Sala Segunda. Sentencia 1724/2024
EXP. N.° 03943-2024-PA/TC
LIMA
ERASMO YUPANQUI SULSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Yupanqui Sulso contra la resolución de fecha 12 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de junio de 2017, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros2, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Alega que, como consecuencia de laborar en la actividad minera, padece de neumoconiosis I estadio con 61% de menoscabo global.

Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros deduce las excepciones de convenio arbitral, incompetencia y falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda3 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega que el certificado médico que presenta el demandante no es un documento idóneo para acreditar las enfermedades que estaría padeciendo, pues ha sido expedido por una entidad que no está autorizada para evaluar enfermedades profesionales.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 23 de enero de 20194, declaró infundadas las excepciones deducidas. Asimismo, mediante Resolución 15, de fecha 9 de marzo de 20235, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha logrado acreditar en la vía del amparo la enfermedad alegada, pues no cumplió el requerimiento de someterse a la nueva evaluación médica ordenada de acuerdo con lo establecido en el precedente emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que, al haberse negado el demandante a someterse a una nueva evaluación médica, a efectos de determinar su real estado de salud, se contraviene la Regla Sustancial 4 establecida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, por padecer de neumoconiosis I estadio con 61% de menoscabo global.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

Análisis del caso

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  3. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, existe contradicción entre los dictámenes médicos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  4. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante Resolución 11, de fecha 23 de noviembre de 20216, dispuso que este se sometiera a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud; sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el accionante, conforme se aprecia del escrito de fecha 28 de febrero de 20227, en el que manifiesta su negativa a ser evaluado en el citado instituto médico. En tal sentido, se declara improcedente la demanda en virtud de lo establecido en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2023-PA/TC.

  5. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el mandato judicial respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 553.↩︎

  2. Fojas 31.↩︎

  3. Fojas 165.↩︎

  4. Fojas 292.↩︎

  5. Fojas 574.↩︎

  6. Fojas 547.↩︎

  7. Fojas 554.↩︎