Sala Segunda. Sentencia 419/2024

 

EXP. N.° 03934-2023-PA/TC

LIMA

HILARIA HILDA NINAJA DE CUADROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilaria Hilda Ninaja de Cuadros contra la resolución de fecha 4 de julio de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2017[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 1236-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 14 de marzo de 2011, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de viudez conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790, y su reglamento, y con base en el promedio de las doce últimas remuneraciones asegurables de su cónyuge causante (don Andrés Avelino Cuadros Cáceres), más el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Manifiesta que el monto de su pensión de viudez otorgada es menor que el que real y legítimamente le corresponde, toda vez que la pensión de invalidez por enfermedad profesional de su causante debió ser calculada a partir de sus doce últimas remuneraciones, según lo regulado en la Ley 26790 y sin la aplicación de los topes establecidos en el Decreto Ley 19990 y su modificatoria, el Decreto Ley 25967.

 

La ONP deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda[3]. Alega que a la demandante le corresponde percibir el 50 % del monto fijado por mandato judicial a su cónyuge causante, y no otro, y que toda prestación previsional que otorga la ONP está sujeta al tope o pensión máxima.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 7, de fecha 18 de noviembre de 2021[4], declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada y fundada en parte la demanda, por estimar que de lo actuado y del expediente administrativo adjunto se advierte que la emplazada ha liquidado la pensión vitalicia por enfermedad profesional a favor del causante de la demandante, sobre la base de las doce remuneraciones mínimas vitales anteriores al punto de la contingencia (11 de agosto de 2005); y que, no obstante ello, debió obtener el promedio de las doce remuneraciones asegurables efectivamente percibidas por el actor, es decir, anteriores a su cese (en este caso al 31 de diciembre de 1994). Añade que tampoco corresponde aplicar los topes pensionarios de los Decreto Leyes 19990 y 25967.  

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 4 de julio de 2023, confirmó la apelada en cuanto a declarar infundada la excepción de cosa juzgada y la revocó en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, y, reformándola, la declaró infundada, con el argumento de que la pensión de la cual viene gozando la accionante deriva de la pensión de invalidez de su cónyuge fallecido, cuya pensión fue calculada en el proceso judicial tramitado en el Expediente 13944-2006-0-1801-JR-CI-37; y que, por ello, al habérsele otorgado a su causante la pensión de invalidez por el monto ascendente a S/ 441.60, la pensión de viudez que percibe la actora se encuentra conforme a ley. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 1236-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 14 de marzo de 2011[5], que le otorgó a la recurrente pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez de su cónyuge causante don Andrés Avelino Cuadros Cáceres, otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 18846. La actora solicita que, previamente, se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez de su causante teniéndose en cuenta el promedio de las doce últimas remuneraciones asegurables que percibió, y sin la aplicación de tope pensionarios; y que, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada que emita una nueva resolución con el reajuste del monto de la pensión de viudez que percibe, con el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.    En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada de la recurrente[6]), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

 

3.        De la Resolución 2241-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 3 de mayo de 2007[7], se advierte que la ONP otorgó a don Andrés Avelino Cuadros Cáceres pensión de invalidez por enfermedad profesional en cumplimiento del mandato judicial emitido con fecha 9 de marzo de 2007 por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en un anterior proceso judicial.

 

4.        Si bien es cierto que la actora pretende el reajuste de su pensión de viudez como consecuencia del recálculo de la pensión de invalidez de su causante conforme a la Ley 26790 —sobre la base de las 12 últimas remuneraciones que su causante percibió—, también lo es que, previamente a ello, tendría que verificarse el cálculo de la pensión de invalidez otorgada a don Andrés Avelino Cuadros en etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso judicial.

 

5.        Por ello, este Tribunal considera que el cuestionamiento preliminar, referido al cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del causante de la accionante, debe ser formulado en el anterior proceso judicial y no en un nuevo proceso, haciendo uso de su derecho de acceso a los recursos y a la instancia plural, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 136.

[2] Fojas 16.

[3] Fojas 32.

[4] Fojas 80.

[5] Foja 1.

[6] Fojas 10.

[7] Fojas 27.