Sala Primera. Sentencia 594/2024

EXP. N.° 03944-2023-PA/TC

LIMA

CONSTANTINO TORIBIO SALAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Toribio Salas contra la resolución, de fecha 14 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional expida nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación proporcional especial regulada en el artículo 3 de la Ley 31301, el Decreto Supremo 354-2020-EF y el Decreto Supremo 282-2021-EF, desde el 23 de julio de 2021, más las pensiones devengadas y los intereses legales, sin costos del proceso; e improcedente respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación minera de acuerdo con el Decreto Supremo 001-74-TR.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de abril de 20192, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme al artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR y los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley 25009 y su reglamento el Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Asimismo, solicita que se le aplique el mandato establecido en la Ley 29741, a fin de ser inscrito y gozar de los beneficios del Fondo Complementario de Jubilación Minera Metalúrgico y Siderúrgica (FCJMS) desde el año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 hasta la fecha de su pago.

Manifiesta haber laborado en minas metálicas subterráneas en socavón, en forma ininterrumpida, desde el 13 de febrero de 1969 hasta el 15 de mayo de 1981, esto es, por un periodo de 12 años, 3 meses y 15 días de aportes. Refiere que, al cumplir 55 años de edad, el 12 de abril de 2004, le corresponde percibir la pensión que solicita, de conformidad con la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP.

La ONP, mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2019, contestó la demanda3 y señaló que, en sede administrativa, no ha existido un real conocimiento de lo solicitado por el demandante y menos se haya dado la oportunidad de una evaluación de la pretensión. Añade que el certificado de trabajo por sí solo no es un medio de prueba idóneo para acreditar la relación laboral ni los aportes realizados, y que es necesario que se presenten otros medios de prueba para una valoración conjunta, de igual manera, el actor tampoco acreditó haber laborado como obrero en mina metálica subterránea (perforista de segunda). Asimismo, no presentó certificado médico que demuestre su deterioro de la salud.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a través de la Resolución 6, de fecha 22 de junio de 20224, declaró fundada la demanda por considerar que, en aplicación del principio iura novit curia, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, se analizará la configuración legal del derecho a la pensión, según las normas que regulan el acceso a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) prevista en la Ley 31301, el accionante cuenta con más de 65 años de edad y un total de 12 años y 3 meses de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones, reconocidos por la ONP mediante la Resolución 14072-2007-ONP/DC/DL19990, motivo por el cual corresponde ordenar el pago de una pensión proporcional especial a partir del 23 de julio de 2021, con sus respectivos intereses legales, sin los costos procesales.

La Sala Superior competente, mediante Resolución 4, de fecha 14 de junio de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento. Agrega que, de acuerdo con el petitorio de la demanda, el recurrente solicitó pensión de jubilación minera conforme al Decreto Supremo 001-74-TR, sin embargo, como ha quedado dicho por las razones expuestas, dicha disposición legal no resulta aplicable a su caso, por lo cual, este extremo de la demanda deviene en improcedente.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa

  1. El juez de primera instancia y la Sala Superior revisora declararon fundada la demanda de amparo, en virtud del principio iura novit curia y en consideración a que el demandante cuenta con más de 65 años de edad y acredita tener 12 años y 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y resolvieron otorgarle pensión de jubilación proporcional especial conforme a la Ley 31301, a partir del 23 de julio de 2021.

  2. No obstante, el actor, en su recurso de agravio constitucional (RAC) (f. 301), expresa que: “(…) la Resolución 4 de fecha 14 de junio de 2024, que le reconocen una pensión de jubilación proporcional especial conforme a la Ley 31301, resulta ser ilegal e inconstitucional, (…) de mala fe están desconociendo su condición de extrabajador minero de mina subterránea - socavón (…), por ello le corresponde el derecho pensionario conforme al régimen especial de jubilación minero proporcional (…) acorde al Decreto Supremo 001-74-TR y el artículo 3 de la Ley 25009, y el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia el 4 de abril de 2005 (…), al acreditar 55 años de edad y 12 años y 3 meses de aportes (…)”. Agrega que, “(…) no le corresponde la aplicación del Decreto Ley 25967, por lo que deviene en nulo e inaplicable la Resolución 1766-2008-ONP/GO/DL 19990, la Resolución 14072-2007-ONP/C/DL 19990 (…), ni el derecho pensionario del literal a) del artículo 3 de la Ley 31301 (…)”.

  3. Así, tenemos que las instancias judiciales procedieron a otorgarle una pensión de jubilación proporcional especial conforme a la Ley 31301, sin embargo, el demandante, a través de su RAC, impugnó lo resuelto en segunda instancia, que confirmó la sentencia de primera instancia, en atención a que dicha pensión no había sido la reclamada en su escrito de demanda. Por ello, y en atención a lo expuesto en el recurso de agravio constitucional, esto es, que no se le otorgó la pensión de jubilación minera reclamada; este Tribunal estima que, en el presente caso, procederá a realizar un pronunciamiento de fondo.

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

  1. En el presente caso, revisado el escrito de demanda y el recurso de agravio constitucional, tenemos que el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 001-74-TR y el artículo 3 de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia, el 4 de abril de 2005, y los intereses legales. Asimismo, solicita que se le aplique el mandato establecido en la Ley 29741.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

  3. Antes de dilucidar la controversia, conviene analizar las normas que han regulado la pensión de jubilación minera de los trabajadores que realizan actividades en minas subterráneas, pues las modificaciones de los requisitos exigidos para el acceso a la prestación han hecho surgir situaciones especiales respecto a su aplicación en el tiempo.

 

El Decreto Supremo 001-74-TR

 

7. El Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, establece en el artículo 1 lo siguiente: “los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más [...]”. En consecuencia, al crearse esta modalidad de jubilación adelantada, los requisitos quedaron establecidos en 55 años de edad y 15 años de aportaciones conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, de los cuales, por lo menos 5 años, deberán corresponder a labores en minas subterráneas.

 

La Ley 25009

 

  1. Posteriormente al Decreto Supremo 001-74-TR, se dicta la Ley 25009, de Jubilación Minera, vigente desde el 26 de enero de 1989, con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores mineros que concluyan sus actividades laborales, dado que regula la jubilación para quienes realicen labores directamente extractivas en minas subterráneas o en minas a tajo abierto, en centros de producción y para quienes adolezcan de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.

  2. Respecto de los trabajadores que realicen actividades directamente extractivas en minas subterráneas, se establece en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 lo que sigue: "Los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 45 años de edad, siempre que cuenten con veinte años de aportaciones, de los cuales diez años deben corresponder a labores en minas subterráneas".

  3. Se advierte, entonces, que la nueva norma reduce en 10 años la edad de jubilación anteriormente exigida, pero eleva de 15 a 20 los años de aportaciones y de 5 a 10 el periodo de labores en la modalidad de trabajo.

  4. Por lo tanto, se debe tener presente en este análisis que la aplicación de la Ley 25009 es inmediata desde el 26 de enero de 1989, y que mediante la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, se aclaró la interpretación del artículo 80 del Decreto Ley 19990, señalándose: “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: (…) b) Cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por Ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese”.

  5. Consiguientemente, para la calificación de las pensiones de jubilación de los trabajadores que realizan labores directamente extractivas en minas subterráneas, se pueden presentar los siguientes supuestos:

 

  1. Aplicación del Decreto Supremo 001-74-TR porque todos los requisitos se cumplen antes del 26 de enero de 1989. Ello supone haber cumplido 55 años de edad antes de la fecha en referencia y haber efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones de los cuales 5 años correspondan a labores en la modalidad.

  2. Aplicación de las reglas establecidas en la Ley 25009, dado que todos los requisitos se cumplen a partir del 26 de enero de 1989. Ello supone haber cumplido 45 años de edad a partir de la fecha en referencia y haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años correspondan a labores en la modalidad de trabajo. Ello, sin importar si el cese laboral se produjo durante la vigencia de la anterior legislación, dado que la contingencia se produce en la fecha en que se reúnen todos los requisitos para acceder a la pensión.

  3. Cese de labores durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR, luego de haber cumplido el tiempo mínimo de aportaciones y de labores en la modalidad, pero antes de cumplir los 55 años de edad exigidos por dicha norma para jubilarse. En este supuesto, el asegurado debe esperar cumplir los 55 años para solicitar la pensión; sin embargo, antes de alcanzarla, se dicta la Ley 25009 que, como ya se ha manifestado, reduce a 45 años la edad requerida para acceder a la pensión. Siendo así, de reunir los requisitos exigidos por la nueva norma, la contingencia quedará establecida en la fecha de vigencia de la Ley, es decir, el 26 de enero de 1989.

 

Esta posición se fundamenta en la aplicación inmediata de la Ley con base en la teoría de los hechos cumplidos establecida por el artículo 103 de nuestra Constitución, la cual se sustenta en el carácter innovador de las normas a partir del hecho de que las leyes posteriores deben suponerse mejores que las anteriores, y a la consiguiente prohibición de aplicar ultraactivamente las leyes, máxime si ello importa un perjuicio para el asegurado.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

  2. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que "en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años".

  3. Cabe precisar que, posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años. Por lo tanto, la pensión de jubilación minera proporcional de los trabajadores que laboran en minas subterráneas o en minas a tajo abierto, se encuentra derogada tácitamente a partir del 19 de diciembre de 1992, fecha en que por disposición del artículo 1 del Decreto Ley 25967 para obtener una pensión de jubilación se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de 20 años. 

  4. En el presente caso, se evidencia que el actor cesó en sus actividades laborales el 15 de mayo de 1981, tal como se aprecia del certificado de trabajo emitido por la Compañía Minera Atacocha SAA5 y nació el 12 de abril de 1949, conforme se registra en la copia simple del documento nacional de identidad6.

  5. Así, visto que al 18 de diciembre de 1992 el recurrente aún no cumplía con el requisito de edad exigido en la Ley 25009 (45 años), toda vez que dicho requisito recién lo adquirió el 12 de abril de 1994, este Colegiado considera que corresponde aplicar la normativa vigente al momento de la contingencia, esto es, el Decreto Ley 25967. En ese sentido, corresponde determinar si el actor cumplía el requisito de aportaciones exigidos en el mencionado decreto ley, para acceder a la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009.

  6. De las resoluciones 1766-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 3 de marzo de 20087, y 14072-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de febrero de 20078, se advierte que la demandada reconoció al accionante 12 años y 3 meses de aportes al SNP.

  7. Por lo expuesto, este Tribunal advierte que el demandante no cumplía con los requisitos de años de aportaciones exigidos para gozar de una pensión de jubilación minera regulada por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, o de una pensión de jubilación minera proporcional regulada por el artículo 3 de la citada norma. En consecuencia, este Colegiado estima que corresponde desestimar la demanda en el extremo cuestionado en el recurso de agravio constitucional.

  8. En lo que se refiere al otorgamiento del pago por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), es aplicable a los que se jubilen o sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, y de la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de Pensiones que Realizan Labores que Implican Riesgo para la Vida o la Salud; situación que no acredita el actor.

  9. Este Tribunal, considera, por todo lo expuesto, que corresponde desestimar la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional. Ahora bien, no debe interpretarse que lo resuelto en esta sentencia enerve o reduzca los efectos de la Resolución 6, de fecha 22 de junio de 2022, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, ni de la Resolución 4, de fecha 14 de junio de 2023, que confirmó aquel pronunciamiento. En dichas sentencias, en aplicación del principio iura novit curia, se le otorgó al demandante el pago de una pensión proporcional especial a partir del 23 de julio de 2021, con sus respectivos intereses legales, sin los costos procesales, por lo que debe colegirse que dichos pronunciamientos continúan produciendo efectos jurídicos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



  1. Foja 290↩︎

  2. Foja 10↩︎

  3. Foja 36↩︎

  4. Foja 186↩︎

  5. Foja 2↩︎

  6. Foja 1↩︎

  7. Foja 104↩︎

  8. Foja 164↩︎