SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Manuel González Bermeo contra la resolución1 de fecha 11 de agosto de 2023, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2023, don Óscar Manuel González Bermeo interpone demanda de habeas corpus2 contra don Hugo Niquén Flores, director del Establecimiento Penitenciario de Chincha. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal.
Solicita que se ordene a quien corresponda que le otorgue su inmediata libertad, puesto que se encuentra arbitrariamente detenido en el Establecimiento Penitenciario de Chincha.
Al respecto, afirma que en el mes de mayo de 2016 fue detenido en forma arbitraria sin una orden de prisión preventiva o sentencia condenatoria y puesto a disposición del Establecimiento Penitenciario de Tumbes; en el mes de junio de 2019 es trasladado al Establecimiento Penitenciario de Chincha, lugar donde en la actualidad está recluido en forma arbitraria. Añade que por desconocimiento de las leyes no interpuso recurso alguno para lograr su libertad y que el concepto de arbitrariedad debe interpretarse de manera amplia a fin de que incluya elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como de inobservancia a las debidas garantías procesales.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Pueblo Nuevo, mediante la Resolución 33, de fecha 13 de abril de 2023, deriva la demanda al Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes. Estima que la demanda está dirigida contra una resolución judicial expedida en la jurisdicción de Tumbes. Señala que de los antecedentes judiciales del actor se aprecia que la aludida resolución judicial habría sido expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes (Expediente 034-2017) y que, hasta el momento, no se aprecia que la demanda trate de una detención arbitraria ni de una desaparición forzada que se haya producido en la jurisdicción de Pueblo Nuevo -Chincha.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, mediante la Resolución 14, de fecha 18 de abril de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada5. Señala que el interno demandante se encuentra recluido en condición de procesado por el delito de homicidio calificado y que cuenta con la Resolución Directoral 075-2019-INPE/12, de fecha 17 de junio de 2019, suscrita por el director de la Oficina Regional Norte-Chiclayo, sobre su traslado al Establecimiento Penitenciario de Chincha, el cual fue efectuado el 26 de junio de 2019 por medidas de seguridad.
Afirma que el traslado carcelario se fundamentó y realizó conforme a las normas de ejecución penal pertinentes. Refiere que, conforme al certificado de antecedentes penales, el accionante se encuentra procesado y con mandato de detención dispuesto por el órgano jurisdiccional, por lo que no se podría afirmar que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal. Asevera que, en el presente caso, de los hechos expuestos en la demanda no se advierte vulneración del derecho a la libertad personal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, mediante sentencia6, Resolución 4, de fecha 20 junio de 2023, declara infundada la demanda. Estima que de la hoja de los antecedentes judiciales del interno demandante se advierte que viene siendo procesado por el delito de homicidio calificado en el Expediente 0034-2017, Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes. Afirma que, respecto de la alegada detención arbitraria en el penal de Chincha, mediante resolución suscrita por el director de la Oficina Regional Norte-Chiclayo se dispuso su traslado al Establecimiento Penitenciario de Chincha por medida de seguridad penitenciaria.
Señala que la parte demandada ha presentado el Informe 208-2022-INPE/ORL-EPCH-D, de fecha 12 de abril de 2023, del cual se aprecia que es procesado por el delito de homicidio calificado, por lo que los actos administrativos no resultan inconstitucionales, pues se han evaluado los documentos y los presupuestos legales sobre su traslado de penal. Precisa que en el caso existe un mandato de detención judicial según el certificado de antecedentes judiciales emitido el 12 de abril de 2023.
La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirma la resolución apelada. Considera que de la revisión del Expediente 0034-2017 en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) se advierte que el procesado demandante se encuentra bajo el procedimiento de ejecución de extradición pasiva regulado por el artículo 521 del nuevo Código Procesal Penal; que conforme al Oficio 9317-2016-MP-FN-UCJIC (EXT. 222-16), de fecha 9 de diciembre de 2016, el jefe de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y de Extradiciones de la Fiscalía de la Nación ha remitido a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes el (sic) “OF. RE (LEG/OCJ) N°4-3-A/2607”, de fecha 5 de diciembre de 2016, que contiene la Nota Diplomática 4-2-560/20126, mediante la cual transmite la solicitud de extradición del ciudadano por su presunta participación en el delito de asesinato.
Afirma que la detención del actor en un establecimiento penitenciario obedece a razones de extradición señaladas en la Resolución Suprema de la Corte Suprema de Justicia de la República - Extradición Pasiva 109-2017-TUMBES, por la cual se la declaró procedente y se aplazó la entrega del reclamado para el desarrollo del juicio oral que se llevaba a cabo ante el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tumbes, el cual fue absuelto en el Expediente 00369-2015-41. Sin embargo, ello no implica que se le conceda su inmediata libertad, puesto que se lo mantiene recluido a consecuencia del pedido de extradición que actualmente se encuentra en etapa de ejecución. Añade que su traslado de establecimiento penitenciario está debidamente fundamentado mediante la resolución directoral.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Óscar Manuel González Bermeo, quien se encontraría arbitrariamente detenido en el Establecimiento Penitenciario de Chincha, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio calificado7.
Se invoca la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la Nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, ello de conformidad con el artículo 44 de la Constitución que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad8.
El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
En el presente caso, en la demanda se arguye que el actor fue detenido arbitrariamente en el mes de mayo de 2016 sin una orden de prisión preventiva o sentencia condenatoria, para luego ser puesto a disposición del Establecimiento Penitenciario de Tumbes. Posteriormente, en el mes de junio de 2019 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Chincha, lugar donde a la fecha continúa recluido de manera arbitraria. Indica que el concepto de arbitrariedad incluye los elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad.
Al respecto, de autos obra la hoja de antecedentes judiciales emitida el 11 de abril de 20239 por el Establecimiento Penitenciario de Chincha, en la que se indica que con fecha 17 de junio de 2019 el interno demandante fue trasladado desde el Establecimiento Penitenciario de Tumbes por motivo de medidas de seguridad y que el 23 de junio de 2019 ingresó en el penal de Chincha; además, se hace referencia al Oficio 567-2019-INPE/18-241-ALC.G3, R.D. 23/06/2019 procedente del E.P. Tumbes, Expediente 00034-2017, Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Tumbes, delito homicidio calificado – asesinato en agravio de H.V.S.
Asimismo, de autos se aprecia el historial de antecedentes emitido el 27 de abril de 202310 por el Establecimiento Penitenciario de Tumbes, en el que se indica como fecha de su ingreso en dicho penal el 11 de setiembre junio de 2015 con Oficio 1291-2015-(EXP.00369-2015-15)-JIPZ-CSJT/PJ, EXP: 369-2015, autoridad judicial: Juzgado de Investigación Preparatoria de Zarumilla, situación jurídica: procesado, por los delitos de tenencia ilegal de armas, robo agravado en grado de tentativa, asociación ilícita y microcomercialización o microproducción. Aparece la anotación “detención” Doc. 34-2017, F. Doc. 21/03/2013, Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Tumbes, delito homicidio calificado – asesinato en agravio de H.V.S.
La mencionada hoja también contiene la siguiente anotación: Doc. 26/06/2017, autoridad judicial: Juzgado Penal Colegiado de Tumbes, OF 2114-(EXP.369-2015-41)-JPC-TU-CSJTU/PJ-LACN, del 27 de junio de 2017, observación: “Queda”. Luego, indica autoridad judicial: Juzgado de Investigación Preparatoria de Zarumilla, situación jurídica: procesado con comparecencia restringida (Expediente 369-2015). Finalmente, se advierte la anotación de traslado por medida de seguridad, en la que se consigna como origen el Establecimiento Penitenciario de Tumbes y como destino Establecimiento Penitenciario de Chincha (Doc. 17/06/2019, F. MOV 20/06/2019, RD. 075-2019-INPE/12).
Este Tribunal Constitucional estima que la presente demanda debe ser declarada infundada, toda vez que, conforme la Sala superior del habeas corpus ha advertido del SIJ, mediante la Resolución Suprema 073-2019-JUS11, de fecha 14 de marzo de 2019 (publicada en Normas Legales del 15 de marzo de 2019), el Gobierno peruano accedió a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ecuatoriano Óscar Manuel González Bermeo, formulada por la autoridades de la República de Ecuador, para que sea procesado por la presunta comisión del delito de asesinato; y se aplazó su entrega hasta que concluyan las actuaciones procesales o termine de cumplir su condena en el fuero penal interno peruano.
Ahora, si bien se aprecia de autos que el ingreso del actor en el Establecimiento Penitenciario de Tumbes se realizó el 11 de setiembre de 2015, bajo la situación jurídica de procesado (Expediente 369-2015), y que el 20 de enero de 2017 se le impuso mandato de detención (Expediente 34-2017), en ambos casos sin que el INPE registre en su data o indique en las hojas de los antecedentes del reo la resolución judicial que sustenta tal internamiento ni medida o plazo de tal reclusión provisional, dichas irregularidades de la Administración penitenciaria no implican que este Tribunal Constitucional deba disponer su excarcelación como si sobre aquel no recayeran los efectos de la citada resolución suprema. Pues, conforme se ha precisado en el fundamento precedente, sobre el actor recaen los efectos de la Resolución Suprema 073-2019-JUS, que accede a su extradición pasiva a la República del Ecuador cuando concluya su detención o la pena impuesta en el Perú.
En consecuencia, corresponde desestimar la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Óscar Manuel González Bermeo con su reclusión en el Establecimiento penitenciario de Chincha.
Sin perjuicio de lo expuesto, sobre la base de las irregularidades que presenta la data que consigna el INPE acerca de las resoluciones judiciales y la temporalidad de la reclusión del interno recurrente, las cuales se indican en las hojas de sus antecedentes judiciales, este Tribunal Constitucional estima que la copia certificada de la presente sentencia, así como las instrumentales que obran de fojas 29 y 47 de autos deben ser puestas en conocimiento del presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, a fin de que disponga las medidas que considere pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Óscar Manuel González Bermeo.
Disponer que la copia certificada de la presente sentencia, así como las instrumentales que obran de fojas 29 y 47 sean remitidas al presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, para actúe conforme a lo expuesto en el fundamento 13 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 127 del PDF del expediente.↩︎
Foja 8 del PDF del expediente.↩︎
Foja 30 del PDF del expediente.↩︎
Foja 32 del PDF del expediente.↩︎
Foja 64 del PDF del expediente.↩︎
Foja 102 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 34-2017.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.↩︎
Foja 29 del PDF del expediente.↩︎
Foja 47 del PDF del expediente.↩︎
https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/VisorPDF↩︎