Sala Segunda. Sentencia 217/2024
EXP.
N.° 03942-2023-PA/TC
LIMA
NORMA ALEJANDRINA
MITACC DE ANYOSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Norma Alejandrina Mitacc de Anyosa
contra la resolución de fojas 119, de fecha 8 de agosto de 2023, expedida por
la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito
de fecha 8 de abril de 2022, subsanado con escrito de fecha 4 de mayo de 2022, la
actora interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP)[1], a
fin de que se declare inaplicable la Resolución 59815-2010-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 19 de julio de 2010; y que, previo reconocimiento de la totalidad de los aportes realizados al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP), en calidad de asegurada del régimen de
continuación facultativa, se le otorgue pensión de jubilación
del Decreto Ley 19990, en concordancia con el artículo
9 de la Ley 26504, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y en aplicación de la
Ley 29711. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y alegó que la documentación presentada por la accionante no es idónea para acreditar las aportaciones adicionales que alega haber efectuado [2].
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 16 de diciembre de 2022[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que la actora no ha presentado documentación idónea para acreditar los periodos no reconocidos por la emplazada.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que, previo reconocimiento de mayor
número de aportaciones al SNP, se otorgue a la accionante pensión de jubilación
del
Decreto Ley 19990, en concordancia con el artículo 9
de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal
Constitucional
4. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990,
modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley
25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad
y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
5. De la copia del
documento nacional de identidad[4]
se advierte que la demandante nació el 17 de marzo de 1942; por lo tanto,
cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 17 de marzo de
2007.
6. De la Resolución 59815-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de julio de
2010, y del Cuadro de Resumen de Aportaciones[5]
se
advierte que la ONP denegó la pensión de jubilación
solicitada por la actora, por considerar que acredita únicamente un total de 14
años y 10 meses de aportaciones al SNP. La demandante alega haber efectuado aportaciones al régimen de continuación
facultativa por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31
de diciembre de 1998, periodo que no ha sido reconocido por la entidad
demandada.
7. Respecto al reconocimiento de los aportes facultativos que alega
haber efectuado la actora, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia (resoluciones emitidas en los Expedientes 02659-2006-PA/TC,
00252- 2007-PA/TC, 01911-2008-PA/TC, 02684-2012-PA/TC, entre otras) ha
enfatizado que, en la evaluación de los requisitos legales para el acceso a una
pensión de jubilación, se ha considerado que la acreditación de aportes
efectuados en el régimen facultativo,
sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o de
continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que
permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se
sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo, quien, a
diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de
manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora
(el énfasis es nuestro).
8. De la revisión de autos se advierte que la accionante solo ha
adjuntado la documentación siguiente: i) copia de la constancia emitida con
fecha 8 de febrero de 2006 por la Red Asistencial EsSalud Ica; ii) copia del
documento denominado Reporte de Aportaciones del Sistema de Consulta Individual
de Empleadores y Asegurados; iii) copia del documento Cuenta Individual del
Asegurado; y iv) copia de cinco documentos
denominados Cuenta Corriente Individual[6];
sin embargo, no adjunta documento de pago alguno del que se pueda verificar las
aportaciones que alega haber efectuado.
9. En atención a lo señalado en el fundamento 7 supra, esta Sala considera que la documentación presentada por la
demandante no permite la verificación del pago de las alegadas aportaciones
efectuadas. Tal circunstancia constituye una exigencia que no puede ser suplida
con documentos de otra naturaleza, sino con certificados de pago que permitan,
cuando menos, individualizar al asegurado, verificar la realización del aporte
y el mes al que corresponde, así como la recaudación regular por parte de la
entidad previsional o de quien ejerza tales funciones. Por consiguiente, la recurrente no reúne el mínimo de años de
aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
10. Es
conveniente indicar que este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en
el Expediente 02844-2007-PA/TC ha dejado claro que la aplicación del Decreto
Supremo 092-2012-EF, reglamento de la Ley 29711, que derogó el Decreto Supremo
082-2001-EF, es excepcional, pues el reconocimiento de las aportaciones bajo
dicho parámetro normativo será siempre y cuando se hubiese podido acreditar la
existencia del vínculo laboral y que la acreditación de los años de aportes,
mediante declaración jurada, se efectúe
al interior del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las
condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo.
11. En consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente la demandante en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener la pensión solicitada, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE