Sala Segunda. Sentencia 448/2024

 

EXP. N.° 03930-2023-PA//TC

LIMA

JORGE LUIS RODRÍGUEZ CHAPARRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Rodríguez Chaparro contra la resolución de fojas 107, de fecha 20 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que resuelve que el pago de la asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254 deberá efectuarse únicamente hasta el mes de diciembre de 2012, en que se publicó el Decreto Legislativo 1132.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo[1] contra la Comandancia General del Ejército y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ejército solicitando que se ordene el pago mensual de la asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254, publicada el 15 de junio de 2004; y que, en consecuencia, se incremente la pensión de invalidez que percibe, se regularice los pagos dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 2010 y se le abone los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda[2] solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega que en la sentencia recaída en el Expediente 05471-2014-PA/TC se precisa que el Decreto Supremo 040-2003-EF y la Ley 28254 han sido derogados con fecha 9 de diciembre de 2012 por la Segunda y la Tercera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132; que, en tal sentido, los beneficios de la ración orgánica única y asignación especial referidos debieron ser incorporados a la pensión de los demandantes durante su periodo de vigencia, por lo que el actor tuvo oportunidad hasta el 2011 para poder reclamar, pero no lo hizo.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de agosto de 2022[3], declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la entidad demandada. A su vez, declaró fundada la demanda; dispuso el pago del beneficio de la asignación especial desde el 1 de diciembre de 2010 y el pago de los devengados con los intereses legales correspondientes, sustentando su decisión en lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01291-2016-PA/TC, así como en reiterada jurisprudencia.

 

El abogado del accionante, con escrito de fecha 11 de agosto de 2022[4], apela la sentencia de fecha 4 de agosto de 2022, en el extremo relativo a la vigencia del pago de la asignación especial de la Ley 28254, y solicita que se señale literalmente que corresponde el pago de la asignación especial de la Ley 28254 desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017. Alega que “se le dejó de abonar dicho pago al pasar de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro como parte de la pensión de invalidez renovable que percibe mensualmente desde el 1 de diciembre de 2010”; por lo que al declararse en la sentencia apelada que este beneficio le corresponde a partir del 1 de diciembre de 2010, no siendo claro hasta qué fecha le corresponde dicho beneficio, al existir duda que afecta el derecho que le asiste, se debe considerar en el fallo que dicho beneficio le corresponde hasta diciembre de 2017, debido a que con la vigencia de la Ley 30683, a partir del 1 de enero de 2018, corresponde a los pensionistas del Decreto Ley 19846, dentro del cual se encuentra el demandante, percibir como pensión un monto equivalente a la “remuneración consolidada” otorgada en virtud del Decreto Legislativo 1132, con lo cual se hace extensiva la equivalencia de las pensiones.

 

El procurador público del Ejército del Perú, con escrito de fecha 15 de agosto de 2022[5], apela la sentencia de fecha 4 de agosto de 2022. Solicita que sea declarada infundada alegando que la Ley 28254 en su artículo 9 establece que la asignación especial se otorga a favor del personal militar y policial en situación de actividad; y que, además, el régimen pensionario del Decreto Ley 19846, al cual pertenece el demandante, se ha cerrado definitivamente y que se ha derogado la Ley 28254.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de julio de 2023[6], confirmó la sentencia de fecha 4 de agosto de 2022, únicamente en el extremo que declaró fundada la demanda; y, en consecuencia, dispone el pago del beneficio por asignación especial a favor del demandante desde el 1 de diciembre de 2010 y ordena que se calculen y paguen los devengados, más intereses correspondientes. Precisa que el pago del referido beneficio deberá efectuarse únicamente hasta el mes de diciembre de 2012, en que se publicó el Decreto Legislativo 1132. Sustenta su decisión en que el beneficio debe ser reconocido únicamente hasta la publicación de este último texto legal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército, solicitando que se ordene el pago mensual de la asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254, publicada el 15 de junio de 2004; y que, en consecuencia, se incremente la pensión de invalidez que percibe, se regularice los pagos dejados de percibir por dicho concepto desde el 1 de diciembre de 2010 y se le abone los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

2.      En el presente caso, habiendo sido amparada en primera y segunda instancia la pretensión del demandante sobre otorgamiento de la asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254, por lo que se dispone el pago de dicho beneficio a favor del demandante desde el 1 de diciembre de 2010, el accionante con fecha 4 de septiembre de 2023[7] interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, únicamente respecto al extremo que ordena que “el pago del  referido beneficio deberá efectuarse únicamente hasta el mes de diciembre de 2012, en que se publicó el Decreto Legislativo 1132” [sic]; y solicita que se declare que dicho beneficio le corresponde desde julio de 2004 hasta diciembre de 2017.

 

3.      En lo que se refiere a lo solicitado por el demandante en su recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 20 de julio de 2023, esto es, que se revoque el extremo que le causa agravio y, reformándolo, se “declare que dicho beneficio me corresponde desde julio de 2004 hasta diciembre de 2017”, resulta necesario señalar que a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el accionante de que el beneficio de la asignación especial prevista en la Ley 28254 le corresponde desde julio de 2004, no solo porque no ha sido materia de la presente demanda interpuesta con fecha 2 de noviembre de 2022, en la que el demandante manifiesta de manera precisa que se deben “regularizar los pagos dejados de percibir desde el 01 de diciembre del 2010”; sino porque del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 4 de agosto de 2022 se advierte que no apeló la decisión que dispone que el pago del beneficio de la asignación especial establecida en la Ley 28254 le corresponde desde el 1 de diciembre de 2010, y, dejándola consentir, alega que no siendo claro hasta qué fecha le corresponde se debe considerar en el fallo que dicho beneficio le corresponde desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017.

 

4.      Por consiguiente, de lo expuesto en el fundamento 3 supra resulta claro que sólo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el extremo referido a que la sentencia de segundo grado, de fecha 20 de julio de 2023, materia del presente recurso de agravio constitucional, resuelve ordenar “que el pago del referido concepto deberá efectuarse únicamente hasta el mes de diciembre de 2012, en que se publicó el Decreto Legislativo 1132” [sic]; y, conforme a lo solicitado por el actor, se declare que el beneficio de la asignación especial establecida en la Ley 28254 le corresponde hasta diciembre de 2017.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      Mediante la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal, que señala:

 

Artículo 9°. - Asignación Especial al personal militar y policial en actividad.

 

9.1.  Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:

a)   Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. 

b)   Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.

9.2.  El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.

9.3.  Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640.

9.4.  Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

6.      El Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, mediante su Segunda Disposición Complementaria Derogatoria, derogó la Ley 28254.

 

7.      El Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, sobre “El Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” en la Segunda Disposición Complementaria Final, establece lo siguiente:

 

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley Nº 19846

       

Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones.

 

Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión (el énfasis es nuestro).

 

8.      De lo expuesto en los fundamentos 6 y 7 supra se advierte que, si bien la Ley 28254 se encuentra derogada por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, la asignación especial otorgada en mérito a la referida Ley 28254  pasa a formar parte de la pensión  del accionante de conformidad con lo ordenado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que precisa que los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 percibirán la pensión y los beneficios adicionales que vienen percibiendo (o, como en el presente caso, que por derecho debía venir percibiendo) hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132, publicado el 10 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, cuyas modificaciones no les alcanzan.

 

9.      Cabe precisar que, posteriormente, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, la cual queda redactada como sigue:

 

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

[…]

SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846

Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias”. (subrayado agregado).

 

A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683 establece lo siguiente:

 

                DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Implementación

La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin (énfasis agregado).

 

10.  El Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprueba las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la Ley 30683, publicado el 30 de enero de 2018, en el artículo 7 dispone lo siguiente:

 

Artículo 2°.- Finalidad

Establecer a partir del mes de enero del Año Fiscal 2018 el pago del nuevo monto de la pensión del pensionista del Decreto Ley N° 19846, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30683, sin generar devengados por periodos anteriores (énfasis agregado).

 

 

Artículo 7°.- De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales

 

Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N° 19846 no podrán percibir conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1132, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan.

 

Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (énfasis agregado).

 

11.  Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, en concordancia con lo establecido en el Decreto Supremo 014-2018-EF, a que se hace referencia en los fundamentos 9 y 10 supra, a partir del año fiscal 2018, todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada definida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar policial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión. En el presente caso se verifica que el accionante a partir del año 2018 se encuentra percibiendo como pensión la suma de S/. 2,258.00, monto equivalente a la remuneración consolidada que percibe un teniente del EP en situación de actividad, conforme consta de la boleta de pensión mensual del mes de febrero de 2018[8].

 

12.  Por consiguiente, habida cuenta de lo expuesto en los fundamentos 8 y 11 supra, corresponde ordenar a la entidad demandada que pague a favor del accionante la asignación especial establecida en el artículo 9 de la Ley 28254 a partir del 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017, con el pago de los intereses legales, que deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, referido a que se declare que al demandante le corresponde el beneficio de la asignación especial establecida en la Ley 28254 hasta el 31 de diciembre de 2017.

 

2.  ORDENA a la entidad demandada que pague al accionante la asignación especial establecida en el artículo 9 de Ley 28254, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 12 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con un extremo de lo resuelto. Si bien es cierto coincido con la mayoría en declarar fundada la demanda por vulneración del derecho a la pensión, desde mi punto de vista, y contrariamente a lo que se expone en la ponencia, los intereses legales aplicables en materia pensionable son capitalizables y; por lo tanto, corresponde ordenar su pago a favor del demandante bajo dicha condición al Ejército del Perú. Mi postura se sustenta en las razones que seguidamente paso a señalar.

 

1.        En efecto, considero que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables. Y esta postura la sostengo muy a pesar de que se cuente con la doctrina jurisprudencial establecida por una anterior composición del Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 2214-2014-PA/TC, la misma que, sin embargo, considero notoriamente controversial.  En tal virtud y apartándome expresamente de la misma, sustento mi posición en lo siguiente:

 

2.        En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la sentencia en el Expediente 00065-2002-AA/TC.

 

3.        Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

 

4.        Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

 

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

 

5.         De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

 

6.        Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.

 

7.        En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

 

8.        Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

 

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

 

9.             Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

 

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

10.    Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

 

11.    Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

 

12.    El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

 

13.    Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.

 

14.    También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).

 

15.    En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

 

16.    Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

 

17.    Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

 

18.         Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.

 

Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).

 

19.    Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

 

Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas sobre el extremo relacionado al pago de intereses legales en materia previsional, mi voto es por declarar FUNDADA en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, referido a que se declare que al demandante le corresponde el beneficio de la asignación especial establecida en la Ley 28254 hasta el 31 de diciembre de 2017. Y ORDENAR a la entidad demandada que pague al accionante la asignación especial establecida en el artículo 9 de Ley 28254, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 12 de la presente sentencia, reconociéndole los intereses capitalizables y los costos procesales.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] F. 20.

[2] F. 42.

[3] F. 63.

[4] F. 70.                                      

[5] F. 78.

[6] F. 107.

[7] F.116.

[8] F. 19.