Comunidad de Umana, el imputado Aurelio Flores Mamani se desempeñaba en el cargo de Vicepresidente de la Comunidad de Umana, el imputado Pablo Kgahuana Pauccar se desempeñaba como Tesorero de la Comunidad de Umana, el imputado Pablo Flores Mamani se desempeñaba como Presidente de Rondas Campesinas y el imputado Emiliano Condori Ttito se desempeñaba en el cargo de Teniente Gobernador de la Comunidad de Umana; los mismos que ostentaban dichos cargos de manera pública a la fecha de los hechos y quienes residían en la citada Comunidad de Umana, del Distrito y Provincia de Paucartambo, Departamento del Cusco.

  3. En dicho contexto, en fecha 07 de Abril de 2016 a horas 15:00 aproximadamente, la persona de Bartolomea Ramona Jiménez Mamani se constituyó al domicilio dé la agraviada Victoria Chunca Jiménez, manifestándole que su hijo menor Q.E.V.F. Octavio Huillca Chunca de 13 años de edad, en fecha 06 de Abril de 2016, aprovechando su ausencia, había ingresado a su domicilio y sustraído la suma de S/. 3,000.00 Nuevos Soles indicando que éste hecho habría sido visto por el menor de nombre Ronald Qquenta de 05 años de edad, quien es hijo del imputado Claudio Qquenta Jiménez (Presidente de la Comunidad de Umana). Ante ello, al ser preguntado el menor Q.E.V.F. Octavio Huillca Chunca por su progenitora Victoria Chunca Jiménez, respecto a lo manifestado por Bartolomea Ramona Jiménez Mamani, el menor en mención negó haber hurtado dicho dinero. Luego de lo cual la agraviada Victoria Chunca Jiménez conjuntamente que Bartolomea Ramona Jiménez Mamani, en horas de la tarde del mismo día (07 de Abril de 2016) se dirigieron al Distrito de Ocongate, Provincia de Quispicanchi, Departamento del Cusco; donde fueron al inmueble, de un vidente, quien ante la consulta realizada por las personas antes mencionadas, refirió que tal hurto lo había cometido una persona de sexo femenino que era familiar y de confianza; regresando ambas a sus respectivos domicilios ubicados en la Comunidad Campesina de Umana en diferentes vehículos. Comprometiéndose -de ser cierto lo indicado- que la agraviada Victoria Chunca Jiménez devolvería lo presuntamente sustraído por su menor hijo.

  4. A su turno, en fecha 10 de Abril de 2016, la agraviada Victoria Chunca Jiménez, dejando a sus menores hijos en domicilio ubicado en la Comunidad de Umana, viajó al Distrito de Paucartambo con la finalidad de sufragar en las Elecciones Presidenciales realizadas en dicha fecha, luego de lo cual, en horas de la tarde retornó a su domicilio ubicado en la referida comunidad, para preparar los alimentos para sus menores hijos, entre ellos Q.E.V.F. Octavio Huillca Chunca;_y siendo ya horas de la noche, se dispusieron a descansar en su domicilio.

Circunstancias Concomitantes

  1. En fecha 10 de Abril, la señora Bartolomea Ramona Jiménez Mamani, siendo las 18:00 horas aproximadamente se dirige al domicilio del imputado Claudio Qquenta Jiménez, al encontrarse con él, le indica que del interior de su domicilio había desaparecido la suma de S/. 3,000.00 Nuevos Soles; sospechando del menor Q.E.V.F. Octavio Huillca Chunca. Y en atención a que Bartolomea Jiménez Mamani es cuñada del referido imputado, él mismo convoca a la Junta Directiva de la Comunidad de Umana a una reunión extraordinaria en el Salón Comunal, para tratar el asunto del hurto de dinero a su cunada Bartolomea Ramona Jiménez Mamani por parte del menor Q.E.V.F. Octavio Huillca Chunca. Por tal razón, a horas 21:00 aproximadarnente del día 10 de Abril de 2016, los imputados Claudio Qquenta Jiménez, Aurelio Flores Mamani, Pablo Kgahuana Pauccar, Pablo Flores Mamani y Emiliano Condori Ttito ordenan a las personas de Cecilio Flores Mamani y Valentín Mamani Alarcón a llevar a la fuerza al Salón Comunal de la Comunidad de Umana, a los ahora agraviados Victoria Chunca Jiménez y a su menor hijo Q.E.V.F. Octavio Huillca Chunca. Es así que ambas personas se dirigen al domicilio de la agraviada y golpean la puerta de su dormitorio ubicado en el segundo nivel de su inmueble, mismo que está ubicado en la referida comunidad.

Al abrir la puerta, la agraviada en mención vio a dichas personas, quienes le dijeron que los directivos de la comunidad requerían con suma urgencia la presencia de su persona y la de su menor hijo Octavio Huillca Chunca. Siendo los dos agraviados, conducidos contra su voluntad al Salón Comunal de la Comunidad de Umana, con la finalidad de que ambos sean interrogados respecto a un posible hurto de dinero a la señora Bartolomea Ramona Jiménez Mamani.

  1. Siendo las 21:30 a 22:00 horas aproximadamente del día 10 de Abril de 2016, la agraviada y su menor hijo son conducidos en contra de su voluntad al interior del local principal del Salón Comunal de la Comunidad de Umana, siendo ingresados y retenidos en dicho lugar; donde se encontraban reunidos los directivos Claudio Qquenta Jiménez (Presidente de la Comunidad de Umana), Aurelio Flores Mamani (Vicepresidente de la Comunidad de Umana), Cirilo Uturunco Tinta (Fiscal de la Comunidad de Umana), Pablo Kgabuana Pauccar (Tesorero de la Comunidad de Umana), Román Mamani Jiménez (Secretario de la Comunidad de Umana), Cecilio Flores Mamani (Vocal de la Comunidad de Umana), Pablo Flores Mamani (Presidente del Comité de Autodefensa de la Comunidad de Umana) y Emiliano Condori Ttito (Teniente Gobernador de la Comunidad de Umana). En dichas circunstancias el imputado Claudio Qquenta Jiménez, le dijo a la agraviada Victoria Chunca Jiménez que su menor hijo Octavio Huillca Chunca había hurtado la suma de S/. 3,000.00 Nuevos Soles del interior del inmueble de Doña Bartolomea Ramona Jiménez Mamiani; en ese acto responsabilizó al menor hijo de la agraviada, de los hurtos, anteriores que se habían cometido en la Comunidad de Umana.

  2. En dicho contexto el imputado Claudio Qquenta Jiménez inició con el interrogatorio al menor Q.E.V.F. Octavio Huillca Chunca, preguntándole respecto al supuesto hurto de dinero de Bartolomea Ramona Jiménez Mamani, responsabilizándolo en dichos instantes por tener supuestos antecedentes por hechos anteriores y amenazándolo con castigarlo físicamente si no reconocía tales hechos y que iban a llevarlo a las rondas campesinas, ante lo cual el menor negó rotundamente. A su turno, el imputado Pablo Flores Mamani prosiguió con el interrogatorio preguntando si había sacado esa plata porque sospechaban del menor y amenazándolo con castigarlo físicamente en caso no dijera la verdad y que -de igual forma lo llevarían ante las rondas campesinas; ante lo cual el menor volvió a negarse. A su turno el imputado Emiliano Condori Ttito volvió a interrogar al menor amenazándolo con castigarlo físicamente si no reconocía la sustracción de dinero y con llevarlo a las rondas campesinas, volviéndose a negar el menor, manifestando "yo no he traído". De igual forma procedieron los imputados Pablo Kgahuana Pauccar y Aurelio Flores Mamani, interrogando al menor de manera tan insistente y amenazándolo con castigarlo físicamente si no reconocía la supuesta sustracción de dinero y con llevarlo ante las rondas campesinas para que lo castiguen. Todo ello en presencia de su madre, la agraviada Victoria Chunca Jiménez, quien también se encontraba privada de su libertad en el interrogatorio llevado a cabo en contra de su hijo. Es así que siendo las 22:30 a 23:00 horas aproximadamente del 10 de Abril de 2016, los imputados Aurelio Flores Mamani, Emiliano Condori Ttito y Pablo Flores Mamani llevan al menor, en contra de su voluntad, a una habitación adyacente al local principal del Salón Comunal, separándolo de su madre. Luego de que el menor fuera ingresado en dicha habitación, es interrogado por Pablo Kgahuana Pauccar y los imputados antes mencionados, siendo amenazado con ser castigado físicamente y de ésta forma maltratado psicológicamente ante dicho interrogatorio. A su turno la agraviada Victoria Chunca Jiménez fue ingresada en otra habitación adyacente al local principal del Salón Comunal, por los imputados referidos anteriormente, ya que los mismos se dirigían indistintamente de una habitación a otra para interrogar a la agraviada y a su menor hijo; permaneciendo en dichas habitaciones por el lapso aproximado de una hora. Precisando que la agraviada Victoria Chunca Jimenez fue amenazada por los imputados en mención con hacerle pasar con energía eléctrica, así como castigarla en el encuentro de rondas campesinas que iba a llevar a cabo el 12 de Abril de 2016, si no decía la verdad.

  3. Luego de ello, siendo las 00:00 a 00:30 horas aproximadamente del día 11 de Abril de 2016, los imputados Aurelio Flores Mamani y Emiliano Condori Ttito, después de haber conseguido la supuesta confesión del menor agraviado antes mencionado, mediante amenazas y maltrato psicológico. En razón a que el menor supuestamente manifestó que el dinero se encontraba a unos 50 metros del Salón Comunal, en contra de su voluntad lo sacan de la habitación donde se encontraba y lo obligan a dirigirse al lugar donde presuntamente se encontraba el dinero sustraído. Ante la aseveración que el mismo se encontraba en el interior de un agujero en un muro cercano al Salón Comunal, y al no encontrar el dinero, los imputados Aurelio Flores Mamani y Emiliano Condori Ttito obligan al menor agraviado a regresar al Salón Comunal, exactamente a la habitación donde se encontraba privada de su libertad la agraviada Victoria Chunca Jiménez. Regresando a dicho lugar siendo las 01:30 a 02:00 horas aproximadamente del día 11 de Abril de 2016, donde los imputados le indican a la agraviada que su hijo había aceptado el hurto de dinero, donde en su presencia y bajo amenaza le preguntaron nuevamente al menor sobre éste hecho. Circunstancias en la que el menor llorando por no soportar ya las amenazas y maltrato psicológico de los imputados aceptó la sustracción del dinero del interior de la vivienda de Bartolomea Ramona Jiménez Mamani. En tales circunstancias, deciden suspender los interrogatorios hasta las 06:00 de la mañana del día 11 de Abril de 2016.

  4. Siendo las 02:30 horas aproximadamente del día 11 de Abril de 2016 los imputados Claudio Qquenta Jiménez, Aurelio Flores Mamani, Pablo Kgahuana Pauccar, Pablo Flores Mamani y Emiliano Condon Ttito, después de haber mantenido por más de 04 horas privados de su libertad a los dos agraviados, acuerdan que el imputado Pablo Flores Mamani mantenga privado de su libertad al menor Q.E.V.F. Octavio Huillca Chunca; y que el mismo sea llevado al interior de su domicilio ubicado en la referida comunidad, a fin de que se evite su fuga. Y efectivamente, el imputado Pablo Flores Mamani, se lleva a su domicilio al agraviado en mención en contra de su voluntad; manteniéndolo en su domicilio desde las 02:30 horas aproximadamente hasta las 05:30 a 06:00 horas aproximadamente del día 11 de Abril de 2016. Mientras que la agraviada Victoria Chunca Jiménez, siendo separada de su menor hijo sin justificación alguna fue conducida a su domicilio por Timoteo Qquenta Beltrán y Bartólomea Ramona Jiménez Mamani. Ello por acuerdo y órdenes de los imputados antes mencionados; donde toda la mañana la interrogaron sobre el dinero hurtado.

  5. Siendo las 05:30 a 06:00 horas de la mañana aproximadamente del día 11 de Abril de 2016, Bartolomea Ramona Jiménez Mamani y Timoteo Qquenta Beltrán hacen regresar a la agraviada Victoria Chunca Jiménez al Salón Comunal de la comunidad, éstos últimos convocados mediante auto parlantes por el imputado Claudio Qquenta Jiménez, seguidamente el imputado Pablo Flores Mamani llevó al menor Octavio Huillca Chunca, quien hasta ese momento había sido privado de su libertad por el referido imputado, precisando que el menor agraviado no habría dormido y habría pasado frío durante toda la noche. Es en esas circunstancias que él imputado Claudio Qquenta Jiménez, en presencia de los demás imputados y los pobladores de la Comunidad de Umana, les volvió a preguntar a los dos agraviados sobre el dinero hurtado, amenazando con castigarlos físicamente, ante lo cual, los dos agraviados negaron los hechos. Al advertir tales hechos, los imputados Claudio Qquenta Jiménez, Aurelio Flores Mamani, Pablo Kgahuana, Pauccar, Pablo Flores Mamani y Emiliano Condorí Ttito ordenaron a las personas de Valentín Mamani Alarcón, Domingo Huayta Jiménez y Timoteo Qquenta Beltrán, desvestir al menor agraviado, quien quedó sólo con trusa casi desnudo en horas tempranas de la mañana y con el respectivo frío. A su turno los referidos imputados ordenaron a Gregorio Chunca Alarcón pegar con un chicote al menor, de lo contrario los imputados lo culparían como cómplice de los hechos, por tener la condición de abuelo del menor; ante lo cual el abuelo le dio un chicotazo en la nalga al menor. Posteriormente, los imputados Claudio Qquenta Jiménez, Aurelio Flores Mamani, Pablo Kgahuana Pauccar, Pablo Flores Mamani y Emiliano Condorí Ttito ordenaron a las personas de Valentín Mamani Alarcón, Domingo Huayta Jiménez y Timoteo Qquenta Beltrán; que amarren las manos del menor con una chalina celeste y sus pies con un lazo de cuero. Una vez hecho ello, los referidos imputados lo sumergen de cabeza al menor en un cilindro de color rojo, que rato antes había sido llenado con agua fría; lo mantuvieron sumergido por el espacio de cinco segundos aproximadamente, para luego sacarlo y sin secarlo procedieron a castigarlo físicamente. Circunstancias en que los imputados vuelven a interrogar al menor, quien convaleciente volvió a negar los hechos que se le atribuían. Cabe precisar que el menor se encontraba semi desnudo y expuesto al frío a tan tempranas horas de la mañana. A su turno los imputados Claudio Qquenta Jiménez, Aurelio Flores Mamani, Pablo Kgahuana Pauccar, Pablo Flores Mamani y Emiliano Condorí Ttito ordenan a Florencio Huillca Ccahuana que le eche un balde de agua fría al menor Q.E.V.F. Octavio Huillca Chunca; persona que cumplió las órdenes de los imputados siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana de día 11 de Abril de 2016. Circunstancias en las que la agraviada Victoria Chunca jiménez suplicó a los imputados que ya no castiguen física ni psicológicamente a su menor hijo ni a ella misma; puesto que sólo podía ver impotente como castigaban a su menor hijo, ya que a ella también la tenían privada de su libertad. Ante tal situación la agraviada llego incluso a prometer que devolvería el dinero presuntamente sustraído, razón por la que los comuneros decidieron suspender la reunión a fin de continuar con el interrogatorio en fecha 12 de Abril de 2016 en el encuentro de Rondas Campesinas.

  6. Luego de eso, a las 10:05 horas aproximadamente, los imputados liberan a la agraviada Victoria Chunca Jiménez y a su menor hijo Octavio Huillca Chunca, el cual se encontraba delicado de salud; como consecuencia de la privación de libertad que había sufrido por parte de los imputados. Es así que Victoria Chunca Jiménez condujo a su menor hijo a su domicilio, donde el menor se quejaba de frío, dolor de garganta y dolor de cintura; por lo que su madre lo abrigó con frazadas y lo hizo recostar en su cama queriendo darle comida, ante lo cual el menor se negó. Luego de ello la agraviada se fue a la localidad de Huaynapata cori la finalidad de entregar los documentos de sus menores hijos al promotor del "Programa Juntos", dejando a sus hijos en la casa, incluido al menor Q.E.V.F. Octavio Huillca Chunca. Para luego retornar en horas de la tarde de la localidad de Huaynapata hacia su casa ubicada en la Comunidad de Umana, encontrando a todos sus hijos durmiendo y al menor Octavio Huillca Chunca lo encontró temblando de frío y con dolor de garganta, por lo que para contrarrestar ello, la agraviada le dio jarabe y amoxicilina. Seguidamente la agraviada se dirigió a la cocina ubicada en el primer nivel para preparar mate y cuando el agua recién estaba hirviendo; los otros hijos de la agraviada gritaron diciendo que su hermano Octavio estaba muy mal, por lo que su madre subió de inmediato al dormitorio, encontrando al menor temblando y con la boca abierta dentro de su cama. Razón por la que fue a comunicar al Teniente Gobernador y vecinos del lugar, mismos que se constituyeron a su domicilio y sólo se limitaron a verificar el deceso del menor Q.E.V.F. Octavio Huillca Chunca.

Circunstancias Posteriores

  1. Asi, siendo las 19:30 horas del día 11 de Abril de 2016, la persona de Gregorio Chunca Alarcón, al haber constatado el fallecimiento de su nieto, se constituyó a la Comisaria PNP de Paucartambo con la finalidad de denunciar los hechos antes indicados, habiéndose realizado la intervención y detención de los imputados Claudio Qquenta Jiménez, Aurelio Flores Mamani y Pablo Kgahuana Pauccar en ese mismo día. Y conforme al Informe de Necropsia Médico Legal N° 173-2016, practicado al occiso menor Octavio Huillca Churica, en cuyo diagnóstico de muerte el médico legista Hugo Ulianov Benites Vargas sostiene que dicho menor falleció debido a un fallo orgánico múltiple y policontusión e hipotermia.

  2. Respecto a la evaluación psicológica conforme la Pericia Psicológica N° 23-2016-PSC, la agraviada Victoria Chunca Jiménez presenta indicadores de afectación emocional compatibles con los hechos narrados; al momento de la evaluación se evidenciaría reacción ansiosa mixta depresiva relacionada a los hechos narrados. Concluyéndose que dicha agraviada requiere de atención psicoterapéutica a fin de superar todo lo sucedido en contra suya y de su hijo.

  1. De otro lado, en tanto el recurrente ha utilizado como principal argumento de cuestionamiento a las resoluciones judiciales emitidas una supuesta ausencia de valoración debida sobre el contexto cultural en el que se desenvuelven las comunidades y, en particular, una carencia de merituación sobre las conclusiones a las que arriba el amicus curiae, antropólogo Óscar Paredes Pando, corresponde glosar lo que sobre dicha materia fue argumentado por cada una de las resoluciones objetadas.

  2. En efecto, de acuerdo a lo que aparece en la sentencia de primer grado (Resolución 67) emitida con fecha 4 de febrero del 2019 por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” del Cusco, se deja establecido que:

44.4. (…) se debe considerar la concurrencia del error culturalmente condicionado, pues conforme da cuenta el animus curie ya referido, al tratarse de comuneros integrantes de una Comunidad Campesina alejada de la población citadina, conforme da cuenta la constancia del Juez de Paz oralizada, inexistir otro tipo de autoridad competente para resolver estos conflictos, como serían la policía Nacional o el Ministerio Público, conforme han referido todos los que declararon en juicio, y si en la conducta desplegada por los acusados se hizo uso de los usos y costumbres del lugar, aunque extralimitándolos, pues también se ha acreditado que en dicho actuar -castigo- a concurrido un exceso, ello hace que la capacidad de comprender el carácter ilícito de sus conductas, por parte de los acusados se haya visto disminuida, por lo que de conformidad a ley, se deberá reducir (atenuar) la pena, por debajo del mínimo legal. (sic)

44.5. Siendo así, reduciendo la pena: en siete años, respecto de Pablo Flores Mamani, la que corresponderá imponer será de diez años privativa de libertad, y en sólo seis años en el caso de Claudio Qquenta Jiménez y Emiliano Condori Ttito, se les impondrá doce años de pena privativa de libertad, y ello considerando la forma de proceder de cada uno de ellos; siendo así las penas resultantes devienen en proporcionales a su responsabilidad, por lo que se impondrán de esa forma. (sic) (fojas 54 y 55 del expediente digital).

  1. En el caso de la sentencia de vista (Resolución 86), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Cusco con fecha 27 de agosto del 2019, se argumenta que:

5.4. (…) Adicionalmente podemos mencionar el sentido en el que fue estructurado el amicus curiae suscrito por el Antropólogo Oscar Paredes Pando. Se tiene que por medio de dicho documento, el antropólogo ha llegado a una serie de 7 conclusiones; por medio de las cuales ha tratado de justificar la conducta de los imputados. Puesto que en ningún momento ha negado que los imputados hayan cometido los actos de castigo que la Fiscalía les imputa en agravio del menor Octavio Chunca Jiménez. Por el contrario, en sus conclusiones ha explicado el por qué dé la utilización del agua, etc. Ello es clara señal de que incluso para el antropólogo Paredes Pando, los imputados si fueron quienes dieron las órdenes y concretizaron los castigos a los que el menor fue sometido, previo a su deceso. (fojas 85 del expediente digital)

(…)

5.6. Siendo ello así y habiendo comprobado que en efecto fueron los imputados quienes dispusieron todos los castigos que sufrió el menor O.E.V.F. Octavio Huillca Chunca, y que la muerte del mismo se debió a todo ello. Queda dilucidar el tema respecto de los alcances Jurisdicción especial o Justicia Comunal, en vista a que se ha aludido repetidamente que todos los actos que los dirigentes imputados llevaron a cabo, están amparados por las facultades que les han sido otorgadas por ley en virtud a la llamada Justicia Especial, misma que encuentra respaldo legal en las siguientes disposiciones normativas:

• Artículo 149° de la Constitución establece en forma expresa:

"Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder."

• Artículo 18° del Nuevo Código Procesal Penal, que establece:

"La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: (…) 3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución."

• Artículo 7° de la Ley de Rondas Campesinas, Ley N° 27908; que establece:

"Las rondas campesinas en uso de sus costumbres pueden intervenir en la solución pacífica de conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción (…)

• Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas, que establece:

"Los integrantes de la Rondas Campesinas o Rondas Comunales en el cumplimiento de sus deberes y funciones y en el ejercicio del derecho consuetudinario, gozan del respeto de su cultura y sus costumbres, por parte de la autoridad y de la sociedad, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Convenio OIT 169, en la Constitución política y las leyes."

• Acuerdo Plenario No. 1-2009/CJ-116, que en su fundamento 12 establece:

" La violación de los derechos humanos presenta dos situaciones, sea que ésta se deba (i) a lo previsto en las mismas reglas consuetudinarias o (ii) a los abusos que cometen las autoridades de las Rondas Campesinas por no respetar el derecho consuetudinario. En ambos supuestos, ante una imputación por la presunta comisión de un hecho punible atribuido a los ronderos, corresponderá a la justicia penal ordinaria determinar, en vía de control externo de la actuación conforme a los derechos humanos de las autoridades comunales si, en efecto, tal situación de ilicitud en el control penal comunal rondero se ha producido y, en su caso, aplicar -si correspondiere- la ley penal a los imputados. En atención a lo expuesto será de rigor considerar como conductas, que atentan contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable -plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil-; (ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; (iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa -lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; (vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vii) las penas de violencia física extrema -tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras."

En tal caso, y teniendo toda la normativa correspondiente, advertimos que la justicia Comunal cuenta con un límite expreso, el cual consiste en el respeto de los derechos fundamentales de la persona. Este límite ha sido reconocido tanto por la Constitución Política del Estado como por el Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas. Siendo ello así, y teniendo presente que el derecho a la vida es uno de los principales derechos fundamentales, puesto que en razón a este se desencadenan el resto de derechos de la persona; la Ley Fundamental establece en el artículo 1 que la defensa de la persona y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el estado. Siendo más contundente el inciso 1) del artículo 2 de la referida norma constitucional, al precisar que toda persona tiene derecho entre otros: "A la vida, a su integridad moral, psíquica y física. Derecho fundamental que los procesados no han respetado en el caso concreto. Es evidente que el actuar, de los dirigentes de la Comunidad Campesina de Umana ha rebasado el respeto de los derechos de la víctima, sin considerar que el menor Q.E.V.F. Octavio Huillca Chunca contaba únicamente con 13 años de edad. Tal es el grado de afectación a los derechos humanos, que incluso se produjo la muerte del menor a causa de los actos lesivos en la salud psicofísica que los sentenciados recurrentes perpetraron.

Debe tenerse en cuenta también que en el caso de autos, los comuneros no han logrado probar fehacientemente que el menor agraviado haya sido quien efectivamente sustrajo el dinero robado. Y que incluso si hubiera sido el menor quien robó los tres mil soles; los comuneros no tenían facultad alguna para maltratar al menor al punto de causarle la muerte por sus actos y omisiones (darle el cuidado correspondiente).

De lo cual se colige que en efecto los derechos del menor agraviado fueron vulnerados, y que por lo tanto en el caso de auto, la justicia Comunal no ampara el actuar de los imputados, puesto que éstos llevaron sus facultades jurisdiccionales al exceso, tal es así que provocaron la muerte de un menor, cuya culpabilidad sobre un robo ni siquiera se encontraba acreditada. Es por ello que corresponde a la justicia penal ordinaria imponer sanción a los imputados, ya que se han excedido los límites expuestos en el artículo 149° de la Constitución. (fojas 85 a 88 del expediente digital)

(…)

A efectos de determinar… la pena para los imputados recurrentes, se ha llegado a establecer que ninguno de ellos cuenta con antecedentes penales (atenuante); pero que a su vez los hechos se habrían dado con pluralidad de agentes (agravante). Por lo que correspondería fijar la pena concreta en el tercio intermedio; es decir entre los 16 años con 8 meses a 18 años con 4 meses de pena privativa de libertad efectiva en su ejecución. .. No obstante ello, es importante tener en cuenta que de acuerdo al literal d del artículo 45 del Código Penal, el Colegiado debe tener en cuenta la cultura y las costumbres de los agentes, ello a fin de fundamentar la pena. La referida disposición se ve complementada con el artículo 15° del Código Penal, mismo que contiene al error de comprensión culturalmente condicionado, en el que se establece que de no poder eximirse a los imputados, corresponderá la atenuación de la pena concreta a imponer. Razón por la que el A Quo ha decidido reducir prudencialmente la pena, imponiendo 12 años de pena privativa de libertad para los imputados Emiliano Condori Ttito y Claudio Qquenta Jiménez y 10 años de pena privativa de libertad para el imputado Pablo Flores Mamani, ya que se ha demostrado que los dos primeros imputados tuvieron un mayor gradó de decisión y participación respecto del delito que, se les atribuye; en comparación al grado de participación que tuvo Pablo Flores Mamani. (fojas 88 a 89 del expediente digital).

  1. Por último, en la resolución de calificación del recurso de casación emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica con fecha 5 de marzo del 2021, se expone que si bien:

4.1. (…) Se alega haber actuado en el marco del ejercicio de la justicia comunal, sin embargo, esta Corte Suprema ya desarrolló un Acuerdo Plenario 2-2009/CJ-116, a través del cual estableció que graves violaciones a los derechos humanos (como lesionar a un menor de edad y causarte la muerte), no pueden constituir conductas permisivas bajo el ejercicio de ningún derecho (como la justicia comunal o consuetudinaria). (fojas 126 del Expediente digital).

  1. Así entonces, sin necesidad de valorar los alcances del razonamiento utilizado por las resoluciones emitidas en la sede judicial, queda evidenciado que lo pretendido por el recurrente, en el sentido de que su accionar ha debido interpretarse como un presunto ejercicio debido de competencias propias de la jurisdicción comunal, carece de todo sustento, y se aprecia por el contrario que aquellas en lo esencial se encuentran adecuadamente fundamentadas en razones objetivas y plenamente aplicables al caso resuelto, por lo que la sola discrepancia con su contenido no puede ser asumida como una vulneración de la Constitución o de los derechos que esta reconoce. En cualquier caso, este Colegiado hace notar que incluso la jurisdicción penal ha sido bastante ponderada en este caso al realizar una desvinculación en el tipo penal, la misma que a la postre ha resultado mucho más beneficiosa al actor, tal y como se aprecia de los actuados.

  2. Este Colegiado resalta finalmente que el ejercicio de la jurisdicción comunal y de quienes colaboran con la misma debe relievarse y más aún alentarse en un Estado pluricultural como el peruano, siempre que se entienda que este ejercicio, más allá de las peculiaridades, costumbres e idiosincrasia de cada grupo humano, se encuentra comprometido con el irrestricto el respeto a la persona y a sus derechos fundamentales.

Obligaciones del Estado y exhortación

  1. El presente caso y la constatación de una equivocada noción en torno de los alcances que puede tener la jurisdicción comunal y sus organismos de apoyo (como sucede con las rondas), no es sin embargo algo de lo que puede responsabilizarse por completo a las comunidades campesinas y nativas que, en principio se organizan según las pautas de comportamiento y costumbres que le garantizan su autonomía. También es responsabilidad de un Estado que, como el nuestro, ha venido asumiendo una visión indiferente a las problemáticas de la vida comunal, lo que ha generado que no exista una clara delimitación de lo que pueden y no pueden hacer los organismos de apoyo a las comunidades. Incluso existen rondas que efectivamente cumplen dicha labor y otras que, en cambio, funcionan de forma totalmente independiente a las propias comunidades, como se evidencia en algunos sectores del territorio nacional; a lo que se suma el hecho de una carencia de regulación específica para estas últimas con el consiguiente riesgo de excesos en lo que puedan hacer desde la perspectiva de sus atribuciones. Ello requiere corregirse fomentando una interacción respetuosa entre los poderes públicos y las autoridades de gobierno, por un lado, y las comunidades campesinas y nativas, por el otro, interacción que necesariamente deba darse dentro del marco de la pluriculturalidad a la que antes se ha hecho referencia y que en último término es la garantía de una convivencia pacífica entre todos los colectivos que conforman la nación peruana.

  2. Desde la perspectiva rigurosamente constitucional, una manera adecuada (aunque no la única) de superar los recurrentes desfases entre la institucionalidad de nuestra cultura oficial y la de las comunidades, debería tender a una oportuna y necesaria reglamentación legal de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, reglamentación que lamentablemente no se ha hecho hasta la fecha, pese a los más de 30 años de vigencia de nuestra norma fundamental, sin que durante todo el tiempo transcurrido se haya delimitado apropiadamente los alcances de la jurisdicción comunal y el marco de relaciones entre aquella con la jurisdicción ordinaria.

  3. Este Tribunal Constitucional no puede menos que observar con preocupación las incidencias de esta omisión, así como la necesidad de corregirla en el más breve plazo. Y aunque es cierto que durante todos estos años ha existido una amplia cantidad de propuestas en el ámbito parlamentario, ninguna de ellas, lamentablemente, ha logrado el cometido de viabilizar de manera integral o apropiada lo que la Constitución ha venido proclamando. Un rápido muestreo de los proyectos de ley presentados en cada uno de los periodos parlamentarios que corren desde el año 1995 hasta la actualidad demuestra que, con independencia de los alcances de cada iniciativa, el resultado ha sido prácticamente el mismo: que no se concrete lo que la norma fundamental establece.

Efectivamente:

Durante el periodo parlamentario 1995 – 2000:

No existen antecedentes de propuestas legislativas.

Durante el periodo parlamentario 2000 – 2001 se tiene únicamente:

El Proyecto de Ley N° 00587, presentado el 12/10/2000, archivo 06/07/2001, “COMUNIDADES CAMPESINAS: JURISDICCIÓN ESPECIAL”.

Durante el periodo parlamentario 2001 – 2006, se advierte:

El Proyecto de Ley N° 00164, presentado el 27/07/2001, “RONDAS CAMPESINAS: DESARROLLA ARTÍCULO 149 DE LA CONSTITUCIÓN”. Ley publicada en El Peruano el 07/01/2003. Ley 27908: Ley de Rondas Campesinas.

El Proyecto de Ley N° 02532, presentado el 12/04/2002, Orden del Día 12/09/2002. “REFORMA CONSTITUCIONAL ART. 149 / COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS”.

El Proyecto de Ley N° 04510, presentado el 06/11/2002, Dictamen 29/04/2005. “REFORMA CONSTITUCIONAL ART. 149 / AUTORIDADES DE RONDAS CAMPESINAS”.

El Proyecto de Ley N° 09141, presentado el 25/11/2003, en comisión 09/12/2003. “CONSTITUCIÓN, ART. 149/ RECONOCIMIENTO A TRAVÉS DE ORGANIZACIONES POPULARES”.

El Proyecto de Ley N° 09160, presentado el 27/11/2003, en comisión 14/07/2006, “REFORMA CONSTITUCIONAL, ART. 149 / PUEBLOS ORIGINARIOS”.

El Proyecto de Ley N° 09302, presentado el 09/12/2003, Dictamen 29/04/2005, “REFORMA CONSTITUCIONAL ART. 149 / ESTUDIO JURIDICCIÓN COMUNIDADES CAMPESINAS”.

El Proyecto de Ley N° 11443/2004-CR, presentado el 15/09/2004, en comisión 23/09/2004, “REFORMA CONSTITUCIONAL ART. 149 / FUNCIÓN JURISDICCIONAL COMUNIDADES CAMPESINAS”.

El Proyecto de Ley N° 11920/2004-CR, presentado el 11/11/2004, en comisión 17/11/2004, “REFORMA CONSTITUCIONAL ART. 149 / AUTORIDADES DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS”.

El Proyecto de Ley N° 11581/2004-CR, presentado el 28/09/2004, Proyecto de Ley que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial en aspectos sobre justicia de Paz, desarrolla el Art. 149 Constitución Política y establece el marco para la concatenación reforma de la justicia ordinaria con la justicia comunal.

El Proyecto de Ley N° 03410, presentado el 27/07/2002 Ley publicada en El Peruano el 06.01.2004. Ley 28150. Ley que crea la comisión revisora de la legislación sobre comunidades campesinas y comunidades nativas.

Durante el Periodo parlamentario 2006 – 2011 se aprecia:

El Proyecto de Ley N° 00420/2006-CR, presentado el 10/10/2006, en comisión, “REFORMA CONSTITUCIONAL ART. 149º / PUEBLOS ORIGINARIOS”.

El Proyecto de Ley N° 00478/2006-CR, presentado el 10/10/2006, en comisión, “REFORMA CONSTITUCIONAL ARTS. 89º, 149º / DERECHOS DE PUEBLOS ORIGINARIOS”.

El Proyecto de Ley N° 02532, presentado el 12/04/2002, en Archivo, “REFORMA CONSTITUCIONAL ART. 149 / COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS”.

El Proyecto de Ley N° 04510, presentado el 06/11/2002, en Archivo, “REFORMA CONSTITUCIONAL ART. 149 / AUTORIDADES DE RONDAS CAMPESINAS”.

El Proyecto de Ley N° 00264/2006-CR, presentado el 13/09/2006, CERIAJUS: Crea la coordinación de órganos del sistema de justicia. Aplica el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, el mismo que crea la coordinación de los órganos del sistema de justicia. (Proyecto actualizado por acuerdo del Consejo Directivo / núm. anterior 10922/2003-CR).

El Proyecto de Ley N° 01265/2006-CR, presentado el 03/05/2007, Proyecto de Ley de coordinación de la jurisdicción especial con la jurisdicción ordinaria.

Durante el Periodo parlamentario 2011-2016 está:

El Proyecto de Ley N° 00973/2011-CR, presentado el 03/04/2012, en comisión, “JURISDICCIÓN CAMPESINA Y NATIVA / COORDINACIÓN JURISDICCIÓN ORDINARIA, ART. 149° CONSTITUCIÓN”.

El Proyecto de Ley N° 00313/2011-PJ, presentado el 05/10/11, Iniciativa legislativa: Proyecto de Ley de coordinación intercultural de la justicia (Iniciativa agrupada: Proyecto de Ley N° 002751/2013-CR, presentado el 04/10/13).

Durante el Periodo parlamentario 2016-2021 nos encontramos con

El Proyecto de Ley N° 00773/2016-CR, presentado el 14/12/2016, al Archivo, “LEY DE DESARROLLO DEL ARTÍCULO 149 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, QUE REGULA LA COORDINACIÓN INTERCULTURAL DE LA JUSTICIA”.

El Proyecto de Ley N° 00797/2016-CR, presentado el 16/12/2016, al Archivo, “CONSTITUCIÓN 149 / RECONOCER FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS RONDAS CAMPESINAS AUTÓNOMAS DENTRO DE SUS TERRITORIOS”.

El Proyecto de Ley N° 00885/2016-CR, presentado el 17/01/2017, al Archivo, “REFORMA CONSTITUCIONAL 149 / RECONOCE FACULTADES JURISDICCIONALES A LAS RONDAS CAMPESINAS”.

El Proyecto de Ley N° 00925/2016-CR, presentado el 01/02/2017, al Archivo, “REFORMA CONSTITUCIONAL ART. 149 / COMITÉS DE AUTODEFENSA COMO ORGANIZACIONES DE APOYO A LAS COMUNIDADES CAMPESINAS”.

El Proyecto de Ley N° 02473/2017-CR, presentado el 01/03/2018, al Archivo, “LEY QUE REFORMA EL ARTÍCULO 149 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, CON LA FINALIDAD DE OTORGAR A LAS RONDAS CAMPESINAS LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON LA QUE CUENTAN LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS”.

El Proyecto de Ley N° 04877/2020-CR, presentado el 24/03/2020, al Archivo, “LEY DE REFORMA DEL ARTÍCULO 149 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, CON EL FIN DE OTORGAR AUTONOMÍA JURISDICCIONAL A LAS RONDAS CAMPESINAS”.

El Proyecto de Ley N° 07765/2020-CR, presentado el 21/05/2021, al Archivo, “LEY QUE RECONOCE LA FACULTAD JURISDICCIONAL DE LA RONDAS CAMPESINAS”.

El Proyecto de Ley N° 01727/2017-CR, presentado el 01/08/2017, al Archivo, “LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD PÚBLICA E INTERÉS NACIONAL LA CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL CENTRO DE COORDINACIÓN Y ESTUDIOS DE JUSTICIA INTERCULTURAL Y PLURALISMO JURÍDICO”.

Durante el Periodo parlamentario 2021-2026 se tiene:

El Proyecto de Ley N° 04878/2022-CR, presentado el 04/05/2023, en Comisión de Justicia y Derechos Humanos y como segunda comisión de Constitución y Reglamento, “LEY MARCO SOBRE LA JUSTICIA INTERCULTURAL PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS”.

El Proyecto de Ley N° 00546/2021-CR, presentado el 26/10/2021, “LEY DE COORDINACIÓN INTERCULTURAL ENTRE SISTEMA JURÍDICO DE PUEBLOS ORIGINARIOS Y AFROPERUANOS, Y ENTIDADES DEL ESTADO (PROYECTO 7638/2020-CR ACTUALIZADO POR ACUERDO DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL 18/10/21)”.

Como puede apreciarse, solo fueron aprobadas dos leyes, la Ley 27908 y la Ley 28150, ninguna de ellas íntegramente reguladora del antes citado dispositivo constitucional.

  1. Ante este estado de cosas, este órgano de control de la Constitución considera plenamente justificable exhortar al Poder Legislativo a que, en el ejercicio de sus competencias y con el necesario concurso y opinión de todos los sectores comprometidos, principalmente aquellos de origen comunal, se discuta y en su momento se emita una norma legal tendiente a desarrollar del modo más adecuado los alcances de lo dispuesto en el artículo 149 de la norma constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

  2. Exhortar al Congreso de la República, dentro del marco de las atribuciones que le confiere la Constitución, a elaborar y en su caso, discutir, una propuesta legislativa tendiente a desarrollar lo dispuesto en su artículo 149, con la participación y audiencia de todos los sectores comprometidos, principalmente los de origen comunal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien comparto lo resuelto en la presente sentencia, en el sentido de declarar infundada la demanda y exhortar al Congreso de la República, estimo necesario exponer lo siguiente:

  1. En el caso de autos se solicita la nulidad de: i) la sentencia de vista (Resolución 86), de fecha 27 de agosto del 2019, que, confirmando la sentencia de primer grado (Resolución 67), de fecha 4 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” del Cusco, lo condenó, conjuntamente con otras personas, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves seguida de muerte y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y ii) la Resolución de Casación 1679-2019 Cusco, de fecha 5 de marzo del 2021, que declaró nulo el auto de admisibilidad e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la precitada resolución (Expediente 03118-2017-13-1001-JR-PE).

  2. El recurrente alega que es comunero de la comunidad campesina de Umana así como miembro de la junta directiva en el cargo de presidente de rondas campesinas. Asimismo, enfatiza que no ha existido dolo en sus actos como miembro y directivo de la comunidad campesina; que no se valoró la intencionalidad de los imputados; y que, en su rol de autoridades comunales, no existió intención de causar la muerte, sino la voluntad de corregir y purificar al niño, como una forma de reencaminar su conducta ante la comunidad; preceptos todos estos que no han sido merituados.

  3. En ese sentido, se advierte que el principal argumento que arguye el actor se sustenta en que las resoluciones judiciales objetadas se han apartado de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución en relación al ejercicio de las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario.

  4. Ahora bien, en la resolución de calificación del recurso de casación emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 5 de marzo de 2021, se precisó sobre el argumento del recurrente que:

(…) Se alega haber actuado en el marco del ejercicio de la justicia comunal, sin embargo, esta Corte Suprema ya desarrolló un Acuerdo Plenario 2-2009/CJ116, a través del cual estableció que graves violaciones a los derechos humanos (como lesionar a un menor de edad y causarte la muerte), no pueden constituir conductas permisivas bajo el ejercicio de ningún derecho (como la justicia comunal o consuetudinaria). (...) (énfasis propio)

  1. Asimismo, en la sentencia de vista (Resolución 86), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Cusco con fecha 27 de agosto del 2019, se sostuvo que:

(…) 5.6. Siendo ello así, y habiendo comprobado que en efecto fueron los imputados quienes dispusieron todos los castigos que sufrió el menor Q.E.V.F. Octavio Huillca Chunca, y que la muerte del mismo se debió a todo ello. Queda dilucidar el tema respecto de los alcances de la Jurisdicción especial o Justicia Comunal (…)

En tal caso, y teniendo toda la normativa correspondiente, advertimos que la justicia Comunal cuenta con un límite expreso, el cual consiste en el respeto de los derechos fundamentales de la persona. Este límite ha sido reconocido tanto por la Constitución Política del Estado como por el Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas. Siendo ello así, y teniendo presente que el derecho a la vida es uno de los principales derechos fundamentales, puesto que en razón a este se desencadenan el resto de derechos de la persona; la Ley Fundamental establece en el artículo 1 que la defensa de la persona y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el estado. Siendo más contundente el inciso 1) del artículo 2 de la referida norma constitucional, al precisar que toda persona tiene derecho entre otros: A la vida, a su integridad moral, psíquica y física. Derecho fundamental que los procesados no han respetado en el caso concreto. Es evidente que el actuar de los dirigentes de la Comunidad Campesina de Umana ha rebasado el respeto de los derechos de la víctima, sin considerar que el menor Q.E.V.F. Octavio Huillca Chunca contaba únicamente con 13 años de edad. Tal es el grado de afectación a los derechos humanos, que incluso se produjo la muerte del menor a causa de los actos lesivos en la salud psicofísica que los sentenciados recurrentes perpetraron. (énfasis propio)

  1. En ese sentido, se aprecia que ambas resoluciones expresan una motivación mínima pero suficiente respecto de los argumentos planteados por la parte accionante. En efecto, el ahora recurrente, junto a otros imputados, dirigentes de la comunidad campesina, fue sentenciado por haber privado de la libertad a un menor de trece años, aislarlo de su señora madre con el propósito de desprotegerlo, someterlo a interrogatorios extendidos por varias horas de la noche y de la madrugada, sumergirlo en un recipiente con agua helada a efectos de que reconozca una presunta responsabilidad por un hecho que dicho menor negó en todo momento, lo cual ocasionó su posterior deceso por fallo orgánico múltiple, policontusión e hipotermia, es decir, por prácticas que evidentemente no están amparadas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales dimanante del artículo 149 de la Constitución Política. Por lo tanto, la demanda deviene en infundada.

  2. En lo que respecta a las rondas campesinas, el artículo 149 de la Carta Fundamental es de contenido abierto, pasible de una multiplicidad de interpretaciones, conforme se evidencia de los votos que acompañan la presente sentencia y de la jurisprudencia anterior del Tribunal Constitucional, en donde tampoco se apreció un consenso sobre el contenido normativo de la mencionada disposición constitucional3.

  3. Tal y como advierte José Carlos Remotti, la sociedad actual no es ni unitaria ni homogénea, sino que está compuesta por distintos grupos y subgrupos (sociales, culturales, religiosos, económicos, políticos), lo que obliga a configurar, estructurar, interpretar y aplicar al ordenamiento desde nuevas perspectivas que incorporen y respeten tal diversidad y pluralidad4.

  4. En esa línea de incorporación y respeto por la diversidad y pluralidad, el artículo 149 de la Constitución consagra la jurisdicción comunal en los siguientes términos:

Artículo 149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

  1. Al respecto, cabe precisar que este artículo no dispone que la jurisdicción comunal se ejerza como una isla dentro del Estado Constitucional ni que se encuentre exenta de control jurisdiccional, ordinario o constitucional, que garantice los derechos fundamentales de todas las personas, incluidos, los miembros de tales comunidades.

  2. En esa línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional ha establecido que todo ejercicio de jurisdicción comunal en el Perú debe contar con al menos las siguientes garantías: a) Autoridades comunales para ejercer la jurisdicción y toma de decisiones administrativas. b) La facultad de competencia para resolver el conflicto jurídico que ocurra en su territorio, de conformidad con su desarrollo histórico-cultural, su derecho consuetudinario y, en general, su particular sistema normativo. c) Procedimientos que permitan una mínima garantía de los derechos fundamentales de los procesados y los agraviados. d) La potestad para hacer efectivas sus decisiones y que estas sean definitivas, con plena observancia de los derechos fundamentales de los integrantes5.

  3. Ahora bien, cabe precisar que las actuaciones imputadas al actor, y a los otros implicados, fueron realizadas en su estatus de autoridades de la comunidad campesina, y no como ronderos, tal y como asevera la ponencia, pues conforme a lo esbozado por el Ministerio Público, recién se le llevaría al menor con las rondas campesinas en caso de que no reconociese los hechos imputados, es decir, de manera posterior6.

  4. Por lo que, si bien el recurrente en su condición de miembro de la junta directiva de la comunidad campesina de Umana, podía ejercer, junto a las demás autoridades, funciones jurisdiccionales en mérito al artículo 149 de la Constitución, ello debió efectuarse en el marco de un procedimiento que hubiera permitido ejercer un mínimo de garantías, sin violar los derechos fundamentales de la persona, supuesto que no ocurrió pues el “procesado” era un niño que falleció debido a la tortura y tratos degradantes a los que fue indebidamente sometido conforme se evidencia de las resoluciones judiciales objetadas.

  5. Finalmente, si bien me encuentro de acuerdo con la exhortación dirigida al Congreso de la República para que elabore y discuta una propuesta legislativa que desarrolle la ley de coordinación entre la jurisdicción comunal y la jurisdicción ordinaria, me aparto de la abundante cita de los proyectos de ley que no considero necesaria para la dilucidación de la controversia.

  6. En efecto, lo que correspondía era reiterar la exhortación que fue realizada anteriormente por el Tribunal Constitucional en el 20217, en donde se exhortó al Congreso, a que regule en dos años tal ley de coordinación, lo cual evidentemente no se ha concretizado, persistiendo así en una omisión legislativa respecto de este importante asunto que permitirá canalizar las relaciones entre la jurisdicción comunal y la jurisdicción ordinaria, la misma que deberá tener en cuenta la diversidad y pluralidad en el marco de un gobierno de carácter unitario, descentralizado y Estado indivisible conforme al artículo 43 de la Constitución Política del Perú.

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, advierto que la ponencia destaca la necesidad de garantizar el respecto a la potestad jurisdiccional que pueden tener las comunidades Campesinas y Nativas por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución. Lo que no implica dejar de lado los otros derechos fundamentales y bienes de relevancia constitucional reconocidos en la propia Norma Fundamental. En ese sentido, se señala lo siguiente:

(…)

14. Se ha dicho, no sin razón, que la jurisdicción comunal y la garantía de autonomía que le es consustancial, representa un bien jurídico de especial relevancia dentro del contenido constitucional. Si bien dicha condición se traduce en una facultad de autodesenvolvimiento indispensable para concretizar e incluso robustecer los valores de la vida de cada comunidad, es obvio que en un Estado constitucional de derecho, tal finalidad requiere ciertas condiciones indispensables. Como lo ha señalado este Colegiado en alguna oportunidad, autonomía no es autarquía ni mucho menos atomización del Estado en tantas partes como culturas existan. Aun respetando las mismas y la peculiaridad que razonablemente les sea característica, el esfuerzo de armonización a la par que integración requiere siempre estar presente.

15. En esta línea, a pesar de que una variante jurisdiccional como la comunal tenga sus propias connotaciones, tal característica no significa tampoco que la relevancia proclamada suponga minimizar, o peor aún, desconocer otros bienes jurídicos al interior de la propia Constitución. En otras palabras, una condición superlativa no merma otras que eventualmente y por sentido común puedan existir.

16. Sabido es que la norma fundamental se estructura no sobre la base de una escala de jerarquías perennes o constantes, sino sobre el supuesto de contenidos igual de importantes, lo que impone matizar que cualquier eventual escenario conflictivo debe ser resuelto a la luz de cada caso, y con sujeción estricta a un raciocinio elementalmente ponderativo (…) [énfasis agregado].

  1. Sobre el particular, advierto que bajo este razonamiento subyace una posición conflictivista entre derechos fundamentales, que también sería extensible a los principios consagrados en la Norma Fundamental, y que presupone que, en ciertas ocasiones, el ejercicio de un derecho o principio de carácter fundamental puede superponerse con el ejercicio de otro derecho o principio de igual valor, generando un conflicto. Lo que finalmente determinará que en el caso concreto el operador jurídico determine la prevalencia de un derecho o valor fundamental sobre otro.

  2. Respetuosamente disiento de este razonamiento, en tanto no comparto la base dogmática que lo sustenta. Y es que, personalmente me adhiero más bien a una teoría armonizadora de los derechos fundamentales, extensible igualmente a los principios reconocidos en la Constitución, que parte además del principio de Unidad de la Constitución. Como lo señala el profesor Castillo Córdova:

(…) Pues bien, este principio de unidad tanto de la naturaleza humana en tanto que base de los derechos, como de las distintas normas recogidas en la Constitución, especialmente las que reconocen derechos, se vería negado si en los casos concretos lejos de buscar la vigencia conjunta y armoniosa de los distintos derechos fundamentales, se intentara interpretar y aplicar las normas que los contienen como si se tratase de derechos en oposición o contradicción; y solucionar las controversias de modo que se haga prevalecer a uno de ellos sobre el otro. De ocurrir esto, no sólo se atentaría contra los principios de unidad, sistematicidad y normatividad de la Norma constitucional al interpretarse las normas que reconocen derechos como realidades opuestas y dejarse sin vigor la norma constitucional que recoge el derecho desplazado; sino que también se estará desconociendo la ya comentada unidad de la naturaleza del titular de los derechos. Consecuentemente, si la Constitución debe interpretarse de modo sistemático de forma que sus preceptos –especialmente los que recogen derechos– no son contradictorios entre sí, entonces se debe concluir –como ya se hizo inmediatamente antes, aunque por una argumentación distinta– que no puede existir sino sólo aparentemente, conflictos entre los derechos de las personas. Muy por el contrario, serán normas que sólo podrán reconocer realidades jurídicas compatibles entre sí y perfectamente armonizables8.

  1. Así las cosas, en mi concepto, el correcto ejercicio de la justicia comunal, conforme lo ordena la Constitución, exige evidentemente el respeto por los derechos fundamentales y otros bienes de relevancia constitucional. Actuaciones fuera de este marco normativo simplemente constituyen actos inconstitucionales carentes de sustento y, respecto de los cuales, se deben adoptar los apremios que correspondan.

  2. En virtud a lo expuesto, me aparto respetuosamente de los fundamentos 14 a 19 de la ponencia, al tomar partido por una tesis dogmática de los derechos fundamentales, extensibles a los principios, que no comparto.

  3. De otro lado, si bien concuerdo con los argumentos expuestos en la ponencia, considero pertinente hacer una acotación en lo que refiere a los alcances y competencias de la jurisdicción comunal. En la medida que este punto ha sido materia clave de discusión para el presente caso.

  4. En ese sentido, en los fundamentos 46 a 49 de la sentencia se analiza de manera preliminar, cuál es la competencia que se le atribuye a la jurisdicción comunal respecto de la justicia ordinaria, para conocer casos de índole penal, además de señalar qué casos estarían más bien excluidos de su conocimiento. Al respecto, la ponencia enumera ciertas situaciones en las que la justicia comunal sería incompetente:

(…) todos aquellos delitos que recaigan sobre derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, psíquica y moral, la libertad, entre otros o que puedan afectar de alguna forma los intereses de aquellas personas ubicadas en condición especial y/o sensible como los niños, los adolescentes, las mujeres en estado de embarazo, los ancianos, etc.

  1. Al respecto, considero en primer lugar que la tutela de los diversos bienes jurídicos de carácter penal, implican, a su vez, la protección de derechos fundamentales. En ese sentido, la delimitación realizada en la ponencia, si bien pretende colaborar con el recto ejercicio de la justicia comunal, no es muy precisa en sus alcances. Razón por la que considero que este tema no puede ser solucionada jurisprudencialmente, como pretende hacer la ponencia.

  2. En consecuencia, considero importante resaltar el hecho de que la determinación de qué delitos podrían ser llevados ante la justicia comunal, excluyendo así a la justicia ordinaria, es tarea exclusiva del legislador y no del presente Tribunal. En ese sentido, resulta oportuna la exhortación al Congreso de la República, a fin de que dilucide dichos alcances lo antes posible.

S.

PACHECO ZERGA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones sobre la necesidad de aprobar una ley de coordinación entre la justicia comunal y la justicia ordinaria:

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita la nulidad de: a) la Sentencia de vista (Resolución 86), de fecha 27 de agosto del 2019 que, confirmando la Sentencia de primera instancia (Resolución 67), de fecha 04 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” del Cusco, lo condenó, conjuntamente con otras personas, como autor de delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de Lesiones Graves seguidas de muerte y le impuso diez (10) años de pena privativa de la libertad (f. 35); y b) La Resolución de Casación 1679-2019, Cusco, de fecha 5 de marzo del 2021, que declaró nulo el Auto de admisibilidad e inadmisible el recurso de Casación interpuesto contra la precitada sentencia de vista (f. 81) (Expediente 03118-2017-13-1001-JR-PE).

Lo resuelto en la sentencia

  1. El favorecido afirma pertenecer a la comunidad campesina de Umana, provincia de Paucartambo, Cusco, así como ser Presidente de las Rondas Campesinas, que en esa condición y en uso de sus costumbres ancestrales, fue condenado en primera instancia como autor de delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves seguidas de muerte, en agravio del menor de iniciales O.H.C.H. Conforme se cita en el fundamento 54 de la ponencia, el menor falleció tras ser golpeado con chicote, amarrado de pies y manos, ser sumergido en agua fría, ser interrogado y golpeado por horas, todo esto mientras se encontraba semidesnudo y expuesto al frío, por supuestamente haber sustraído S/. 3, 000 soles de una vecina.

  2. El demandante alega que no se ha valorado adecuadamente la opinión del amicus curiae, que refiere que no ha existido dolo en sus actos, que en su rol de autoridad comunal no ha existido la intención de causar la muerte, sino la voluntad de corregir y purificar al niño, como una forma de reencaminar su conducta ante la comunidad, preceptos todos estos que no han sido merituados, contraviniendo de esta manera su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Agrega que la muerte del menor agraviado no fue a causa de las lesiones inferidas por los acusados (agresión física), sino a causa de una hipotermia causada por actos costumbristas de purificación y reencamino de la conducta del mismo.

  3. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con la legislación penal vigente a la fecha de los hechos, la pena para el delito de lesiones graves era de 08 a 12 años de privación de la libertad y, que en caso de muerte del menor agraviado, la pena privativa de la libertad era no menor de 15 ni mayor de 20 años de privación de la libertad.

  4. Aduce la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de igualdad ante la ley, a la identidad étnica, a la prohibición de discriminación por su condición de comunero; y, a la libertad personal, al haberse apartado del artículo 149, de la Constitución Política, respecto al reconocimiento de la existencia de la llamada “jurisdicción comunal” de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario. En suma, el recurrente pretende que su accionar ha debido interpretarse como un presunto ejercicio debido de competencias propias de la jurisdicción comunal

La necesidad de aprobar una ley de coordinación entre la justicia comunal y la justicia ordinaria

  1. De acuerdo con los arts. 138 y 139, inciso 1, de nuestra Constitución Política, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.

  2. No obstante, en el art. 149 de la misma Constitución Política, el constituyente ha reconocido la existencia de la llamada jurisdicción comunal en los siguientes términos:

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales, dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

  1. Al respecto, se advierte que, hasta la fecha dichas normas de coordinación no han sido expresamente reglamentadas. La propia Defensoría del Pueblo ha señalado la necesidad de aprobar una ley de coordinación entre la “justicia comunal” y la “justicia común”, siendo ahí donde se debe delimitar la competencia en razón de la materia, los efectos de cosa juzgada comunal, la valoración de sus actuaciones jurisdiccionales, entre otros temas9.

  2. La justicia comunal parte de un eje central que es reconocer a la libertad cultural, la misma que a decir de Häberle “introduce el indispensable momento de la apertura en el derecho constitucional de la cultura de los países en desarrollo”10. Incentivando así una aurora hacia lo novedoso respecto a la ciencia constitucional, en donde el fenómeno cultural tiene un papel estelar, tal como lo que acontece al promover las normas de coordinación referidas.

  3. Por otro lado, debe considerarse que las comunidades representan a las minorías dentro de la democracia, y que si bien los Estados pueden efectuar reformas judiciales, proponiendo, por ejemplo, leyes de coordinación como la descrita, estas no tienen que originarse a espaldas de dicho sector ya que tal como lo indica Gargarella estas quedarían deslegitimadas y “los ciudadanos no tendrían razón alguna para sentirse más dueños de su propio destino”11.

El deber del estado de promover una cultura de los derechos fundamentales y de fortalecer el rol de las Rondas Campesinas

  1. Debe señalarse palmariamente, el rol del Estado en la defensa y la promoción de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la responsabilidad de los actos realizados en comunidades campesinas o nativas a través o no de las rondas, por hechos que pueden tornarse en lesivos contra las personas al amparo de sus prácticas y costumbres comunales, no solamente es de quien la realiza, sino también del Estado y sus autoridades, las que deben tender puentes para formar una cultura constitucional que permita asentar una cultura de paz y de respeto al individuo, engarzando los valores culturales en su diversidad con la posición antropocentrista que reza el artículo 1 de la Constitución.

  2. Ello implica, ergo, el deber del Estado de impartir enseñanza en defensa de los derechos fundamentales, por tanto, no solo reprimir sino capacitar y colaborar con las autoridades comunales. Si lo omite, entonces no contribuye en afianzar el modelo constitucional que, conforme al artículo 17 además, resulta ser la integración nacional de todos los peruanos.

  3. Cabe indicar que, en muchos casos los ronderos se sienten abandonados por el Estado y asumen sus propios criterios como válidos sin conocer meridianamente los límites, además en otros casos, pese a la tarea que desarrollan en defensa de la seguridad ciudadana y de sus valores culturales muchas veces no solo hay una inconexión con la justicia ordinaria sino una alta represión contra los miembros de la comunidad. Ello hace más imperativo las normas de coordinación y el desarrollo de políticas públicas para la enseñanza de los valores constitucionales.

Análisis del caso concreto

  1. La “jurisdicción comunal”, no constituye ninguna “jurisdicción independiente”, cuya competencia objetiva por razón de la materia se encuentre más allá de los principios, valores y derechos que nuestra Constitución Política promueve y reconoce. Es más, haciendo una interpretación sistemática del artículo constitucional citado, se tiene que el mismo ha sido desarrollado por tres importantes normas legales: a) la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, de fecha 14 de abril de 1987, cuyo art. 18 señala que entre una de sus atribuciones está la de elegir un Juez de Paz no letrado o proponerlo; b) la Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas, de fecha 07 de enero del 2003, cuyo art. 7 precisa que estas pueden intervenir en la solución pacífica de los conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros externos siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal; y, c) la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, de fecha 03 de enero del 2012, cuyo art. 16 regula el ámbito de la competencia de los Jueces de Paz.

  2. De acuerdo al art. 16.5 de la precitada ley, el Juez de Paz puede conocer entre otras materias: “Sumarias intervenciones respecto de niñas, niños y adolescentes que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes de protección (…)”, lo cual descarta procesarlos. Es decir, que de acuerdo con nuestra legislación procesal, la “jurisdicción comunal” no tiene competencia para conocer de las faltas contenidas en el Libro III del Código Penal (solo en casos excepcionales), así como tampoco de las infracciones a la ley penal cometidas por niños o adolescentes, las mismas que en este caso son de competencia exclusiva del Juez de Familia.

  3. Es más, en el Acuerdo Plenario Nro. 01-2009-CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009, asunto Rondas Campesinas y Derecho Penal, se han indicado los cuatro elementos que comportan la jurisdicción especial comunal – ronderil, como: elemento humano (grupo diferenciable por origen étnico); elemento orgánico (autoridades tradicionales); elemento normativo (sistema jurídico propio); y, elemento geográfico (ámbito territorial), a los que se tendrían que unir el factor de congruencia, el mismo que hace mención al derecho consuetudinario que debe aplicar las rondas, sin vulnerar los derechos fundamentales de la persona, los mismos que, en este caso, funcionan como límites infranqueables a la “jurisdicción comunal”. Al respecto, se consideran como afectantes a dichos derechos:

(i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil;

(ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos;

(iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido;

(iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa –lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-;

(vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario;

(vii) las penas de violencia física extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras12.

  1. Finalmente, como se indica en el mencionado Acuerdo Plenario, debe tenerse en cuenta que los patrones o elementos culturales presentes en la conducta del rondero tienen entidad para afectar el lado subjetivo del delito, es decir, el injusto penal y/o su atribución o culpabilidad, al punto que pueden determinar, si correspondiere: (i) la impunidad del rondero; (ii) la atenuación de la pena; o, (iii) ser irrelevantes 13.

  2. A su vez, cabe indicar que el agente, como consecuencia de su patrón cultural puede actuar bajo error de tipo o error de prohibición, sin comprender la ilicitud del comportamiento ejecutado14, conforme al texto de los arts. 14 y 15 del Código Penal; y, que cuando no sea posible declarar la exención de pena por diversidad cultural, esta deberá ser atenuada 15.

  3. En el presente caso, respecto al primer punto resolutivo, el beneficiario no ha podido demostrar que ha existido una afectación a su libertad personal en la emisión de las resoluciones impugnadas, en el contexto de no valorar su origen y prácticas culturales, toda vez que la imposición de la pena es menor a la que corresponde a las figuras penales imputadas; esa la razón concreta por la que suscribo la sentencia que declara infundada la demanda.

  4. En cuanto al segundo extremo resolutivo, referido a la exhortación al Parlamento para que regule el mandato contenido en el artículo 149 de la Constitución sobre la aprobación de una ley de coordinación entre la justicia comunal y la ordinaria, suscribo lo resuelto por las razones que se exponen en este voto, señalando además que la eventual aprobación de dicha ley requiere la consulta previa y participación de las comunidades y de las rondas durante el proceso legislativo.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMINGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues, aunque suscribo la parte resolutiva —incluyendo la exhortación—, considero necesario plasmar mis razones por las que la demanda de autos es infundada.

  1. El demandante solicita que se declaren nulas: [i] la Resolución 86 [cfr. fojas 35], de fecha 27 de agosto del 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la Resolución 67, de fecha 4 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que lo condenó por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves seguida de muerte y, en tal sentido, le impuso 10 años de pena privativa de la libertad; y, [ii] la resolución de fecha 5 de marzo del 2021 [Casación 1679-2019 Cusco] [cfr. fojas 81], dictada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el extremo de la precitada resolución que le impone la citada condena, tras declarar la nulidad del auto que lo concedió.

  2. En síntesis, se alega que ambos pronunciamientos no han tenido en cuenta que el actor forma parte de una comunidad campesina y que ha actuado siguiendo las indicaciones de la justicia comunal, en su condición de presidente de la Ronda Campesina. Así mismo aduce que tampoco han tenido en consideración que en su comunidad el castigo corporal infringido al niño finado tenía por objeto “corregirlo” y “purificarlo”, por lo que, nunca se tuvo la intención de quitarle la vida. Consiguientemente, considera que la motivación de ambas resoluciones judiciales incurre en un vicio o déficit de insuficiencia, en tanto no han valorado tales alegatos, los que, a su criterio, son importantes para la defensa de su posición exculpatoria.

  3. Así las cosas, queda claro que lo cuestionado, en los hechos, es que la fundamentación de ambas resoluciones judiciales incurre en un vicio o déficit de insuficiencia, al no haber emitido pronunciamiento en torno a una alegación de defensa que, en opinión del accionante, es medular. Por ende, lo argumentado califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación. Siendo ello así, resulta necesario emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que lo esgrimido tiene relevancia iusfundamental.

  4. Al respecto, advierto que, contrariamente a lo esgrimido, no es cierto que se hubiera omitido valorar que actuaba amparado por los alcances de la justicia comunal, pues el demandante tenía la condición de rondero —por lo que carece de competencias jurisdiccionales— y no se aprecia que las autoridades jurisdiccionales de la comunidad campesina le hubieran encomendado torturar al menor agraviado con la subalterna intención de que confiese la comisión de un ilícito, lo que finalmente ocasionó su deceso. Es más, inclusive si se lo hubieran encomendado, esa inconducta es pasible de ser sancionada penalmente por la judicatura ordinaria, por cuanto la proscripción de la tortura es una norma de ius cogens y, por eso mismo, no resulta lícita en ninguna circunstancia. En todo caso, tales alegaciones fueron evaluadas para no imponerle una pena tan elevada.

  5. Esto último, a mi modo de ver las cosas, es importante que sea resaltado: no resulta constitucionalmente lícito extraer declaraciones autoincriminatorias de esta manera. El ejercicio del ius puniendi, incluso en el ámbito comunal, no puede realizarse al margen de los derechos fundamentales del investigado ni, menos aún, transgrediendo normas de ius cogens.

  6. Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos y sin examinar el mérito de lo decidido en sede ordinaria —lo que no es pasible de ser realizado en sede constitucional por contravenir el principio de corrección funcional—, considero que aquello por lo que ha sido condenado es sumamente grave y, desde luego, amerita una sanción, como bien lo ha decretado la judicatura penal ordinaria al aplicar el Código Penal en este caso en concreto. Y ello es así, pues, independientemente de lo señalado por el antropólogo que actuó en el proceso penal subyacente como amicus curiae, bajo ningún punto de vista se puede: [i] privar de la libertad a un menor de 13 años de edad, [ii] aislarlo de su progenitora, [iii] someterlo a interrogatorios extendidos por varias horas de la noche y de la madrugada; y, [iv] sumergirlo en un recipiente con agua helada a efectos de que confiese un hecho que este niega haber cometido.

  7. En relación a esto último, juzgo conveniente recalcar que este tipo de inconductas no pueden ser toleradas bajo el pretexto de salvaguardar los usos y costumbres comunales, en tanto se encuentra reñida con la dignidad humana y los derechos humanos, más aún si el agraviado es un menor de edad, quien, por el contrario, debe ser objeto de protección por el poder público y privado. Por ello, ni la fundamentación de la sanción ni la sanción misma pueden ser reputadas de inconstitucionales.

  8. Por todas estas razones, concluyo que la demanda resulta infundada, pues, a mi juicio, las resoluciones judiciales cuestionadas cumplen con motivar, de un modo más que suficiente, aquello que puntualmente decidieron en relación al recurrente. No es cierto, entonces, que dichos alegatos no hubieran sido evaluados.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el siguiente fundamento de voto, pues si bien me encuentro de acuerdo con el fallo de la sentencia en mayoría, discrepo de los fundamentos en base a los cuales se niega de modo absoluto que las rondas campesinas ejerzan funciones jurisdiccionales. Las consideraciones que me llevan a dicha discrepancia son las siguientes:

  1. La sentencia en mayoría sostiene que las rondas campesinas carecen de cualquier tipo de función jurisdiccional como consecuencia de una aislada y literal interpretación del artículo 149 de la Constitución, conforme al cual -en lo que ahora resulta pertinente-, “[l]as autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona (…)”.

  2. En efecto, si la hermenéutica constitucional acerca de la jurisdicción comunal (o jurisdicción “especial”, como la denomina la Norma Fundamental) comenzara y terminara en la llama semántica del referido precepto, no habría margen para mayor debate, y la función constitucional de las rondas campesinas quedaría sencillamente reducida a una labor de apoyo a las funciones jurisdiccionales ejercidas propiamente por las autoridades de las comunidades campesinas y nativas.

  3. Considero, sin embargo, que el asunto es algo más complejo que ello. Por un lado, como se sabe, la Constitución, en tanto base normativa fundamental de ordenación institucional y axiológica de una sociedad, es bastante más que su estricta literalidad, y requiere de una interpretación holística y sistemática para ser concretizada razonablemente, bajo los principios de unidad y de concordancia práctica (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 5854-2005-PA/TC, fundamento 12, literales a y b) Pretender extraer de la letra de la Constitución la voluntad delimitada e inequívoca del Poder Constituyente, no solo puede representar un profundo peligro para la concretización de su fuerza axiológica, sino también llevar a profundas contradicciones e incluso sinsentidos.

  4. Por solo mencionar un ejemplo vinculado, justamente, a los asuntos jurisdiccionales, cuando el artículo 139, inciso 1, de la Norma Fundamental se ocupa del principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, establece literal y enfáticamente lo siguiente: “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”. ¿Es acaso ello realmente así? ¿No conduciría a un manifiesto equívoco adoptar una interpretación literal y asilada de dicho precepto? ¿No es acaso, por ejemplo, la jurisdicción electoral ejercida por el Jurado Nacional de Elecciones también independiente (artículo 178, inciso 4, de la Constitución)? ¿No lo es también la jurisdicción constitucional ejercida por el Tribunal Constitucional (artículo 201 de la Constitución)? Téngase, pues, cuidado con pretender extraer conclusiones supuestamente irrefutables a partir de la mirada encorsetada de un solo precepto constitucional.

  5. Pero, además, y más importante aún, al interpretar la Constitución se debe tener cuidado con asumir que esta tiene el poder de crear realidades en lugar de solo normarlas. Por más importante que sea (y lo es) el sentido institucional y valorativo de las Constituciones de los Estados Constitucionales, estas no tienen la fuerza para mutar la realidad, sino solo el poder de encausarla dentro de ciertos límites deónticos con el propósito de alcanzar ciertos fines que se consideran beneficiosos y necesarios para la sociedad.

  6. En un pasaje de la sentencia en mayoría se lee lo siguiente: “… aunque este Colegiado tampoco niega que en el futuro y tras un eventual proceso de reforma constitucional formal pudiese plantearse un modelo de organización comunal donde a partir de la autonomía legítimamente reconocida, pueda optarse por una configuración distinta a la actualmente existente y en la que los roles asumidos por la jurisdicción comunal y las rondas, puedan separarse mucho más o al contrario de ello, integrarse omnicomprensivamente, [ello] no significa que en las circunstancias actuales y en base a una lectura aislada y evidentemente equivoca, se pretenda desvirtuar el mensaje expreso de la norma fundamental”.

  7. Pareciera, pues, que se creyera que la realidad de la vida comunal indígena y campesina, y sus respectivos vínculos, pudiesen transformarse o no en función de lo que la Constitución ordena.

  8. El sentido y los fines de la Constitución de un Estado Constitucional son bastante más modestos. Una Constitución fundada en la dignidad humana, y su supremo intérprete, no pueden pretender modificar la realidad “por decreto”. Por el contrario, parte del respeto por dicha dignidad en el marco de un constitucionalismo multicultural, es dependiente del reconocimiento de realidades diversas y plurales (del reconocimiento del “hecho del pluralismo”, diría John Rawls), no para pretender transformarlas -pues ello sería contrario a la libertad y la autonomía-, sino delimitarlas en base al respeto de ciertos valores orientados a asegurar la paz y la justicia.

  9. Y ello es aún más importante cuando de tales realidades, bajo una conciencia colectiva de obligatoriedad (opinio juris sive necessitatis), derivan normas jurídicas que dan lugar a un Derecho consuetudinario generador de estructuras, instituciones y prácticas identitarias, tal como ocurre en los territorios en los que se desarrollan y fortalecen las tradiciones comunales. En tales casos, la Constitución -interpretada de conformidad con el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, y con la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas-, atiende a dicho Derecho tradicional, no necesariamente para convalidarlo en todos sus alcances, pero sí para brindar especial atención a sus pilares fundamentales, como una manifestación del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural, y de la obligación estatal de reconocer y proteger la pluralidad étnica y cultural de la Nación (artículo 2, inciso 19, de la Norma Fundamental).

  10. Así, pues, pretender constreñir la validez de las funciones de las rondas campesinas a un rol de apoyo a las comunidades indígenas y campesinas, supone negar la realidad. En primer lugar, porque las comunidades indígenas y campesinas, por un lado, y las rondas, por otro, son organizaciones de orígenes y características distintas, no necesariamente vinculadas.

  11. En efecto, los pueblos indígenas u originarios, son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país incluso antes de la época de la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y que, al mismo tiempo, se auto reconocen como tales. Las poblaciones que viven organizadas en comunidades campesinas y comunidades nativas pueden ser identificada como pueblos indígenas, o parte de ellos (cfr. artículo 3, literal k, del Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2012-MC).

  12. En cambio, las rondas campesinas son organizaciones comunales que surgieron de manera autónoma en zonas rurales a mediados de la década de los 70s del siglo pasado, originalmente, con el objetivo de hacer frente al abigeato en los caseríos, ante la ausencia institucional del Estado. Suele reconocerse que la primera surgió en 1976 en la comunidad campesina de Cuyumalca, en el distrito y provincia de Chota, en la región Cajamarca, y el modelo, por su eficiencia, pronto fue emulado en otras provincias de Cajamarca y, luego, en departamentos donde existen comunidades campesinas o nativas.

  13. Ello quiere decir no solo que no existe un vínculo histórico entre las rondas campesinas y las comunidades indígenas, sino que no necesariamente existe un vínculo institucional entre ellas, al punto de que existen zonas del país en las que existen rondas campesinas, pero no existen comunidades campesinas o nativas, como es el caso de Cajamarca o determinadas zonas de San Martín o Amazonas.

  14. Y, por otra parte, la realidad consuetudinaria demuestra que, entre sus funciones, dichas rondas han desarrollado mecanismos de heterocomposición de conflictos sociales con profundo arraigo y eficacia, acompañados de una válida coertio, lo que permite reconocer a tales funciones naturaleza jurisdiccional. Por lo demás, esto viene expresamente reconocido por el artículo 7 de la Ley N° 27908, Ley de Rondas Campesinas, en el que se establece que “[l]as Rondas Campesinas en uso de sus costumbres pueden intervenir en la solución pacífica de conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros externos siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal”.

  15. Ahora bien, por supuesto, el hecho de reconocer que las rondas campesinas en determinados contextos, ejercen funciones propiamente jurisdiccionales, no significa exceptuar dicho ejercicio del respeto a las exigencias constitucionales y, concretamente, al núcleo esencial de los derechos fundamentales.

  16. Así las cosas, a diferencia de lo sostenido en la sentencia en mayoría, comulgo más bien con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 3158-2018-PA/TC, en el sentido de que

“… [d]e la interpretación de la Ley 27908, así como de su reglamento (…), se puede concluir válidamente que el legislador ha reconocido la competencia jurisdiccional a las rondas campesinas, imponiéndoles el mismo límite que condiciona la autonomía de la función jurisdiccional ejercida por las comunidades campesinas y nativas, esto es, el respeto a los derechos fundamentales (…).

Este Tribunal considera que lo dispuesto por la Ley 27908 y su reglamento no colisiona con el artículo 149 de la Constitución. En efecto, cuando esta disposición admite la posibilidad de que las comunidades campesinas y nativas impartan justicia apoyándose en las rondas campesinas, no cierra la posibilidad de que estas rondas actúen independientemente o complementando la labor realizada por aquellas. En este sentido, la Defensoría del Pueblo ha señalado por ejemplo que esto puede darse “en razón de ser expresión de la institucionalidad campesina en las zonas donde ésta no se tradujo en comunidades con uso comunal de la tierra”, por lo que en dicho supuesto sería claro que les correspondería ejercer funciones jurisdiccionales [Defensoría del Pueblo (2004) El reconocimiento estatal de las Rondas Campesinas. Compendio de normas y jurisprudencia. Defensoría del Pueblo: Lima, p. 18. Disponible en: https://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/varios/2005/rondas_campesinas.pdf]

Y no podría ser de otra manera porque entender lo contrario supondría tener que colocarse de espaldas a la realidad comunal, es decir, a una situación de hecho imposible de eludir como es la impartición de justicia que vienen realizando desde hace varias décadas las rondas campesinas” (fundamentos 41 – 43).

  1. Es además la posición institucional que tiene también el Poder Judicial reflejada en el Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116. Como bien se señala en dicho Acuerdo, “[e]n la medida que la propia Constitución afirma el derecho a la identidad étnica y cultural de las personas y el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación, así como que el Convenio [169 de la OIT] ratifica el derecho de los pueblos históricos a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, siendo el criterio fundamental la conciencia de su identidad (artículo 1°), entonces, atendiendo a que las Rondas Campesinas –según se tiene expuesto- son la expresión de una autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender –en vía de integración- que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego, estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos (…). No hacerlo importaría un trato discriminatorio incompatible con el derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación” (fundamento 8).

  2. Con lo cual, en definitiva, en lo que atañe a la materia tratada en este fundamento de voto, la sentencia en mayoría, sin necesidad alguna, de espaldas a la realidad comunal, al derecho a la identidad cultural y en base a argumentos claramente débiles, se aparta de la mejor jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, y de las posiciones institucionales bien fundamentadas que sobre la materia tienen el Poder judicial y la Defensoría del Pueblo desde hace varios años. Se trata, pues, de un criterio jurídico que no puedo compartir.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto al criterio adoptado por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

  1. Mis colegas declaran infundada la demanda presentada por don Pablo Flores Mamani, quien solicita la nulidad de: (i) la Sentencia de Vista, Resolución 86, de fecha 27 de agosto del 2019, que confirmando la sentencia de primer grado, Resolución 67, de fecha 4 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” del Cusco, lo condenó, conjuntamente con otras personas, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves seguida de muerte y le impuso diez (10) años de pena privativa de la libertad (f. 35); y, (ii) la Casación 1679-2019 Cusco, de fecha 5 de marzo del 2021, que declaró nulo el auto de admisibilidad e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la precitada resolución (f. 81) (Expediente 03118-2017-13-1001-JR-PE). El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la identidad étnica, al principio de igualdad ante la ley, a la prohibición de discriminación por su condición de comunero, y a la libertad personal, al apartarse las citadas resoluciones del artículo 149 de la Constitución Política referido a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, y desconociendo el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad al derecho consuetudinario.

  2. El recurrente fue condenado junto con otros porque, en su rol de autoridades comunales, decidieron corregir y “purificar” a un niño acusado de robo, como una forma de reencaminar su conducta ante la comunidad. Como resultado de dicha supuesta “purificación”, el niño falleció.

  3. El artículo 149 de la Constitución Política establece en su parte pertinente que: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona” (énfasis agregado).

  4. De la norma citada se deriva que la justicia comunal no implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales que contravengan el ordenamiento constitucional, sino que ―precisamente― su límite es el respeto escrupuloso de los derechos fundamentales de la persona en la lógica del personalismo constitucional que inspira nuestro Estado.

  5. Así, la justicia comunal no reemplaza al Estado, sino que su marco actuación se encuentra sujeto a las normas y principios de la Constitución Política, razón por la cual el artículo 18.3 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) cuando establece que “La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: (…) 3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución”, debe ser interpretado en concordancia con lo señalado.

  6. De esta manera, si bien las autoridades comunales pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, esto no implica que estén exentos de consecuencias en caso su actuar vulnere derechos fundamentales, pues la Constitución Política ha establecido ese límite infranqueable.

  7. Así, cuando exista una vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades comunales, estas deben responder ante la judicatura ordinaria. Que estas autoridades puedan administrar justicia consuetudinaria no implica que ellos, a su vez, estén exentos de cumplir con la Constitución Política, o que no se encuentran sujetos al control estatal. Las comunidades campesinas y nativas son parte del Estado peruano, no son entidades independientes.

  8. En el presente caso, el recurrente fundamenta la vulneración de sus derechos en que se debió tomar en consideración su condición de autoridad comunal, como si su condición de presidente de las rondas campesinas de la Comunidad Campesina de Umana lo eximiera de responsabilidad por cometer ilícitos penales vulnerando los derechos fundamentales de terceros, que en el caso de autos comprendieron derechos tan importantes como la vida y la integridad personales de la víctima. Como ha quedado manifiesto, dicha postura no tiene asidero en la Constitución Política, y esta no lo exime de ser juzgado por la judicatura ordinaria cuando vulnere derechos fundamentales de terceros.

  9. Finalmente, mis colegas consideran pertinente exhortar al Congreso de la República para que, dentro del marco de las atribuciones que le confiere la Constitución Política, elabore y discuta una propuesta legislativa tendiente a desarrollar lo dispuesto en su artículo 149, con la participación y audiencia de todos los sectores comprometidos, principalmente los de origen comunal. Al respecto, si bien es necesario dar desarrollo legal a lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Política, considero que la falta de dicha regulación no guarda conexión con lo resuelto en el presente caso.

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Peña Jumpa, Antonio (2012). “Barreras de Acceso a la Justicia y la Justicia Comunal como alternativa en el Perú”. En Derecho & Sociedad, núm, 38, Lima, pp. 364-365.↩︎

  2. Barak, Aharon (2021). Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones. Lima: Palestra, pp. 380-381.↩︎

  3. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 02765-2014-AA/TC, 07009-2013-HC/TC, 04417-2016-HC/TC y 03158-2018-AA/TC.↩︎

  4. Remotti, José Carlos, “Sistema jurídico e integración constitucional multinivel” en G. Mayos; JC. Remotti y Y. Moyano (Coords.). Interrelación filosófico-jurídica multinivel. Estudios desde la interconstitucionalidad, la interculturalidad y la interdisciplinariedad para un mundo global. Red ediciones, Barcelona, 2016.↩︎

  5. Sentencias recaídas en el expediente 02765-2014-PA/TC, fundamento 54; expediente 04081-2016-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  6. Foja 40↩︎

  7. Sentencia recaída en el expediente 03158-2018-PA/TC.↩︎

  8. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. ¿Existen los llamados conflictos entre derechos fundamentales? pp. 15-16. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://pirhua.udep.edu.pe/backend/api/core/bitstreams/0cc491e7-9dfb-4a3d-987f-1eb8d1004c2c/content↩︎

  9. Defensoría del Pueblo. El reconocimiento estatal de las rondas campesinas, compendio de normas y jurisprudencia. Setiembre 2006, Lima. Págs. 23 y 24.↩︎

  10. HÄBERLE, Peter. El estado Constitucional. Astrea, 2020. Primera edición, Bogotá, Buenos Aires. Pág. 375.↩︎

  11. GARGARELLA, Roberto. La justicia frente al gobierno, sobre el carácter contramayoritario del Poder Judicial. Ariel, 2012. Primera edición, Quito, Ecuador. Pág. 206.↩︎

  12. Corte Suprema. V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias llevó cabo el Acuerdo Plenario Nro. 1-2009-CJ-116. Asunto Rondas Campesinas y Derecho Penal. Fundamento 12.↩︎

  13. Fundamento 15.↩︎

  14. Fundamento 15.↩︎

  15. Fundamento 16.↩︎