SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Tolentino Santos contra la sentencia de fojas 398, de fecha 20 de septiembre de 2021, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 16 de mayo de 20141, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Alega que, como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó, padece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo.
Rímac contesta la demanda2 y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que el demandante mostró una reticencia absoluta a someterse a la evaluación médica dispuesta de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto Supremo 003-98-SA, a fin de evaluar y calificar la condición de su salud y no agotó la vía administrativa; que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad alegada, pues no ha sido emitido por una comisión autorizada para tal fin y que el actor no ha demostrado que la enfermedad de la cual adolece sea consecuencia de sus actividades laborales.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de enero de 20193, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo el padecimiento de enfermedades profesionales, toda vez que no ha sido posible determinar fehacientemente el estado de salud del actor, dado que este no se presentó a la evaluación médica ante el INR ordenada por el juzgado.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales, por padecer de neumoconiosis con 55 % de menoscabo como consecuencia de las labores que desempeñó durante su actividad laboral.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama
pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".
En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 16 de agosto de 20084, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, en el que se señala que padece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo.
En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 19 de junio de 2023 que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
De la revisión de los actuados se advierte lo siguiente:
Mediante Oficio 2163-2023-DG-INR, del 28 de noviembre de 2023, contenido en el Escrito de Registro 7244-2023-ES, del 4 de diciembre de 2023, la directora general del INR solicita que se requiera a la emplazada Rímac, para que le remita el expediente SCTR del actor y asuma los costos de la evaluación médica y del Dictamen de Grado de Invalidez. Asimismo, comunica a este Tribunal que el examen médico del actor ha sido programado para el día 5 de febrero de 2024, habiéndosele notificado al demandante mediante cédula de fecha 22 de diciembre de 2023.
Rímac, con Escrito de Registro 942-2024-ES, del 1 de febrero de 2024, comunica a este Tribunal que ha cumplido con remitir los documentos solicitados por el referido nosocomio y, mediante Escrito de Registro 4498-2024-ES, del 27 de mayo de 2024, da cuenta de que cumplió con pagar al demandante los viáticos correspondientes a fin de que este se someta a la evaluación requerida.
A través del Escrito de Registro 2089-2024-ES, del 7 de marzo de 2024, la directora del INR adjunta el Oficio 443-DG-INR-2024, del 6 de marzo de 2024, mediante el cual informa que el demandante, a pesar de haber sido debidamente notificado, no se presentó a la evaluación médica programada, por lo que se reprogramó dicha evaluación para el día 17 de abril de 2024, habiéndole notificado al actor la citada reprogramación con cédula de fecha 27 de febrero de 2024.
Mediante Oficio 1749-DG-INR-2024, del 25 de julio de 2024, contenido en el Escrito de Registro 6534-2024-ES, del 31 de julio de 2024, la directora general del INR adjunta la Nota Informativa n.º 546-2024-EQ.SEGUROS-DG-INR, en la que se señala que “el asegurado Sr. CIRILO TOLENTINO SANTOS, asistió a la evaluación médica inicial reprogramada el día 18.04.2024, con indicación de evaluación de neumología ocupacional, la misma que se encuentra pendiente de programar, que debido a la creciente demanda de la evaluación médica de neumología ocupacional y el trámite administrativo de la contratación del servicio de neumología ocupacional se comunicará al asegurado la programación de la referida evaluación.”
A la fecha el dictamen solicitado no ha sido remitido a este Tribunal.
Ahora bien, conforme se advierte de lo reseñado supra, no obstante que esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso una nueva evaluación al demandante, ha transcurrido el tiempo y no se ha remitido una respuesta definitiva por parte del INR o del actor sobre su verdadero estado de salud, por lo que, a la fecha de emitida la presente sentencia, no ha sido posible determinar fehacientemente el estado de salud del demandante. Siendo ello así, corresponde declarar improcedente la demanda y dejar a salvo el derecho del actor para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Cabe mencionar que de la revisión de los actuados se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez del Quinto Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del demandante, mediante Resolución 13, de fecha 7 de setiembre de 20185, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud y, mediante Resolución 15, de fecha 21 de enero de 20196, decidió prescindir de la evaluación médica dispuesta, toda vez que el demandante no informó al juzgado, dentro del plazo concedido, acerca de si se someterá o no a la evaluación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO